Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 95/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100037
Núm. Ecli: ES:APB:2018:712
Núm. Roj: SAP B 712/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158210396
Recurso de apelación 95/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 643/2015
Parte recurrente/Solicitante: Sagrario
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: PRUDENCIO GONZALEZ GONZALEZ
Parte recurrida: ALLIANZ, Benito
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: Judith Alcalde Ordax
SENTENCIA Nº 46/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 17 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 643/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCristina Borras Mollar, en nombre y representación de Sagrario contra Sentencia - 16/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de ALLIANZ, Benito .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de oña Sagrario , y en consecuencia SE CONDENA A don Benito y a la aseguradora ALLIANZ solidariamente al abono de 2.309,67 euros sin condena a intereses visto el depósito ya efectuado en febrero de 2016 con expresa condena en costas a la actora.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Sagrario interpuso demanda contra el Sr. Benito y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad de 7.038,71 €, por las lesiones y secuelas, como consecuencia del atropello de que fue objeto por el vehículo matrícula .... SJK , ocurrido el 15-2-2014.
La parte demandada se allana parcialmente a la demanda, en la cuantía de 2.450.- €, que corresponde al 50% por concurrencia de responsabilidades según informe del médico forense. Y considera que existe concurrencia porque la actora infringió el art. 124 del Reglamento general de circulación , al cruzar de forma oblicua la vía, fuera del paso de peatones.
La sentencia concluye que la culpa del accidente fue de la Sra. Sagrario , que cruzó corriendo sin prestar atención a la circulación, aunque no se puede eximir totalmente de responsabilidad a la conductora puesto que la imprudencia de la peatón no la exime de extremar las precauciones en las inmediaciones de un paso de peatones. Aprecia un supuesto de concurrencia de culpas, al 60% la víctima y 40% la conductora.
Valora las lesiones y secuelas en 5.774,18 €, y estima parcialmente la demanda, condenando en costas a la actora, al haberse allanado la demandada parcialmente.
SEGUNDO.- La representación de la Sra. Sagrario está disconforme con la estimación parcial, porque la actora pasó por el paso de peatones, aunque fuera de forma oblicua; con la imposición de las costas a la actora, porque la demanda se estimó en parte; y con la no imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora demandada, que no consignó ni durante la tramitación del Juicio de Faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova JF 147/2014, ni desde que tuvo conocimiento de la sanidad tras el informe médico forense.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba comporta la estimación parcial del recurso.
Así, aunque la Sra. Delia , conductora del vehículo, manifestó en la vista que al paso peatones se acercaba un señor, pero como no había llegado aún para cruzar, siguió la marcha, esta versión es contradicha por el testigo Sr. Dimas , que era ese peatón, y presenció el atropello, quien manifestó que estaba esperando unos minutos en el paso de peatones, hasta que pararan los coches para poder cruzar, y salió una persona caminando rápido por su izquierda y cruzó la calle, por lo que pensó que ' aquí no se puede cruzar así ', indicando que el vehículo se paró cuando golpeó a la persona, que cruzaba en línea oblicua.
Por su parte el agente de la Guardia Urbana que testificó, rectificó un error del atestado indicando que es evidente que la causa directa del accidente es culpa del conductor, porque tendría que haberse cerciorado de que no pasaba nadie, y aminorar la marcha, existiendo visibilidad en aquel punto. Aunque entiende que es una concurrencia de culpas, porque una pasa sin mirar, porque lo dice en su declaración, y la otra tiene que cerciorarse de que no pasa nadie para pasar ella.
De lo anterior podemos concluir que, efectivamente, coincidimos en que se produce una concurrencia de culpas, si bien, entendemos que es la conductora del vehículo quien debe responder en mayor medida, porque no estaba respetando la preferencia de paso de los peatones, ya que estaba el Sr. Dimas esperando para cruzar, y no se detuvo como era su obligación, por lo que se le atribuye un 80% de la responsabilidad.
También concurre a la producción del accidente la peatón porque, aun teniendo preferencia de paso, debió cerciorarse de que el vehículo se detenía, como le correspondía, pero por el contrario pasó sin mirar, por lo que le atribuimos un 20% de la responsabilidad.
Como no se cuestiona en el recurso la valoración que hace la sentencia de las lesiones y secuelas, se aplican dichos porcentajes a la cantidad de 5.774,18 €, correspondiendo abonar a la parte demandada la cantidad de 4.619,34 €.
CUARTO.- Sobre la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS el TS, en su sentencia de 20 de septiembre de 2014 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) resumía: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).' Asimismo, debemos recordar las SS AP Barcelona 28-9-2001 , 20-3-2009 y 2-6-2009 . Esta última señalaba que: 'Como ha venido proclamando con reiteración nuestro más Alto Tribunal la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador , justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa ( artículo 20 , regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Ley 30/1995). (...) En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo 'in illiquidis non fit mora', que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa , y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de Octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.' En este caso, se consigna una parte tras la interposición de la demanda, transcurridos dos años desde el accidente, y más de un año y medio del informe del médico forense, sin que exista causa justificada que exonere a la aseguradora, más que la mera discrepancia en las cantidades a consignar.
QUINTO.- Estimada en parte la demanda, no se imponen las costas de la primera instancia. Y estimado parcialmente el recurso planteado, tampoco procede la imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes. ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de la Sra. Sagrario , REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, el 16 de noviembre de 2016 , y estimando parcialmente la demanda, CONDENAMOS al Sr. Benito y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 4.619,34 €, más los intereses legales, que para la aseguradora son los del art. 20 LCS ., sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
