Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 383/2016 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100056
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1122
Núm. Roj: SAP B 1122/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138265283
Recurso de apelación 383/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1486/2013
Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo
Procurador/a: Marta Vidal Florejachs
Abogado/a:
Parte recurrida: Matilde
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 46/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 2 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1486/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Vidal Florejachs, en nombre y representación de Felicisimo contra Sentencia - 30/10/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Matilde .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Desetimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felicisimo contra Dª Matilde , con imposición de las costas a la parte actora.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 1486 /2013 desestimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Felicisimo contra Matilde ; la indicada resolución imponía las costas causadas a la demandante.
Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Felicisimo fundada en el error padecido en la apreciación y valoración probatoria, atribuyendo incongruencia; infracción de los arts. 442.3.2 y 234.1 del CC de Cat; y predeterminación del fallo cuestionando finalmente el pronunciamiento en costas. Por parte de la apelada se solicitó la integra confirmación de la resolución de instancia por los motivos que expone.
SEGUNDO. La primera cuestión a examinar habrá de ser la última introducida por el recurrente, que atribuye predeterminación a la Juzgadora de instancia en la decisión dictada y alude a la vulneración del derecho a un Juez imparcial, y de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española . La gravedad de la alegación no puede ser soslayada en cuanto afecta no a la contradicción con una resolución concreta, que puede ser cuestionada en su integridad con arreglo a las normas procesales, sino a la atribución a un Juez de servirse de la sentencia como instrumento de '...una decisión ya tomada...', como se señala textualmente en el recurso.
Los argumentos empleados para tal imputación no resultan de entidad semejante a la efectuada, se reducen a una expresión:' ...una relación afectiva no estable desde el año 1975 hasta el año 1992...', e igualmente a través de una genérica atribución a la totalidad de la sentencia un cuestionamiento de '...la condición de pareja de hecho en función de la orientación sexual y no en base a criterios facticos y ajustados a la Ley...'.
La relevancia de la imparcialidad del Juez resulta universalmente reconocida y asi en el art 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha hecho explicito el derecho a un Juez imparcial, reconocido como cualidad judicial en el art 120 de la Constitución Española y configurador del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías de su art. 24.2 ; sentencia del Tribunal Constitucional 45/2006, de 13 de febrero .
La imparcialidad pudiera plantearse si el Tribunal que enjuicia ha entrado en el conocimiento y decisión de la causa en condiciones tales que puedan haber despertado prejuicios. Asi la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2004 ha destacado: '...la imparcialidad en el sentido del art. 6, parágrafo 1 del Convenio se evalúa según un doble test: el primero consiste en tratar de determinar la convicción personal de tal o cual juez en tal ocasión; el segundo tiende a asegurar que ofrece garantías suficientes para excluir en ese aspecto toda duda legítima...'. No se efectúa en el supuesto que examinamos ninguna alegación sobre la convicción personal de la Juez, sino que se atribuye a la misma una decisión ya adoptada, entendemos que en el asunto concreto analizado. Al mismo tiempo los motivos alegados, referidos a una expresión descriptiva e inocua de la una situación que podría atribuirse a cualquier pareja no deja de ser, en nuestra opinión, desproporcionada y no corresponde con '...los hechos verificables que autorizan a poner en cuestión su imparcialidad...', que cita el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de mayo de 1998 . El motivo se desestima.
TERCERO. La efectiva impugnación del recurrente, en primer lugar, se dirige contra la apreciación probatoria efectuada en la sentencia apelada contraponiendo la expresada por la Juzgadora de instancia con la interpretación que efectúa la parte cuya conclusión no debería ser otra que el reconocimiento de la situación como unión de pareja del demandante y el fallecido Jesús Luis . Asi lo entiende la sentencia de instancia cuando remarca como objeto fundamental controvertido la constatación de la existencia entre Jesús Luis y Felicisimo de la situación jurídica de pareja de hecho a los efectos de los derechos sucesorios pretendidos por el actor sobre la herencia del causante Jesús Luis , fallecido en Barcelona el día 17 de septiembre de 2012.
Igualmente es certera la doctrina jurisprudencial expresada sobre la necesidad de acreditar una convivencia de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose asi# una vida comunal amplia de intereses y fines. Cuestiona el recurrente la mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.992 cuando describe: 'La convivencia 'more uxorio ' ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose asi# una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar.'. Contraponiendo está a una regulación más actualizada que se hallaría en el Código Civil de Cataluña. Señalar como el contenido del artículo 231 1 ., dedicado a la heterogeneidad del hecho familiar con la afirmación de que : ' La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor sólo con sus descendientes', no representa ninguna modificación sobre la necesidad de justificar dicha situación que siempre debe comprender una 'comunidad de vida' . El Tribunal Supremo, en sentencia 5/2003, de 17 de enero , analiza de un modo detallado esta cuestión con carácter previo a la posterior regulación de esta figura estableciendo, ya en ese momento, la imposibilidad de discriminación por dicha circunstancia: '...Sobre la convivencia «more uxorio», la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la época actual, por la realidad social de su proliferación y por la consideración que jurídicamente merecen, lejos de una abstención típica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Códigos civiles de los anteriores siglos, incluyendo el español.
La legislación ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco ha, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y Las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideración jurídica, ello no significa que sea contraria a la Ley: es alegal, no ilegal; no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica; sus indudables efectos, «inter partes» en la convivencia y por la disolución y respecto a la filiación, no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular. La Constitución Española ( RCL 1978, 2836) no contempla directamente la unión de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace aplicable el principio de dignidad de la persona y el artículo 14 al proclamar el principio de igualdad evita un trato discriminatorio; más específicamente, el artículo 39.1 proclama la protección de la familia y ésta no sólo es la fundada en el matrimonio, sino también la que se basa en la convivencia «more uxorio».'
CUARTO. Asi el elemento decisivo sobre esta cuestión la delimitaremos en la apreciación probatoria de esta convivencia para la que se solicitan los efectos jurídicos contenidos en la demanda. En primer lugar y en relación con la conducta procesal del actor recordar como Jesús Luis , falleció en Barcelona el día 17 de septiembre de 2012. Posteriormente Matilde es declarada heredera única y universal por auto de 13 de marzo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona , aceptando la herencia mediante escritura otorgada el día 24 de abril de 2013. Por otro lado, Felicisimo insta acta notarial de notoriedad el 14 de enero de 2014 manifestando formar pareja de hecho con Jesús Luis y el 4 de abril de 2013, acta de declaración de herederos abintestato.
Examinando la documentación aportada la correspondiente a las cuentas de la que era único titular Jesús Luis muestra como en los últimos cinco años este abonaba en exclusiva los gastos de suministro de la, comunitarios , IBI y demás necesarios para el mantenimiento de la vivienda del actor ; solo se justifican abonos de agua , gas y electricidad en los meses de julio , agosto y octubre de 2013 por parte del actor ; con posterioridad al fallecimiento y a la declaración de herederos instada . Igualmente consta como el complemento de seguro de vida otorgado por Jesús Luis a favor de Felicisimo fue dejado sin efecto antes del fallecimiento de aquel, en el año 2008 siendo la beneficiaria del mismo la demandad Matilde . El resto de documentación aportada por el demandante corresponde a actuaciones individuales referidas a la fijación de un domicilio para correspondencia, constatándose que el empadronamiento en el domicilio de Jesús Luis por Felicisimo tiene lugar el 15 de febrero de 2013, recordemos que Jesús Luis falleció el 17 de septiembre de 2012. Resulta igualmente relevante que la gestión de un acto íntimo y personal relevante como la gestión funeraria de Jesús Luis la efectuó Almudena , sobrina del finado. En relación con las fotografías aportadas, no establecen sino la relación de amistad con personas a las que concurría a distintos actos sociales, no se considera especialmente relevante a los efectos considerados.
QUINTO. En cambio, y en referencia a las testificales desarrolladas debemos destacar la de Leopoldo que había mantenido una relación íntima con el fallecido que finalizó en 1992, que indicó como el demandante no le fue identificado nunca como pareja de aquel sino amigo, aun reconociendo la convivencia en el domicilio.
Nicolas y Covadonga , este si vecino, conocían al demandante más añadiendo la ultima la presencia de otras personas ocasionalmente en dicho domicilio. Inmaculada , sobrina nieta de Jesús Luis establece un dato fundamental, en cuanto como conviviente en el domicilio desde el año 2008 al 2012, pudo presenciar las manifestaciones externas de la relación entre Jesús Luis y Felicisimo , afirmando como no compartían la misma habitación, no existían objetos personales del demandante en la del finado ni aprecio gestos o muestras de una relación personal entre ambos. Coincidente con este testimonio resulta el de Almudena , tía de la testigo y sobrina de Jesús Luis . De otro lado, Rebeca , Alejo , Marí Juana , Bernardino , María Purificación , Adriana y Ceferino describen las largas estancias en los últimos años del fallecido en Simat de la Valldigna, el desconocimiento de Felicisimo y la exteriorización de la relación que el fallecido mostraba con Estela , ratificada por esta misma. En conclusión, de la prueba obrante en autos, y en el mismo sentido expresado en la resolución de instancia, no cabe apreciar en el actor la concurrencia hasta el fallecimiento de Jesús Luis , de los requisitos exigidos para constatar la existencia de una relación de pareja de hecho entre ambos, dotada de estabilidad, permanencia, continuidad y publicidad, a los efectos sucesorios pretendidos, procede asi desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO - Solo resta la impugnación que efectúa la demandante sobre el pronunciamiento en costas expresado en la instancia. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 señala como el artículo 523 LEC de 1881 , el cual no difiere en este aspecto, del vigente 394 LEC, establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas; la sentencia de instancia alude a la estimación de la demanda. Por nuestra parte consideramos no existen méritos para la modificación del principio de vencimiento objetivo, desestimándose en este sentido el recurso entablado. De otro lado, no corresponde otro efecto sobre la consideración de las costas de esta alzada, que igualmente serán impuestas a la recurrente, todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts.398 y 394 LEC .
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
Acordamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Marta Vidal Florejachs, en nombre y representación de Felicisimo . y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
