Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1120/2014 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100037
Núm. Ecli: ES:TS:2017:163
Núm. Roj: STS 163:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 26 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por don Samuel y la mercantil Ungría Patentes y Marcas S.A. representados por la procuradora doña Macarena Rodríguez Ruíz bajo la dirección letrada de don Bernardo Ybarra Malo de Molina y don Ismael Valera Bonet (Muñoz Arribas Abogados S.L.P.), contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 330/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2232/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid sobre Acción declarativa de cumplimiento contractual. Ha sido parte recurrida Huntsman Internacional LLC, representada por la procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz y bajo la dirección letrada de don Plácido Molina Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«1.- Que se declare que D. Samuel y la agencia Ungría Patentes y Marcas S.A. incurrieron en negligencia por incumplimiento de sus obligaciones como Agente de la Propiedad Intelectual, en relación al pago de la Patente europea número EP 1.211.224 B1 'Oxido ácido microporoso con propiedades catalíticas, ITQ-18';
»2.- Que fue con motivo de tal negligencia de los demandados que la Patente europea número EP 1.211.224 B1 caducó, perdiendo mi mandante sus derechos sobre ella;
»3.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que tanto D. Samuel como la entidad Ungría Patentes y Marcas, S.A., son responsables civiles solidarios de los daños y perjuicios causados a Huntsman por la pérdida de la Patente europea número EP 1.211.224 B1 «Óxido ácido microporoso con propiedades catalíticas, ITQ-18».
»4.- Que condene en costas a la demandada».
«[S]e dicte sentencia, desestimando íntegramente la demanda absolviendo a don Samuel y Ungría Patentes y Marcas S.A., con expresa condena en costas al actor».
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Huntsman International, LLC contra D. Samuel y contra Ungría Patentes y Marcas, S.A.:
» 1.º Declaro que D. Samuel y la agencia Ungría Patentes y Marcas, SA incurrieron en negligencia por incumplimiento de sus obligaciones como agentes de la propiedad intelectual, en relación al pago de la patente europea número EP 1.211.224 B1 'Óxido ácido microporoso con propiedades calalíticas, ITQ-18'.
» 2.º Que fue con motivo de tal negligencia de los demandados que la patente europea número EP 1.211.224 BI caducó, perdiendo Huntsman International, LLC sus derechos sobre ella.
» 3.º Declaro que D. Samuel y Ungría Patentes y Marcas, SA son responsables civiles solidarios de los daños y perjuicios causados a Huntsman International, LLC, por la pérdida de la patente europea número EP 1.211.224 B1 'Óxido ácido microporoso con propiedades catalíticas, ITQ-18'.
» 4.º Condeno a D. Samuel y a Ungría Patentes y Marcas, SA al pago a Huntsman International, LLC de la suma de dinero que como indemnización de los daños y perjuicios se determine en un futuro pleito sobre los problemas de la liquidación concreta de las cantidades a recibir, previo ejercicio de las correspondientes acciones declarativas por la interesada.
» 5.º Con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia, si las hubiere preceptivas, siendo a estos efectos la cuantía del pleito indeterminada».
« FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel y 'Ungría Patentes y Marcas, S.A.', contra la sentencia n.º 28/2013, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 37 de Madrid, dictada el 1 de febrero de 2013 , en el juicio ordinario n.º 2.232/2010, procede confirmarla, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
« PRIMERO.- INCONGRUENCIA POR
» Vulneración de las normas reguladoras que regulan la sentencia.
» SEGUNDO.- Hecho o antecedente de que se debió partir por dictar sentencia: los documentos de 12 de marzo de 2001 son unos poderes de representación, no unos contratos.
» Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
« PRIMERO.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la novación subjetiva de un contrato.
» SEGUNDO.- Contradicción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al principio de relatividad de los contratos.
» TERCERO.- Contradicción de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Agencia».
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Samuel y Ungría Patentes y Marcas S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2014 aclarada por auto de 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 330/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario 2232/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid».
Fundamentos
De la demanda, se desprende que la Universidad Politécnica de Valencia (UPV) y el Consejo Superior de Investigaciones científicas (CSIC) solicitaron ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la patente denominada «oxido ácido microporoso con propiedades catalíticas, ITQ-18». Fue concedida la invención el 21 de diciembre de 2001. Ungría Patentes y Marcas, S.A ganó la concesión de sendos contratos administrativos con la UPV y el CSIC, quienes otorgaron poder a Ungría Patentes y Marcas, S.A. a través del apoderamiento a don Samuel como agente de propiedad industrial de ambas entidades, para solicitar la patente europea para algunos países, que se dejó caducar para algunos países y se validó en otros. La UPV y el CSIC firmaron con Huntsman un contrato de licencia no exclusiva sobre la patente ITQ-18. UPV remitió un correo electrónico el 31 de mayo de 2006 a Ungría Patentes y Marcas, S.A. en el que le informaba del otorgamiento de la licencia a Huntsman y le indicaba que en relación con el mantenimiento de la patente todas las decisiones sobre la continuación de la tramitación y autorización de los pagos correspondientes a la patente corresponderían en lo sucesivo a la empresa Huntsman. También le indicaba que para la autorización de los pagos se pusieran en contacto con el Sr. Baltasar en una dirección de correo determinada, con copia a la UPV. Ungría aceptó el encargo pero envió los correos a una dirección de correo equivocada, lo que motivó que Huntsman no pudiera recibir ningún envío y que se dejara caducar la patente por falta de pago de la anualidad correspondiente. La demandante responsabiliza a Ungría de la caducidad de la patente por no remitir los correos a la dirección que le fue indicada.
La demandada niega que mantuviera relación contractual con Huntsman, siendo sus únicos clientes la UPV y el CSIC, además de ser éstos los titulares de la patente al no haber sido transmitida, sin que el contrato de licencia suscrito entre Huntsman y la UPV y el CSIC generase efecto alguno respecto a Ungría que no participó en el mismo, en virtud del principio de relatividad de los contratos.
Por último, consideró que en el presente caso se había producido una subrogación subjetiva con base en los artículos 1203 y siguientes del Código Civil .
En el primer motivo, al amparo del
ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , denuncia la vulneración de los artículos 216 y 218.1 LEC por incongruencia
Argumenta que la sentencia objeto de recurso considera que se ha producido una novación contractual, cuando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda no hacían ninguna referencia a tal cuestión, sino que partían de la existencia de una relación contractual directa entre la actora y los demandados.
La sentencia de la Audiencia, no incurre en la incongruencia alegada, pues la desestimación del recurso de apelación guarda una estricta congruencia con los hechos y fundamento de derecho que, alegados por la demandante, justificaban el
En cualquier caso, la recurrente, a lo largo de la exposición del motivo, lo que plantea es una cuestión de índole claramente sustantiva que queda fuera de la naturaleza y función de este recurso extraordinario.
Aparte de la acumulación indiscriminada de infracciones de distinta naturaleza, la recurrente, en la línea del anterior motivo, no impugna hechos fácticos, sino la valoración de la prueba en relación a la consecuencia jurídica que obtiene la sentencia recurrida. De forma que dicho motivo queda fuera de la función y alcance que tiene este recurso extraordinario.
En el primer motivo, alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la novación subjetiva del contrato. Denuncia, con carácter general, la infracción de los artículos 1203 , 1204 , 1205 y 1209 del Código Civil , argumentando la falta de concurrencia de los requisitos establecidos para que dicha figura opere. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 18 de diciembre de 2012 , 4 de abril de 2011 y 29 de abril de 2005 . Cuestiona que quepa la subrogación dado el carácter administrativo del contrato de gestión para la patente. A su vez, argumenta que no cabe la novación subjetiva respecto del contenido de un poder de representación y que, en todo caso, tampoco cabe la subrogación dado que los titulares de la patente, son la UPV y CSIC.
En primer lugar, la formulación del motivo resulta vaga e imprecisa. En este sentido, a lo largo de toda su exposición, no indica que doctrina concreta de la jurisprudencia ha resultado infringida por la sentencia recurrida. Extremo que tampoco viene concretado en el acarreo de las sentencias que transcribe.
En segundo lugar, entrando en el fondo de las cuestiones que plantea, debe señalarse lo siguiente. En el primer término, la alegación de la naturaleza administrativa del contrato de gestión de la patente es una cuestión nueva, que no fue discutida ni en la primera, ni en la segunda instancia. En segundo término, ni la existencia del poder notarial, firmado por los poderdantes (UPV y CSIC), ni la titularidad de la patente en favor de dichos poderdantes, impiden apreciar el incumplimiento obligacional de la demandada con relación al licenciatario de la patente, a quien debió dirigir, tal y como aceptó, la gestión para el mantenimiento de dicha patente.
La formulación del motivo se realiza sin la debida técnica casacional. En este sentido se cita un precepto genérico, el artículo 1257 del Código Civil , cuya abstracción no puede fundar, por sí sola, un motivo del recurso de casación, ya que no se especifica la concreta infracción de la norma al caso concreto (entre otras, SSTS núms. 502/2013, de 30 de julio y 232/2000, de 8 de marzo ). Concreción que tampoco se desprende de la jurisprudencia que cita, también de un modo general.
En cualquier caso, el motivo cuestiona los hechos acreditados en la instancia, esto es, tanto la intervención del Sr. Samuel , como de la entidad Ungría Patentes y Marcas, S.A., como parte contratante en la relación contractual llevada a cabo con los titulares de la patente, UPV y CSIC, como el compromiso asumido por el Sr. Samuel respecto de la gestión de la patente con relación al licenciatario de la misma, la entidad Huntsman Internacional, LLC.
La referencia que realiza la sentencia recurrida con relación a la Ley del Contrato de Agencia se hace a mayor abundamiento, sin incidencia en la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela Torres
