Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 389/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100076
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:130
Núm. Roj: SAP CR 130/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00046/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01 N.I.G. 1301 3 41 1 2015 0000806
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000926 /2015
Recurrente: BANKIA, S.A. BANKIA, S.A.
Procurador: JOAQ UIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARI A JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Geronimo
Procurador: MARI A ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA
Abogado: JOSE -LUIS GARCIA OTEO
SENTENCIA Nº 46
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADO
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a quince de febrero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 926/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 389/2017, en
los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como
parte apelada, Geronimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL GOMEZ
PORTILLO GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE-LUIS GARCIA OTEO, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 31 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que desestimando las excepciones formuladas , DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Portillo García en nombre y representación de D. Geronimo frente a la mercantil BANKIA S.A debo: - Declarar la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009 suscrita por D. Geronimo el 21 de junio de 2010 y 4 de enero de 2011 con la demandada, número de orden/ operación NUM. NUM000 y NUM. NUM001 , así como la nulidad de todos los actos posteriores, incluido el canje de participaciones realizado unilateralmente por la demandada.
- Condenar a la demandada a devolver al actor la cantidad de 50.000 euros, con los intereses legales de dicho importe devengados desde la última liquidación positiva efectuada por la entidad bancaria hasta la fecha de la presente resolución y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total satisfacción, deduciendo de dicha cantidad las percibidas como intereses abonados por la demandada (cupones).
- La titularidad de los títulos pasará a la entidad demandada cuando se haya llevado a cabo la restitución recíproca.
- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se presenta recurso de apelación, en relación al único particular de entender que la devolución de los rendimientos por el demandante debe implicar también el que lo sea con los correspondientes intereses.
Por la parte demandante se solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada por el recurrente conviene contestar a una cuestión formal que plantea la parte demandante en su escrito de contestación al recurso, al señalar que lo que ahora constituye el objeto del recurso no fue alegado en primera instancia, por lo que no cabría entrar ahora en tal materia.
Dado que lo que plantea el recurrente afecta a los efectos de la nulidad decretada, en aplicación del art. 1303 del Código Civil , no tenemos sino que acudir a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para obtener la correspondiente contestación, que desde luego esta Sala comparte plenamente, y así en la sentencia de 20 de diciembre de 2016 , afirma: »E s más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : &q uot;Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
»I nterpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
La conclusión, por tanto, de esta jurisprudencia es que ni tan siquiera es necesario el solicitar expresamente los efectos de la nulidad para que estos sean implícitos a la misma, pudiéndose acordar en la sentencia. De ahí que no quepa hablar de incongruencia por el hecho de que el recurrente plantee la cuestión de los intereses de los rendimientos, aunque no lo hiciera de forma expresa en primera instancia, ni tampoco porque este Tribunal resuelva sobre esta materia.
TERCERO.- Co mo se ha dicho lo que plantea el banco recurrente es si se deben pagar intereses en relación a la cantidad que como rendimientos abonó al demandante y ahora debe devolverle como uno de los efectos de la nulidad de las participaciones preferentes que en su día le vendió.
En relación a esta materia, por lo que luego se dirá, no podemos dejar de consignar que esta Audiencia ha tenido que cambiar su criterio, pues inicialmente entendíamos que no procedía que las cantidades que debían de devolver los adquirentes de las participaciones preferentes devengaran intereses, justificándolo a razón de que la entidad bancaria obtuvo un beneficio a costa de la deficiente información y consiguiente error del consumidor, en cuanto tuvo así la disponibilidad del dinero suscrito por el preferentista. Amén de que la causa torpe es únicamente imputable a la entidad demandada, por lo que entendíamos que resultaría inaceptable que quien ha provocado la nulidad por vicio del consentimiento en la contratación, a su vez obtuviese otros beneficios de los que ya había obtenido con anterioridad.
No obstante, como decimos, tal doctrina se modificó (Así en sentencias como la nº 504/17 de 30 de marzo) como consecuencia de que nuestro Tribunal Supremo sentó jurisprudencia contraria, así por todas en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 , que termina concluyendo, tras una extensa fundamentación que: Consecuentemente los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por ser consecuencias ex lege del propio artículo 1303. Así la entidad Bankia deberá reintegrar a los actores el importe invertido con intereses desde la fecha de la inversión, y la demandada reintegrar a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción.
Siendo esto así, el problema que surge en el presente caso es que la propia parte demandante alteró el suplico de su demanda al comienzo del acto del juicio, para limitar el alcance resarcitorio de los intereses que debía abonar Bankia por la devolución de las cantidades invertidas en participaciones preferentes ello, entendemos, por una mala interpretación de la sentencia 338/16, de 13 de diciembre, de esta misma Sección , modificación no admitida por la Juez a quo pero finalmente asumida por esta en su sentencia.
Lo que en nuestra sentencia 338/16 señalábamos es que puesto que el particular no tenía que devolver los rendimientos generados por las participaciones preferentes, no podía pretender que los intereses generados por la devolución del capital por parte de Bankia lo fuese desde el momento de la contratación de las participaciones preferentes, sino solo desde la última liquidación de los rendimientos, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto pues en el periodo que va desde la contratación hasta la última liquidación se generarían dos tipos de rendimientos: el derivado del contrato de participaciones preferentes (esos rendimientos que entendíamos no se deberían devolver) y los intereses que se establecían a raíz de la devolución del capital, por aplicación de lo establecido en el art. 1303 del Código Civil , de ahí esa limitación que establecíamos de que los intereses se devengaran solo desde la fecha de la última liquidación.
Tal resolución partía, por tanto, de que los rendimientos no debían ser devueltos, pero cuando esto no es así, es decir cuando se acuerda la devolución de esos rendimientos, lo que hoy es doctrina generalizada a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya no cabría aplicar el criterio señalado en nuestra sentencia 338/16 . Sin embargo no ocurre así en la sentencia dictada por la Juez a quo, ya que a pesar de condenar a la devolución de los rendimientos establece la limitación temporal en cuanto al devengo de los intereses del principal a devolver, cuestión que ha quedado firme al no ser objeto de recurso, aunque difícilmente podría serlo ya que lo resuelto es lo pedido por la parte demandante.
Hay que partir, por tanto, de lo que ya está juzgado, y lógicamente el recurso no puede perjudicar a la parte recurrente, pero lo que tampoco cabe es fijar sin más la condena al devengo de los intereses de los rendimientos, porque ello desequilibraría las mutuas obligaciones de las partes en el presente caso y como consecuencia de lo ya establecido en la sentencia de instancia. De ahí que entienda este Tribunal que para lograr un cierto reequilibrio, ya que el Bankia no tendrá que abonar intereses del capital hasta la fecha de la última liquidación, que sea también esta fecha a partir de la cual se deban calcular los intereses de los rendimientos, lo que supone una estimación parcial del recurso.
CUARTO.- Da da la estimación parcial del recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, en nombre y representación de Bankia S.A., contra la sentencia nº 80/17, de 31 de marzo , dictada en el Juzgado de Almagro, procedimiento ordinario nº 926/15, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único particular que acordar que el demandado deberá devolver los rendimientos con sus intereses legales a computar éstos desde la fecha de la última liquidación, manteniendo el resto de la resolución; no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
