Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 480/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100036
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:249
Núm. Roj: SAP IB 249/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00046/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 480/2017
S E N T E N C I A nº 46/2018
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
En PALMA DE MALLORCA, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO VERBAL nº
952/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, a los que ha correspondido el
ROLLO nº 480/2017 , en los que aparece como parte actora-apelada, aD. Octavio , representado
por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Font, asistida de la Letrada Dª. Margarita Fernández Tudela, y como
DEMANDADA-APELANTE a la entidad ALLIANZ CIA de Seguros y Reaseguros SA , representada por la
Procurador Dª. Monserat Montané Ponce, asistida del Letrado D. Angel Espinar Gili.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 22 de Junio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Octavio con Procuradora Sr.
Ruiz Font, frente a la aseguradora ALLIANZ, con Procuradora Sra. Montane Ponce, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NO VECIENTOS SESENTA Y CINCO CON QUINCE EUROS (4.965,15 €), más los intereses del art. 20 LCS , con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, quedando pendiente de resolución por la Magistrado designado para su resolución.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La representación procesal de la entidad de Seguros demandada, Allianz Cía, de Seguros y Reaseguros, SA, se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda y subsidiariamente se dictara resolución que contenga la concurrencia de culpa, en un 80 % para el peatón y un 20 % para el conductor del vehículo.
La parte apelante sostiene en su recurso que la Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues lo cierto es que con la declaración del testigo D. José Martínez Bueno, conductor del vehículo asegurado en la entidad ahora apelante, quedó debidamente acreditado que dicho conductor actuó en todo momento con la debida diligencia. Fue el actor el que irrumpió en la calzada; al salir de entre los vehículos estacionados por lugar no permitido, sorprendiendo al citado conductor quién no pudo evitar golpearlo.
SEGUNDO.- Conforme señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 : El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM , dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que «[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este» y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias».
La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación [...]»).
Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
En el Fallo de dicha sentencia el Tribunal Supremo señala que se fija como doctrina jurisprudencial que no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstas en el artículo 1 LRCSVM, cuando constituyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo a motor.
TERCERO.- En el supuesto que ahora nos ocupa, el conductor del vehículo en su declaración testifical practicada en el acto de la vista, manifestó que el lugar donde se produjo el accidente es una zona de parking, situada en la parte de atrás de su oficina. Que no se trata de una zona de circulación. Que la entrada y salida es por el mismo lugar. Y que a dicha zona acuden todas las autoescuelas como punto de arranque. También manifestó que había coches aparcados y que, de repente, se encontró con el actor y éste se cayó al suelo. Que el siniestro se produjo a la salida del parking; que él frenó pero que no pudo evitar el impacto con el peatón.
La declaración del actor no pudo llevarse a cabo en el acto de la vista, pues a pesar de haber sido propuesta por la parte demandada, no se dispuso de un traductor al ser dicho actor de Marruecos y desconocer el idioma español.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la antes referida doctrina del Tribunal Supremo y lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior de la presente resolución, consideramos que debe ser desestimado el recurso de apelación en el extremo que ahora nos ocupa, por cuanto la intervención de la víctima en el siniestro objeto del presente procedimiento no permite descartar, ni en todo ni en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación.
La salida del parking imponía al conductor del vehículo especiales deberes de prevención; sin que haya quedado acreditado que el repetido conductor utilizara el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar el siniestro ( art. 10.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ).
QUINTO.- Por lo que se refiere a las consecuencias del accidente debido a las lesiones que sufrió el actor, teniendo en cuenta la documental médica aportada con la demanda, así como el informe pericial médico aportado también con dicha demanda en relación con la declaración prestada por el perito en el acto de la vista debemos mostrar conformidad con la valoración que sobre tal extremo verifica la Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.
SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC ).
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de la entidad Allianz Cía de Seguros Reaseguros SA, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debe ser CONFIRMADA en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Certifico.

