Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 388/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 46/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100018

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:271

Núm. Roj: SAP Z 271:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00046/2017

R. 388/16

SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y SEIS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. María Jesús Sánchez Cano

En la Ciudad de Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 168/16, de que dimana el presente Rollo de apelación número 388/16, en el que han sido partes, apelante, la demandada JAPANA, 3, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian y, apelada, la demandante D. Victoriano , y Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Dª Eva Maria Oliveros Escartín, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Sánchez Cano.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Veintiuno de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva María Oliveros Escartín, en representación de Victoriano y Marí Juana , contra Japana 3SL, representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir la nave objeto del arrendamiento a la situación en que se encontraba en el momento de concertarse el mismo, conforme a lo detallado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, siendo de cargo de la demandada las licencias, impuestos, dirección técnica o cualquier otro gasto que derive de dicha reposición, con apercibimiento de que si no lo verifica, se mandará ejecutar a su costa. Toda ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 26 de octubre de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 27 de enero de 2017 en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Oliveros Escartín, en la representación acreditada de D. Victoriano y Dª Marí Juana , en la cual se insta demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil 'JAPANA 3, SL', cuya reclamación se concreta en la obligación de hacer por la parte demandada, consistente en los trabajos a realizar para restituir la nave arrendada al estado en el que estaba en el momento de iniciarse el arrendamiento, detallados en el informe pericial que se acompaña y que se resumen en los siguientes:

- En el acceso: restitución de parte de la valla perimetral de la finca y de la puerta corredera motorizada de acceso a la misma, así como los techos de parking eliminados, y eliminación de la puerta (rota) colocada al inicio del callejón de carga al muelle.

- En la instalación y sistemas de calefacción y climatización: reposición de los generadores de calefacción de las naves y sus chimeneas, reposición de la caldera atmosférica de calefacción de oficinas y vestuarios y su chimenea, reposición de los radiadores arrancados y sus tuberías, reposición del sistema de climatización.

- En las cubiertas: eliminación de las goteras mediante supresión de las chimeneas inservibles que se han dejado atravesando la cubierta y reposición de las placas de fibrocemento perforadas, para dejar la cubierta estanca, en el estado que se encontraba.

- En la estructura: demolición de los compartimentos realizados en la nave, reposición de las puertas, ventanas y escaleras eliminadas, eliminación del hormigón vertido en el patio- jardín, volviendo a colocar césped, reposición del estado de oficinas, retirada de residuos de fosa séptica.

- Devolución de maquinaria

En el suplico de la demanda, la actora solicita se dicte sentencia en la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a restituir la nave objeto de arrendamiento a la situación en que se encontraba en el momento de concertarse el mismo, conforme a lo detallado en la presente demanda, y en el informe pericial que se acompaña, siendo de cargo de la demandada las licencias, impuestos, dirección técnica o cualquier otro gasto que derive de dicha reposición, con apercibimiento de que si no lo verificara, se mandará ejecutar a su costa, quedando la fianza depositada en su día afecta a dicho cumplimiento, de tal modo que la parte actora procederá a su devolución en el caso de que se proceda a cumplir la obligación en sus propios términos, o deberá deducirse su importe del total que se determine en el caso de que se lleva a cabo la ejecución subsidiaria. Del mismo modo, la demandante interesa que se condene a la demandada a que abone las costas que se causen en el presente procedimiento

En su contestación a la demanda, la empresa 'JAPANA 3, SL', representada por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, interesa la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por temeridad y mala fe.

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda en su totalidad, se alza la parte demandada, la mercantil JAPANA 3, SL', formulando el presente recurso de apelación, que, en síntesis, se fundamenta en los siguientes motivos:

Primero.-Infracción grave del art.304LEC , al imponer la Juzgadora de instancia el interrogatorio de parte de D. Efrain como representante legal de 'JAPANA 3 SL', cuando el mismo había sido solicitado como testigo, habiéndose propuesto, a los efectos del art.309LEC , a D. Bernardino , por ser el Director General de la compañía y conocer perfectamente los pormenores del contrato y su desarrollo.

Segundo.-Inadmisión de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva respecto de dos máquinas cuya propiedad no acredita la parte actora y de la excepción de pluspetición

Tercero.-Error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia

Cuarto.-Metodología utilizada por el perito Sr. Celestino para efectuar las valoraciones. Competencia profesional a nivel de titulación para valorar maquinaria.

Quinto.-Infracción de lo establecido en los artículos 1.261 , 1.262 , 1.281 , 1.543 y 1.561 Cc , así como la Doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto y de igual forma la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina establecida por las Audiencias Provinciales.

Sexto.-Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia: falta de práctica de la prueba pericial respecto del perito Don Donato , autor del informe aportado por esta parte, con la antelación exigida al acto de la audiencia previa, siendo esencial para el derecho de esta parte la práctica de la misma, por cuanto fue expresamente admitida y su valor radica en la plena confrontación con la prueba pericial de parte aportada con el escrito de demanda, omitiendo toda contradicción.

A dicho recurso se opuso la demandada, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El objeto de lalitisse centra, por un lado, en determinar si el mobiliario que se reclama en la demanda, la maquinaria transportador mezclador doble y la máquina splits general, cuyas facturas son emitidas por la empresa 'Hornos Eléctricos Lago SA', quedaron en el local una vez terminado el arrendamiento, en beneficio de los actores. Y por otro, corresponde concretar si ha existido cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones por la parte demandada y en su caso, los efectos que derivan de dicho incumplimiento, así como la cuantía de la reclamación.

Del mismo modo, resulta claro que el fundamento de la cuestión litigiosa se sustenta en las cláusulas 7ª y 8ª del contrato de arrendamiento de 12 de junio de 2008, suscrito por el padre y esposo de los actores, ya fallecido, respecto de una nave, sita en Carretera de Valencia, Km 7,200, de la localidad de Cuarte de Huerva (Zaragoza).

En la primera de dichas estipulaciones se autorizaba a la ahora recurrente a llevar a cabo en la nave las obras de actualización necesarias para acondicionar la misma al uso convenido, siempre que, de una parte, tales obras se efectuaran al comienzo del arriendo, durante un plazo de tres meses y por una sola vez; y por otra, que las obras no afectasen a la estructura de la nave. Se pacta, asimismo, que todos los gastos correrán a cargo del arrendatario y que para cualquier obra posterior se precisará autorización escrita del propietario.

En cuanto a la cláusula 8ª, contempla la devolución de la nave por el arrendatario al término del contrato de arrendamiento, estableciendo que la misma se llevará a cabo, a opción del arrendador, bien en las mismas condiciones en las que se entregó al inicio del contrato, bien quedando incorporadas las mejoras que se hubieran llevado a cabo, sin derecho a percibir indemnización por la parte arrendataria.

Delimitado el objeto de la apelación, así como la naturaleza del litigio, este Tribunal procederá a examinar los motivos del recurso.

TERCERO.-Infracción grave del art.304LEC , al imponer la Juzgadora de instancia el interrogatorio de parte de D. Efrain como representante legal de 'JAPANA 3 SL', cuando el mismo había sido solicitado como testigo, habiéndose propuesto, a los efectos del art.309LEC , a D. Bernardino , por ser el Director General de la compañía y conocer perfectamente los pormenores del contrato y su desarrollo.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, este Tribunal ha podido verificar mediante el visionado de las grabaciones de la Audiencia Previa y del acto del Juicio, que no se ha producido vulneración de precepto legal alguno. En primer lugar, porque el art.304LEC , cuya infracción se invoca no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, habida cuenta a que hace referencia al caso de que la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, lo que no ha sucedido en el presente procedimiento.

En segundo término, la Sala ha comprobado que por el Letrado de la parte demandada propuso como testigos tanto al Sr. Efrain como al Sr. Bernardino , precisando, al ser requerido por Su Señoría, que el interrogatorio de parte se efectuaría en la persona del Sr. Efrain , Director Financiero de la mercantil demandada, por conocer éste de forma directa los hechos acaecidos desde el inicio de la relación contractual hasta su finalización. Fue durante la celebración del juicio cuando dicho Letrado insistió en que el interrogatorio de parte debía llevarse a cabo en la persona del Sr. Bernardino , hasta el punto de que la Juzgadora de instancia se vio en la necesidad de recordarle que fue el propio Letrado de la parte demandada quien a tal fin designó al Sr. Efrain , no siendo el momento procesal oportuno para tomar esa decisión el del acto del juicio. Además, ante la persistencia del Letrado de la demandada, la Juez 'a quo' tuvo que salir al paso de los argumentos de dicha parte, puntualizando que el art.309LEC permite interrogar a persona distinta del representante legal de la persona jurídica cuando haya tenido conocimiento directo de los hechos.

Por último, consta en la actuaciones Providencia de fecha 20 de junio de 2016 (folio nº191 de la causa), en la que, presentado escrito por la demandada indicando que quien comparecería en calidad de interrogatorio de parte sería D. Bernardino , se dispone estar a lo acordado en la Audiencia Previa. Dicha Providencia devino firme, al no haberse formulado contra ella el preceptivo recurso de reposición.

Luego, en atención a lo expuesto, se desestima el presente motivo de apelación.

CUARTO.- Inadmisión de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva respecto de dos máquinas cuya propiedad no acredita la parte actora y de la excepción de pluspetición.

Sobre este particular, primeramente, hay que precisar que, según reiterada jurisprudencia, la legitimación activaad causam' es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamente la pretensión que ejercita, es decir la titularidad de la acción en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita en sentido material'. En este sentido, cabe traer aquí a colación la STS de 16 de mayo de 2000 , en la cual, sintetizando la doctrina del Alto Tribunal, se dispone que: 'el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. Concepto que en lo que se refiere a la legitimación pasivaad causamsupone la absolución del demandado por no ostentar en la relación jurídica material que se ejercita la condición de sujeto pasivo de la misma, de tal manera que nada tiene que ver con el derecho material que se ejercita, en esencia por no haber sido parte en el contrato ni estar obligado a soportar judicialmente la demanda'.

Sentado lo expuesto, tras analizar y valorar la totalidad de la prueba que obra en las actuaciones (documental, interrogatorio, testifical y pericial), no puede este Tribunal acoger los argumentos aducidos por la recurrente, toda vez que ha quedado acreditado que la maquinaria transportador mezclador doble y la máquina splits no pertenecía a la anterior empresa arrendataria, 'Hornos Eléctricos Lago SA', en proceso de liquidación, dado que el contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la parte demandante finalizó el 30-11-2006 y en cumplimiento de lo pactado en la cláusula 4ª del mismo, quedaron a disposición de la propiedad. Dichas máquinas formaban parte de las instalaciones de la nave en el momento del inicio del contrato de arrendamiento litigioso, siendo conocedora de ello la parte demandada, toda vez que se dejó constancia de tal extremo en el reportaje fotográfico que se adjunta como anexo al referido contrato (folios núm.38 a 43 de las actuaciones).

Luego, nada tiene que objetar la Sala a la fundamentación de la Juzgadora 'a quo', por lo cual, a la luz de la doctrina jurisprudencial expresada al principio del presente Fundamento, se desestima la excepción de falta de legitimación activa y pasiva formulada por la demandada

La misma suerte ha de correr la pluspetición invocada por la parte recurrente, toda vez que se considera improcedente, habida cuenta que se han aportado facturas de la maquinaria controvertida, a fin de justificar su valor. La realidad de tales facturas es reconocida, incluso, por el propio apelante en el escrito del recurso, en el cual alude expresamente a las facturas nº8/23, de fecha 12-12-2002, nº8/2347, de 22-1-2003 y nº FV/0400076, de 30-10-2004. A todo lo cual debe añadirse que la pericial realizada por el perito Sr. Celestino tiene en cuenta la depreciación por su antigüedad, habiendo sido la misma valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en el art.348LEC .

Vistos los razonamientos anteriores, el motivo alegado ha de ser desestimado.

QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Sobre el motivo de impugnación, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por consiguiente, el Tribunal 'ad quem' no puede interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

En este punto, la parte recurrente realiza una profusa relación de las obras que fue preciso efectuar, especificando aquellas que resultaban necesarias para adaptar la nave a la normativa en vigor, tales como las relativas a los riesgos de incendio, retirada de la valla de entrada y puerta corredera, climatización de las oficinas, calefacción, acceso a vestuario, vivienda, configuración de las naves, jardín, puerta, oficinas y lucernario. Asimismo, el apelante relaciona diversos pormenores respecto a puertas, escaleras, ventanas, compresor, máquinas, goteras, ignifugación, etc. Del mismo modo, a lo largo de su relato, la parte recurrente lleva a cabo distintas apreciaciones, cuestionando la valoración de la prueba pericial.

Así las cosas, este Tribunal ha estudiado con detalle los razonamientos de la recurrente, considerando la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, llegando a la conclusión de que la valoración hecha en la sentencia por la Juez 'a quo' resulta correctamente fundamentada, sin que, de ningún modo, pueda tacharse de ilógica o irrazonable. Más todavía, cuando la Juzgadora de instancia ha analizado los diferentes informes periciales aportados por las partes, contrastándolos y valorándolos con arreglo a las reglas de la sana crítica, en virtud del art.348 LEC . Recuérdese aquí que, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, es doctrina jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo (Por todas, Vid. STS, núm. 287/2012 de 11 mayo . RJ 20126345), que resulta perfectamente admisible que los Jueces y Tribunales acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.

Por lo demás, junto a la pericial, se han practicado otras pruebas, interrogatorio, testifical y documental, que permite acreditar el estado de la nave al comienzo del arriendo, de tal forma que se ha verificado que la misma se entregó diáfana, sin maquinaria, siendo que en el momento de finalización del contrato se había alterado sin ningún género de dudas su configuración. Como también ha quedado probado que la cláusula 7ª del contrato autorizada a la parte demandada a llevar a cabo las obras tendentes a la adecuación de la nave a su actividad industrial, en los términos pactados en dicha estipulación. Y en cualquier caso, este Tribunal no pone en tela de juicio que la cláusula 8ª faculta al arrendador a exigir que, finalizado el arriendo, el arrendatario ponga la nave a disposición del propietario en idénticas condiciones a las que se encontraba al inicio del contrato.

En definitiva, entiende la Sala que lo que la recurrente pretende es imponer su propia interpretación de la prueba practicada a la valoración probatoria realizada en el proceso por la Juez 'a quo', cuando lo cierto es que la sentencia de instancia ha sentando unas conclusiones en torno a lo que integra el objeto del litigio, que no es el caso modificar en este recurso y por consiguiente, procede la desestimación del motivo alegado.

SEXTO.-Metodología utilizada por el perito Sr. Celestino para efectuar las valoraciones. Competencia profesional a nivel de titulación para valorar maquinaria.

En primer lugar, en cuanto a la capacitación del perito, la Sala ha de poner de relieve que, en nuestro país, la profesión de Arquitecto, que desempeña el Sr. Celestino , está regulada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuyo objetivo prioritario es regular 'el proceso de la edificación actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios.' El art.2.2 b) de dicho texto legal incluye dentro de su ámbito de aplicación: 'Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio'. Igualmente, su art.3 especifica: 'Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.' A tales efectos, el art.12 de esta ley requiere, entre otras titulaciones, estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto.

Luego, atendiendo a la normativa aplicable al supuesto enjuiciado y teniendo en cuenta el objeto litigioso, entiende este Tribunal que el título de arquitecto proporciona al perito Sr. Celestino una cualificación profesional adecuada, que le habilita para realizar la pericial aportada por la parte demandante.

Por lo que respecta a la metodología empleada por el perito, el recurrente cuestiona de nuevo la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la Juez de instancia, confrontando, en algunos puntos, los informes de los peritos de ambas partes, Sres. Celestino y Donato .

Saliendo al paso de las alegaciones de la parte recurrente, la Sala ha de reiterar lo expuesto en el Fundamento anterior, en el sentido de que con el presente motivo de apelación, lo que pretende alcanzar el apelante es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus propios intereses, cuando, como ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo, 'es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad'. ( STS núm. 553/2011, de 18 julio . RJ 20115221)

En cualquier caso, nada tiene que objetar la Sala al método aplicado a su pericia por el Sr. Celestino , habida cuenta que ha documentado extensamente sus conclusiones, aportando planos, fotografías, así como presupuestos de empresas especializadas, además de facturas, para efectuar el cálculo de las sumas de los trabajos necesarios para la reposición de la nave a los efectos de la cláusula 8ª del contrato. Sin olvidar, como ya ha indicado este Tribunal en Fundamentos anteriores, que para realizar sus cálculos el citado perito ha tomado en consideración, de ser ello necesario, el valor de depreciación por antigüedad.

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer, habida cuenta que por la recurrente no se ha desvirtuado el valor científico ni el método usado para la realización por el perito Sr. Celestino de su informe pericial.

SÉPTIMO.- Infracción de lo establecido en los artículos 1.261 , 1.262 , 1.281 , 1.543 y 1.561 Cc , así como la Doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto y de igual forma la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina establecida por las Audiencias Provinciales

Divide el apelante este motivo de apelación en otras cuatro alegaciones. Así, la primera de ella se refiere a la existencia de consentimiento tácito para la realización de las obras de adaptación, sin especificar cuál de los preceptos anteriormente invocados ha resultado infringido por la resolución apelada y olvidando que, tal como se recoge en la Sentencia de instancia, la ahora recurrente se encontraba autorizada a tal fin en virtud de la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento y que, independientemente de ello, conforme a la cláusula 8ª, al finalizar el arriendo, el arrendatario estaba obligado a entregar la nave en idéntico estado que la recibió al inicio del contrato.

La segunda alegación alude a la interpretación de los contratos, cuestionando la interpretación literal de las cláusulas 7ª y 8ª del contrato litigioso. Sobre este particular, la Sala ha de recordar que, conforme al art.1.281 Cc , a la hora de interpretar el sentido de un contrato hay que partir de su tenor literal, toda vez que resulta natural que los términos de dicho contrato respondan a la voluntad de las partes y habida cuenta que dicho precepto legal contiene una presunción a favor del sentido literal (DÍEZ PICAZO). De otro lado, la clave para entender el alcance del art.1281 Cc se sitúa en impedir que se susciten cuestiones litigiosas de modo artificial cuando los términos de un contrato resulten claros, con el pretexto de la interpretación (PARRA LUCÁN).

En estos casos, nuestro Tribunal Supremo entiende que la interpretación literal proyecta la voluntad querida por las partes ( STS 25-3-2013 ). A mayor abundamiento, el Alto Tribunal ha dejado sentado que prevalece la interpretación literal cuando es clara y revela la voluntad de las partes contratantes, sin que sea entonces necesario acudir a los demás criterios de interpretación, que tienen carácter subsidiario y operarán, únicamente cuando el sentido literal ofrezca dudas (SSTS 26-3, 19 y 22-4, 12-6, 10 y 12-7, 12-9 y 21-10, todas ellas de 2013, así como SSTS 20-2 y 14-5 de 2014).

En cualquier caso, respecto a la interpretación que debe hacerse de la intención de los contratantes, este Tribunal considera oportuno advertir que, en palabras del Tribunal Supremo 'la interpretación admisible es la que atiende a la común intención de los contratantes, que no es la unilateral del recurrente, sino la basada en la voluntad bilateral de ambos, quedando por tanto excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes', que no tendrá efectos 'si el otro contratante entendió cosa distinta según los usos y la buena fe'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, entiende la Sala que no se ha producido en el presente caso infracción de los preceptos invocados, habida cuenta que el contenido manifiesto y palmario de las cláusulas 7ª y 8ª del contrato de arrendamiento litigiosos no pueden dar lugar a discusión, en tanto que de las mismas se desprende, sin ningún género de dudas, el contenido y alcance de las estipulaciones pactadas por las partes. O lo que es lo mismo, respecto de la cláusula 7ª, es innegable que autorizaba a la ahora recurrente a llevar a cabo en la nave las obras de actualización necesarias para acondicionar la misma al uso convenido, siempre que, de una parte, tales obras se efectuaran al comienzo del arriendo, durante un plazo de tres meses y por una sola vez, y por otra, que las obras no afectasen a la estructura de la nave. Se pacta, asimismo, que todos los gastos correrán a cargo del arrendatario y que para cualquier obra posterior se precisará autorización escrita del propietario. En cuanto a la cláusula 8ª, es indiscutible, que contempla la devolución de la nave por el arrendatario al término del contrato de arrendamiento, estableciendo que la misma se llevará a cabo, a opción del arrendador, bien en las mismas condiciones en las que se entregó al inicio del contrato, bien quedando incorporadas las mejoras que se hubieran llevado a cabo, sin derecho a percibir indemnización por la parte arrendataria.

En tercer lugar, invoca el apelante la existencia de enriquecimiento injusto. En este punto, vistas las alegaciones de la parte recurrente, debe señalarse que, si bien son presupuestos del enriquecimiento injusto el empobrecimiento de quien lo alega y el enriquecimiento de la parte contraria, en todo caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideran que para que la acción prospere ha de concurrir ausencia de justa causa de la atribución patrimonial, debiendo entenderse por tal aquella situación jurídica que, con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, autoriza al beneficiario de la atribución para recibirla y conservarla. Esto sucede cuando el empobrecimiento proviene de la existencia un negocio jurídico o contrato válido y eficaz entre las partes o en el supuesto de que lo prevea una disposición legal. (Vid. PARRA LUCÁN y SSTS 28-3 y 15-11 de 1990 , y 12-7-2002 ).

A la luz de los razonamientos anteriores, a juicio de la Sala, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado la existencia de enriquecimiento injusto, atendiendo a las cláusulas del contrato, que establecen la devolución de la nave por el arrendatario al término del arriendo en las mismas condiciones en las que se entregó al inicio del contrato y habida cuenta que se ha practicado cumplida prueba que acredita el estado en que estaba la nave, así como la maquinaria y demás enseres que se encontraban en la misma al comenzar el arriendo. A mayor abundamiento, tampoco puede desconocerse que la otra opción incorporada en la cláusula 8ª permitía al arrendador exigir la entrega de la nave quedando incorporadas las mejoras que se hubieran llevado a cabo, sin derecho a percibir indemnización por la parte arrendataria. De todo lo cual, se deduce la renuncia del arrendatario al derecho de reembolso de los gastos invertidos en la mejora o transformación de la nave

En consecuencia, no concurren en el presente caso, a juicio de la Sala, los requisitos que permitirían apreciar la existencia del enriquecimiento injusto.

Por último, la recurrente argumenta que existen condicionantes normativos que obligaron a realizar modificaciones, así como la imposibilidad de proceder a la restitución de la nave a un estado que resulta contrario a la normativa, operando como cusa excluyente de esta obligación.

Teniendo en cuenta los argumentos vertidos en el escrito del recurso, este Tribunal ha de puntualizar que, obviamente, la restitución de la nave al estado original, conforme a la cláusula 8ª del contrato, no puede comportar una vulneración de la normativa vigente. Lo cierto es se trata de una obligación de hacer específica y más concretamente, de una obligación de dar, en la cual lo característico es que la conducta que debe realizar el deudor es la entrega de una cosa, en este caso, la nave objeto de arrendamiento en su estado originario. En consecuencia, al amparo de los arts.1094 y 1.097 Cc , el comportamiento debido por el deudor comprende la entrega de los elementos que dependan de la nave, especialmente, los de carácter permanente, presentes en el momento en que nació la obligación, exigiéndose que los mismos sean efectivos, (Vid. SSTS 28-4-1992 y 28-6-1995 ). Ello supone que la entrega de la nave deberá realizarse en las condiciones y con todos los accesorios que presentaba al inicio del contrato y en el bien entendido, que las instalaciones y maquinaria deberán reunir las exigencias previstas en la normativa actualmente en vigor.

Por todo lo expuesto, el motivo alegado debe decaer.

OCTAVO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia: falta de práctica de la prueba pericial respecto del perito Don Donato , autor del informe aportado por esta parte, con la antelación exigida al acto de la audiencia previa, siendo esencial para el derecho de esta parte la práctica de la misma, por cuanto fue expresamente admitida y su valor radica en la plena confrontación con la prueba pericial de parte aportada con el escrito de demanda, omitiendo toda contradicción.

Sobre este motivo, la Sala ha de recordar que ya se ha pronunciado a este respecto mediante el Auto con carácter previo a la resolución del recurso, en el cual se deniega la práctica de la prueba solicitada.

En cualquier caso, este Tribunal debe señalar que el informe del perito Sr. Donato ha sido convenientemente valorado por la Juez de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, siendo prueba de ello las constantes alusiones a sus conclusiones que se recogen en la sentencia apelada, poniéndolas en relación y comparándolas con las deducciones alcanzadas en las demás periciales practicadas y muy particularmente, con el informe del Sr. Celestino .

Por todo ello, el motivo alegado no puede ser acogido en esta alzada.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, en representación de 'JAPANA 3 SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza y recaído en el juicio declarativo ordinario nº168/16, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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