Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 28079310012017100088
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8076
Núm. Roj: STSJ M 8076/2017
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2017/0013473
Procedimiento Nulidad laudo arbitral 10/2017
Materia: Arbitraje
Demandante:: Dña. Hortensia y POMAR OPTICO S.L.U.
PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEJIAS
Demandado:: ALAIN AFFLELOU ESPAÑA SA
PROCURADOR Dña. MERCEDES CARO BONILLA
SENTENCIA Nº 46/2017
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a once de julio del dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30 de septiembre 2016 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de DÑA. Hortensia y POMAR ÓPTICO S.L.U., contra ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A. acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 28 de noviembre de 2016, por el Árbitro D. Juan Ramón Montero Estevez nombrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid en el Expediente 2694.
SEGUNDO.- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 7 de marzo de 2017, se acordó la admisión a trámite de la demanda, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 12 de abril de 2017.
TERCERO.- Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2017, de la contestación a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta por escrito presentado el 12 de mayo, reitera la solicitada en la demanda, y tras el traslado a la ponente para que se pronunciara sobre las pruebas propuestas, el día 23 de mayo de 2017 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba. Practicada la prueba acordada por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio, se señaló como día de deliberación el día 11 de julio de 2017.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Causas de nulidad .
El único motivo del recurso es el previsto en el art. 41.1.f) Ley de Arbitraje , en el que se afirma por la demandante, que el Laudo de fecha 28 de noviembre de 2016 es contrario al orden público, ya que infringe la institución de la 'cosa juzgada' que afecta al mismo, ya que hay que tener en cuenta que Dña. Hortensia suscribió hasta 5 contratos de franquicia con ALAIN AFFLELOU ESPAÑA por medio de dos sociedades, POMAR OPTICO y SIMAR OPTICO y, que con anterioridad a este procedimiento arbitral ALAIN AFLELOU ESPAÑA, S.A. instó el procedimiento Arbitral seguido ante la misma Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid contra Dña. Hortensia y SIMAR OPTICO, S.L., bajo el número de procedimiento 2526 y 2530 acumulados, en base a los contratos de franquicia para los establecimientos de óptica sitos en Málaga, denominados 'Alameda'; 'Estepona' y 'Marbella', contratos de franquicia, suscritos el 28 de julio de 2.005 en el caso de los establecimientos de Alameda y Estepona, y en fecha 23 de marzo de 2.007 para el establecimiento de Marbella, siendo el objeto de los contratos la explotación de tres establecimientos de óptica bajo la marca ALAIN AFFLELOU. El procedimiento arbitral concluyó con el Laudo arbitral de fecha 7 de enero de 2.015 con la íntegra desestimación de las pretensiones de la actora, ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A., siendo partes esta última y Dña. Hortensia y SIMAR OPTICO, S.L.
Sigue afirmando la demandante que en el presente procedimiento arbitral fueron objeto de controversia: i) el presunto incumplimiento de las obligaciones de no competencia post-contractual; y ii) la duración y prórroga de los contratos de franquicia y las consecuencias derivadas de la interpretación del artículo 3° de los respectivos contratos de franquicia. Y que precisamente el punto ii) también fue objeto del procedimiento arbitral anterior, y todos los contratos tienen idéntica redacción, y se trata de contratos de adhesión. Y, que la relación contractual entre ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, (anteriormente ALAIN AFFLELOU OPTICO) y sus franquiciados, como es el caso de Dña. Hortensia se configura como una relación 'INTUITU PERSONAE', según se desprende de la estipulación segunda de los respectivos contratos de franquicia que presenta idéntica redacción. Además, con carácter previo Hortensia suscribió con ALAIN AFFLELOU ESPAÑA lo que se denomina 'Documento de información precontractual para el futuro franquiciado', el 9 de marzo de 2.005 fecha anterior a la constitución de las empresas SIMAR OPTICO, S.L. ( 4 de julio de 2.005) y POMAR OPTICO, S.L. (14 de junio de 2.006), y la participación mayoritaria de estas empresas siempre ha sido de Hortensia , por lo que estamos ante las mismas partes.
Se afirma que la duración del contrato y sistema de prórroga de los contratos de franquicia de Alain Afflelou España (estipulación tercera de los respectivos contratos) fue interpretada y resuelta por la Arbitro Dña. Eva María Vázquez Pozón, en el procedimiento arbitral 2526 y 2530 en su laudo de 7 de enero de 2.015, y que en sentido contrario se ha pronunciado el Arbitro del procedimiento arbitral seguido bajo el número 2694, D. Juan Ramón Montero Estévez, en su Laudo de fecha 28 de noviembre de 2.016, sin tener en cuenta los efectos de cosa juzgada.
En base a lo anterior, concluye la demandante afirmando, que el Laudo vulnera el art. 222 de la LEC , cosa juzgada, el principio de igualdad y seguridad jurídica, siendo las partes en cada uno de los dos procedimientos arbitrales 'las mismas', tanto parte actora, como demandada, y siendo el objeto de controversia el mismo, esto es, la interpretación de la duración de los contratos de franquicia y el sistema de prórroga de los contratos, por lo que el resultado del primer procedimiento arbitral tiene efecto de cosa juzgada sobre el segundo, citando al efecto, el artículo 43, sobre la cosa juzgada y la revisión de laudos, dice que: 'El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 11/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes'. Y, además, hay que tener en cuenta que el primer Laudo de 7 de enero de 2015 concluye que 'Por todo lo anterior, puede concluirse que la interpretación más acorde con la voluntad y las intenciones de las partes es que, tras el cumplimiento del periodo inicial obligatorio de cuatro años, se pactaron prórrogas anuales.' Esta conclusión y decisión arbitral (Laudo de 7 de enero de 2.015) es diferente a la que se postula en el siguiente procedimiento arbitral (Laudo de 28 de noviembre de 2.016). El Arbitro de este segundo procedimiento se aparta de los pronunciamientos de la resolución arbitral anterior, injustificadamente y sin motivación alguna.
Añadiendo, que en otros procedimientos, tramitados por la Cámara de Comercio se ha dado la misma solución que el primer Laudo citado de 7 de enero de 2015, en concreto se cita Laudo Arbitral de fecha 21 de abril de 2.014, n° 2411/2013 también de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, instado por ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A. contra D. Juan y sus sociedades, VISTACTUAL, S.L.; OPTICAS CARRIERE, S.L. y OPTICAS CARRIERE LEVANTE, S.L.; y, la resolución arbitral de fecha 22 de mayo de 2.012, en el procedimiento arbitral 2139 seguido a instancia de ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A. como demandante, contra VALENCIANO MARTINEZ CENTRO VISUAL, S.L. como parte demandada.
SEGUNDO .- Jurisprudencia aplicable al arbitraje .
Debe recordarse que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.' En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como viene señalando esta Sala en Sentencias de 24 de junio de 2014, recurso de anulación nº 70/2013 ; de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 5/2013 ; de 13 de Febrero de 2.013, recurso nº 31/2012 ; y 23 de Mayo de 2.012, recurso nº 12/2011 , entre otras: '.. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..' .
La anterior Jurisprudencia debe ser aplicada al supuesto analizado, y en base al a misma, este Tribunal no puede entrar a analizar si las conclusiones arbitrales son o no acertadas, solo si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE , o sí -en base a la jurisprudencia del TJUE y Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - se han vulnerado normas imperativas y o principios básicos de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección que forman parte del ese concepto jurídico indeterminado 'orden público'.
TERCERO .- Resolución de la cuestión planteada.
La demandante, en su extensa relación de hechos, lo único que pone de relieve es que el Laudo Arbitral infringe el orden público, al ser aplicable al supuesto analizado, la institución de la cosa juzgada.
Desde un perspectiva constitucional, (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero -FJ 5) el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales -o los Árbitros-, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia o Laudo que haya adquirido firmeza. Por más que la trascendencia constitucional -y, en esta medida, la virtualidad para afectar al orden público como causa de anulación- del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada esté en función de que la decisión adoptada por el órgano judicial o, en este caso, por el árbitro resulte incongruente, arbitraria o irrazonable, desproporcionada o incursa en error patente.
En este punto, procede traer a la SAP Barcelona, 15ª, de 25 de abril de 2003 (roj SAP B 3509/2003 ), cuando dice (FJ 6.I):' La categoría del orden público... ha de comprender la vulneración de uno de los principios inspiradores del ordenamiento, cual es el de seguridad jurídica, que proscribe que una misma controversia sea decidida dos veces, puesto que se pueden producir sentencias incompatibles o contradictorias, originando dos títulos ejecutivos diversos. Y se ha de recordar aquí que el laudo arbitral firme tiene los mismos efectos que la sentencia: fuerza de cosa juzgada (art. 37 L.A.) y eficacia ejecutiva (art. 52), de modo que las mismas razones que abonan la exclusión de un segundo proceso jurisdiccional con objeto idéntico al ya pendiente, han de fundar la exclusión de un segundo proceso arbitral sobre la misma cuestión litigiosa, a menos que las partes eliminen el primero'.
En consecuencia, la infracción del principio de cosa juzgada, afecta al orden público. En cuanto a la misma, la Jurisprudencia ha puesto de relieve que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, que responde al principio general del Derecho que se expresa en el aforismo 'non bis in ídem', la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito a lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis.
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE . ( STS 307/2010 de 25 de mayo ).
Ahora bien, para que la función positiva o prejudicial, exige identidad de partes, es decir que las partes del proceso pendiente sea jurídicamente idéntica a los sujetos a quien se extienda la cosa juzgada producida por aquella resolución -excepcionalmente la cosa juzgada alcanza a sujetos a sujetos jurídicos distintos de los que litigaron en el proceso en que se produjo la resolución, a los que se refieren los párrafos segundo y tercero del art. 1252 del CC - y además debe haber coincidencia total del objeto, o plena conexidad, aunque no entendida como acumulación de autos, entre el primer proceso y el ulterior ( art. 222 LEC ).
En el presente caso, se acredita documentalmente, que las partes en la controversia arbitral son, por un lado, como demandante, ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A, y por otro, como demandadas POMAR ÓPTICO S.L.U., y DÑA. Hortensia , y que el objeto de la misma lo constituyen los contratos de franquicia para los establecimientos de óptica sitos en La Rosaleda y Torremolinos, de fecha 11 de julio de 2006 y 1 de julio de 2011, respectivamente, celebrados entre ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A, como franquiciador y POMAR ÓPTICO S.L.U. como franquiciado, siendo el objeto de la controversia el presunto incumplimiento de las obligaciones de no competencia post-contractual, y la duración y prórroga de los contratos de franquicia y las consecuencias derivadas de la interpretación del artículo 3° de los respectivos contratos de franquicia, así como la declaración de la responsabilidad solidaria de DÑA. Hortensia . También, de los citados contratos, se desprende que los mismos se celebraron carácter ' intuitu personae ', como suele ocurrir en todos los contratos de franquicia, tipo de contrato que se celebra en especial atención a las cualidades de una determinada persona, al margen de que, como ocurre en este caso el franquiciado sea una persona jurídica.
El contrato de franquicia se ha definido por la doctrina científica como 'contrato atípico, consensual, bilateral, sinalagmático, obligatorio, oneroso, generalmente adhesivo, de tracto sucesivo, 'intuitu personae', complejo y mercantil, por el que una parte (franquiciador) concede a otra (franquiciado) el derecho a utilizar temporalmente el modelo de empresa creado por la primera a cambio de una contraprestación directa o indirecta, reservándose el derecho de controlar la ejecución del contrato por parte del franquiciado con la finalidad de garantizar un funcionamiento uniforme de la red y una calidad constante de los productos y/o de la prestación de servicios'; entendiendo por modelo de empresa, 'la especial configuración u organización de los elementos personales y patrimoniales que integran la empresa objeto de franquicia incluyendo los de carácter distintivo'. De una manera u otra, este es el concepto del que parte la jurisprudencia, que ha reconocido la validez de la franquicia, en base al principio de libertad de pactos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 lo define como 'aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra - franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica'; y siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1.996 (caso 'Pronuptia '), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: a) el franquiciador debe transmitir su 'know how', o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador'. En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.005 y 9 de marzo de 2.009 reiteran la definición que contiene la Sentencia de 30 de abril de 1.998 .
El contrato de franquicia, tal y como hemos indicado, tiene el carácter de personalísimo o intuitu personae, que exige y presupone una intensa relación de confianza, por lo tanto intrasmisible, tanto por actos 'inter vivos' como por actos 'mortis causa'; y por ello se admite en el contrato de franquicia establecer la correspondiente prohibición de ceder el contrato y la posición del franquiciado sin contar previamente con el consentimiento del franquiciador, tal y como recogen los contratos analizados en el Laudo impugnado ''2.1. El presente Contrato se ha concluido tomando en consideración las cualidades personales que concurren en la persona de Dña. Hortensia que goza de la confianza personal del franquiciador y que ostenta la mayoría del capital social de la sociedad franquiciada, en el caso de que el franquiciado sea una persona jurídica.2.2. Como consecuencia de la especial consideración de la persona de Dña. Hortensia , el presente contrato deberá ejecutarse siempre bajo su dirección y control personal y será intransmisible, incluso en caso de fallecimiento, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del franquiciador.'.
Ahora bien, sentado lo anterior, en el presente procedimiento no se trata de las mismas partes, tal y como recoge el Laudo impugnado (pag. 67 y 68) ' Aunque se pueda entender que la cláusula tercera de los referidos contratos ha sido examinada en anteriores ocasiones debe atenderse al conjunto de las circunstancias concretas de cada caso. A pesar de que el objeto de ambos procedimientos arbitrales es semejante, las circunstancias el supuesto de hecho y las partes intervinientes difieren. El procedimiento arbitral anterior, al que alude la demanda, fue seguido entre AAE y SIMAR y Dña. Hortensia . Sin embargo, en el procedimiento arbitral que nos concierne, la demandada varía al tratarse de la sociedad POMAR, aun cuando ésta y SIMAR son titularidad de Dña. Hortensia , pues nos encontramos ante entidades independientes.'.
Y, decimos lo anterior, ya que no podemos afirmar que exista identidad de partes cuando en los contratos consta que el franquiciador es ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A, y el franquiciado POMAR ÓPTICO S.L.U., por mucho que los mismos se hayan celebrado teniendo en cuenta las cualidades personales de la Sra.
Hortensia , pues ello es así para conseguir el éxito en el punto de venta y por tanto el crecimiento de la cadena franquiciadora, sin que ese carácter 'intuitu personae' de los contratos que se desprende tanto de los documentos de información precontractual, como del propio contrato, traiga como consecuencia que existe una identidad de partes entre el anterior procedimiento arbitral (número 2526 y 2530) derivado de los contratos celebrados entre ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A, y SIMAR OPTICO, S.L., y los contratos a los que se refiere el presente procedimiento celebrados entre la primera y POMAR ÓPTICO S.L.U., ya que para que opere la función positiva o prejudicial, que en este caso se alega por la demandante, se exige identidad de partes, es decir que las partes del proceso pendiente sea jurídicamente idéntica a los sujetos a quien se extienda la cosa juzgada producida por aquella resolución, y en el supuesto analizado no podemos hablar de identidad jurídica de partes, se trata, en definitiva de sociedades distintas.
Como establece la STS 307/2010, de 25 de mayo 'Para que pueda surtir efecto en otro juicio la cosa juzgada se requiere que se den las tres identidades personal, real y causal, lo que se consigna en el artículo 1252 CC con la significativa precisión de que la triple identidad ha de ser la más perfecta, según dice la ley.
Cita la STS de 5 de mayo de 1972 , en cuanto exige identidad absoluta, que en la definición de la doctrina (Suárez) equivale a la conveniencia de la cosa consigo mismo y la separa del concepto de semejanza, en la que se dan elementos comunes y otros dispares, produciendo, por tanto, consecuencias distintas.'.
Es obvio, ya que así se desprende de la documental aportada, que el árbitro en el presente procedimiento, ha llevado a cabo una interpretación diferente de la cláusula 3ª de los contratos celebrados entre ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A. y POMAR ÓPTICO S.L.U, que la llevada a cabo en laudos anteriores, por otros árbitros, en contratos también celebrados entre ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A. con otras sociedades, incluida la sociedad SIMAR OPTICO, S.L., ahora bien, hay que tener en cuenta que los arts. 1281 a 1289 del Código Civil establecen normas de interpretación de los contratos, y que la interpretación en sentido propio se distingue de la integración, que persigue completar la regla contractual con fuentes diversas de la voluntad en los casos en que existan lagunas ( art. 1258 CC ). La interpretación busca establecer lo querido por las partes contratantes, la integración completar la voluntad de las partes. En las citadas normas existen criterios de interpretación subjetiva y de interpretación objetiva. El fundamental artículo 1281 CC marca la pauta de la interpretación de los contratos: prevalece la común intención de las partes: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Y, ello dependerá del arbitrio judicial/arbitral, que implica, en el ámbito civil, que los jueces tienen plenas atribuciones para apreciar la prueba conforme a la sana crítica, sin que las interpretaciones diferentes, si son racionales y razonadas, impliquen infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), lo que por el contrario sí ocurre cuando no se respeta el principio de cosa juzgada, que como hemos dicho, no queda afectado en el presente caso.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO. - Rechazadas totalmente las pretensiones de la demandante, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ésta las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de DÑA. Hortensia y POMAR ÓPTICO S.L.U., contra ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A. , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 28 de noviembre de 2016, por el Árbitro D. Juan Ramón Montero Estévez nombrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid en el Expediente 2694; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
