Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 933/2015 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100011
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:590
Núm. Roj: SAP MA 590/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 933/2015.
SENTENCIA NÚM. 46
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 29 de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de
cantidad, seguidos a instancia de Don Segundo contra la entidad 'BBVA Seguros S.A.'; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia
dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2015 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don José Ramos Guzmán, en nombre y representación de Don Segundo , bajo la dirección Letrada de Don Rafael Guzmán García, frente a la entidad BBVA SEGUROS, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Margarita Cortés García, bajo la dirección Letrada de Don Enrique Delgado Schwarzmann DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a favor del actor la cantidad de Siete Mil Ciento Noventa y Cuatro euros con Cuarenta y Seis céntimos (7.194,46 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberán incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de noviembre de 2017.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese a esta parte demandada en los exclusivos pronunciamientos de la sentencia acerca de la existencia de infraseguro en los términos planteados en la contestación a la demanda, por lo que la cantidad restante a satisfacer sería de 4.199'90 euros de conformidad con el dictamen pericial de esta parte, y ello con condena en las costas a la parte que se oponga a tan justas apreciaciones en esta alzada, y en su caso sin pronunciamiento al acogerse parcialmente la demanda rectora en lo debido por esta parte sola y exclusivamente y revocarse en parte la sentencia en los particulares objetos del recurso. Alegó la infracción de normas procesales, en concreto del artículo 218 de la LEC , referido a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, y a la motivación. La obligación de motivar las sentencias que se impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegida por el artículo 24 de la CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La sentencia en general y en su fundamento recurrido parece más bien redactada en varias etapas o tiempos no razonados y sobre hechos que ni tan siquiera fueron objeto de controversia, que se repiten unos tras otros. Ni que decir tiene que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en la Ley respecto, no solo al principio lógico de la congruencia de la sentencia, sino que ignora absolutamente los puntos de hecho y derecho fijados y alegados por esta parte hoy recurrente sin dar razón lógica de los mismos y de las normas aplicables al caso, hasta el extremo de que la fundamentación de derecho recurrida no pone en duda que el valor de la vivienda, del contenido de la vivienda esté tasado en 27.400 euros, y lo resuelve la sentencia en una fundamentación ilógica y fuera de entendimiento como si se tratara de una agravación o contra lo dispuesto en su propio razonamiento y fundamento jurídico Cuarto, ello, sin razón o motivo. Es obvio que todo el mobiliario, bienes existentes en la vivienda y su valor a nuevo, no usado exceden del valor máximo de aseguramiento del contenido y como indica el perito Sr.
Teodosio , devienen en el infraseguro denunciado. Alegó también error en la interpretación de las pruebas e infracción del artículo 217 de la LEC . Las reglas de la carga de la prueba han de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado 6 del artículo 217 de la LEC . A este respecto, es evidente la absoluta interpretación forzada que hace la sentencia para manifestar en el hecho tercero in fine que el perito, al responder al letrado de la actora aseguró que no hubo salvamento y que casi todos los enseres habían sido destruidos. En el hecho cuarto se ratifica lo mismo y que el fuego afectó a la totalidad de la vivienda, hechos que no negamos, pero lo que es absolutamente erróneo es la valoración judicial acerca del infraseguro en cuanto que no se niega que el valor del contenido sea de 27.400 euros y lo asegurado es de 13.800'60 euros. No trata esta parte de modificar o extractar las valoraciones de la sentencia por las nuestras particulares, más entendemos que las valoraciones del juzgador no casan con lo acaecido ni con un razonado análisis del conjunto probatorio, esencialmente la prueba documental existente, la póliza de seguros, los pagos y las peritaciones existentes en las que el propio perito de la actora en el dictamen aportado manifiesta que los daños ocasionados lo son, entre otros, 'la entrada y el salón de la casa del cliente han quedado totalmente destruidos y los muebles de esta zona inservibles...'. A nuestro entender es evidente que el juzgador de instancia efectúa un razonamiento ilógico e incoherente, tomando opción por un razonamiento erróneo e ilógico a la luz del material obrante en el litigio y el contenido de la muy contrastada jurisprudencia sobre la carga de la prueba, ya que correspondía hacerlo, conforme al artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . El juzgador de instancia, a la vista de los hechos descritos, ha valorado la prueba de forma arbitraria y contraria a la razón lógica y circunstancias del caso y a los documentos existentes, siendo falto del mejor 'sentido y experiencia' que la jurisprudencia señala como reglas de apreciación. Resta, por último y en cuanto a la valoración de la prueba, traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere al Tribunal de segunda instancia plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación al que invocamos en esta instancia. Finalmente el juzgador en el proceso civil no puede olvidar su función eminentemente arbitral que supone el respeto al principio de dualidad de partes o bilateralidad, lo que exige que el Juez adopte una posición equilibrada y no de apoyo apriorístico a una de las partes, debiendo ser ellas las que esgriman con más fundamentos sus argumentos de defensa, garantizando siempre la defensa de ambas partes y un proceso justo con igualdad de armas.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso e imposición expresa de las costas a la parte recurrente, añadiendo que se mostraba disconforme con el correlativo del recurso de apelación, pues se alega que el pronunciamiento que se recurre es el último inciso del Fundamento Cuarto de la sentencia, esto es, la entidad recurrente da por totalmente válidos y conformes tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, a excepción del apartado último del párrafo penúltimo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Sin embargo, al copiar en su integridad el referido párrafo penúltimo, al considerar que el mismo infringe el artículo 218 de la LEC , la parte actora no aporta ningún dato, ningún hecho nuevo relevante acerca de dónde se encuentra el error procesal o sustantivo esgrimido respecto a la supuesta vulneración del artículo 218 de la LEC , sino que mantiene que no se basa en ninguna razón lógica de las normas aplicables al caso, reiterando de manera interesada que la fundamentación es ilógica y fuera de entendimiento, descalificando el referido fundamento jurídico cuarto por entender que el mismo carece de razón o de motivo. Sin embargo, el mismo es claro y conciso al determinar que considera que todo el mobiliario destruido viene existente en la vivienda y su valor a nuevo no usado no excede del valor máximo de aseguramiento del contenido, 13.537'32 euros, y que el precio reclamado en la demanda no excede de esa cantidad, pero la sentencia no se limita a ello, sino que con precisión agrega: 'Es más, el perito de la parte demandada solo valora las estancias afectadas pero no el mobiliario, en concreto, afectado por el incendio'. Por lo que deviene la inexistencia del infraseguro denunciado. La parte recurrente obvia que, tal y como se hace constar, la vivienda quedó totalmente calcinada, tal y como se hace constar en el informe del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga, quedando la misma inhabitable; y afectó a la totalidad de la vivienda, y que el perito de la parte demandada solamente llegó a valorar las estancias afectadas pero no el mobiliario concreto, por lo que carece de valor probatorio el informe y, a nuestro juicio, las reglas de la sana crítica hacen descartar su dictamen al menos en lo relativo al contenido, debido a que reconoció en juicio que no valoró el mobiliario, por lo que debe ser rechazado el alcance de su valor como dictamen pericial. En cambio el presentado por el tasador y arquitecto técnico Sr.
Arturo estudia, partida por partida, lo afectado por el incendio. Como la parte recurrente no impugna en su recurso los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto, donde el Juez viene, de una manera congruente, razonada, clara y precisa, a descartar el informe pericial de la entidad demandada, en el que no se incluye una silla de ruedas dotada con motor eléctrico por importe de 3.727'27 euros, más una silla plegable autopropulsable de acero inoxidable por importe de 529'33 euros, muebles y enseres deteriorados por importe de 50 euros, limpieza de armario, muebles varios, determinando que el subtotal de los daños de contenido era de 13.800 euros, con aplicación del 10% de IVA, concretándose en el importe total de 14.015'60 euros.
Evidentemente, el alcance y contenido de los dictámenes periciales hay que valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica, pero nada más hay que ver el contenido detallado del informe efectuado por el perito del demandante y apelado, y compararlo con el confeccionado a instancia de la demandada ahora apelante, para entender que el Juez 'a quo' hace constar que este perito no efectuó valoración del contenido del mobiliario en concreto y solamente de las estancias consideradas afectadas; y por todo ello debe ser rechazado el primer motivo alegado de contrario. Se mostró igualmente el apelado disconforme con el segundo motivo del recurso de apelación - la supuesta infracción del artículo 217 de la LEC - una supuesta infracción que se basa en que el perito de la aseguradora determinó el valor total del contenido en 27.400 euros sin justificar esa valoración. Sin embargo, esta parte niega el valor probatorio de la valoración unilateral interesada realizada por el perito de la Compañía de seguros y añade que, conforme al documento número 2 de la demanda, consistente en las condiciones particulares de la póliza, el capital asegurado en concepto de contenido es de 13.537'32 euros, constando en dichas condiciones particulares a continuación 'actualización automática de importes asegurados', esto es, la fecha de efecto de la póliza fue el 13 de septiembre de 2004, siendo el valor de contenido lo establecido por el perito D. Arturo , en su dictamen de 2014, dentro del capital suscrito por contenido. Entendemos que la sentencia no vulnera lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguros , toda vez que el valor destruido de la vivienda es el establecido por el informe pericial de D. Arturo , que valora en 13.800'60 euros, que se corresponden con la actualización automática de los capitales del contenido con una destrucción total del mobiliario, que pueda ser aplicada la regla proporcional establecida en la Ley de Contrato de Seguros. Por todo ello, debe procederse a rechazar también este segundo motivo expuesto por la parte recurrente.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', el demandante Sr. Segundo ejercita, frente a la entidad 'BBVA Seguros', una acción de reclamación de cantidad concretada en el importe de 10.298'17 euros, con descuento de cantidades entregadas a cuenta, en concepto de daños materiales ocasionados en la vivienda de su copropiedad, sita en CALLE000 número NUM000 de Málaga, situada en el bloque NUM001 , Grupo de Viviendas de Protección Oficial, en el sitio denominado 'Huerta de la Palma'.
Añade el Juez que señala la parte actora que tiene concertada póliza de hogar con la entidad 'BBVA' en vigor hasta el 12 de septiembre de 2013, con cobertura en caso de incendio, conforme al apartado 1.3.1. Que las garantías contratadas se conforman con el importe de 116.146'84 euros en caso de continente y 13.537'32 euros en caso de contenido. En este contexto, en fecha 26 de mayo de 2012 la vivienda sufrió un incendio y los daños se localizaron en el salón en su totalidad, ventanas, puerta de acceso y enfoscados. Los daños sufridos en el inmueble convirtieron la vivienda en inhabitable. A tenor del informe pericial confeccionado por Don Arturo - a instancia del actor - los daños en el continente quedaron valorados en el importe de 15.128 euros que, con aplicación del IVA al 10%, se conforma por la suma total de 17.300'80 euros. Respecto a los daños ocasionados al contenido se incluye una silla de ruedas dotada con motor eléctrico por importe de 3.727'27 euros; una silla plegable autopropulsable de acero inoxidable por importe de 529,33 euros; la retirada de muebles y enseres deteriorados por importe de 50 euros; la limpieza de armarios y muebles varios por importe de 200 euros; la fabricación e instalación de muebles de cocina altos y bajos por importe de 2.000 euros; y la instalación de electrodomésticos sanitarios y grifería por importe de 150 euros. El subtotal de daños en el contenido es de 13.800'60 euros que, con aplicación del 10% de IVA, se concreta en el total importe de 14.015'60 euros. El total de daños derivados del siniestro asciende a la suma de 31.316'40 euros y el total de daños indemnizables a la cantidad total coincidente de 31.316'40 euros. Acompaña a la demanda un presupuesto de la entidad 'Eurodiscap' sobre silla de ruedas dotada con motor eléctrico 'Carpo 4 XD' por importe de 3.727'27 euros. Y la parte actora apunta a que la entidad 'BBVA Seguros' le ha indemnizado por el importe de 22.521 euros, y solicita en el seno del presente proceso el importe de 10.298'17 euros en concepto de diferencia, debiendo descontarse las entregas a cuenta a favor del asegurado en la suma de 3.103'71 euros. Sigue expresando el juzgador que, frente a la demanda, la entidad 'BBVA Seguros' reconoce la realidad del incendio ocurrido en la vivienda propiedad del demandante y que, en cuanto tuvo conocimiento del mismo, envió a los técnicos y peritos al domicilio a fin de cuantificar y valorar los daños ocasionados por el siniestro a fin entregar la indemnización correspondiente. Tras acudir los peritos de la aseguradora los daños ocasionados se valoraron, en cuanto al continente, en el importe de 19.417'89 euros, que fueron abonados en su totalidad al actor mediante pago por transferencia bancaria. Y argumenta la parte demandada que, a tenor de la póliza de seguro concertada, los daños en el contenido tendrían una cobertura máxima de 13.537'32 euros, de modo que con aplicación de la regla proporcional al presente caso, valorando la totalidad de los enseres de la vivienda en el importe de 27.000 euros y el seguro concertado en la suma de 13.537'32 euros, existiría un infraseguro del 52%. La parte demandada señala que de adverso se valoran los daños en el importe de 14.015'60 euros como si ningún objeto se hubiere salvado y hubiere quedado totalmente destruido, debiendo aplicarse esta regla proporcional porque no se trata de una cláusula limitativa sino que viene impuesta legalmente. El perito de la entidad 'BBVA' valoró los enseres existentes en la vivienda en el importe de 27.400 euros y, aplicando esta regla y la ratio de aseguramiento en un 48%, la estimación concreta del siniestro no sería el 100% del capital sino este coeficiente mencionado, y sería la suma de 10.336 euros, de los que se ha abonado a cuenta la suma de 2.310'74 euros, 250 y 500 euros, respectivamente, sin que se haya producido arrendamiento mientras que duraban las obras en el inmueble. Por ello, la cantidad máxima indemnizable sería la de 4.199'90 euros. Tras relatar las pretensiones de las partes, entiende el Juez que en el fondo del presente asunto subyace la existencia de un contrato de seguro, y que de las pruebas practicadas ha quedado probado que el actor tiene la propiedad de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Málaga, situada en el bloque NUM001 , Grupo de Viviendas de Protección Oficial, en el sitio denominado 'Huerta de la Palma'. Que el Sr. Segundo tiene concertada póliza de seguro del hogar con la entidad 'BBVA' en vigor hasta el 12 de septiembre de 2013 (por tanto, vigente en el momento del siniestro) con cobertura en caso de incendio, conforme al apartado 1.3.1. Que las garantías contratadas se conforman con el importe de 116.146'84 euros en caso del continente y 13.537'32 euros en caso del contenido. Que en fecha 26 de mayo de 2012 la vivienda sufrió un incendio y los daños se localizaron en el salón en su totalidad, ventanas, puerta de acceso, enfoscados. Los daños sufridos en el inmueble convirtieron la vivienda en inhabitable, según consta en el informe emitido por el Real Cuerpo de Bomberos y Protección Civil de Málaga. Que, a tenor del informe pericial confeccionado por Don Arturo y aportado con la demanda, los daños en el continente quedaron valorados tal como se expone en la demanda, y el perito - matiza el Juez - 'al responder a la segunda pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora aseguró que no hubo salvamento y casi todos los enseres habían sido destruidos'. Documentalmente la entidad demandada justifica los pagos efectuados a favor del actor como abono de los daños ocasionados en cuanto al continente de la vivienda siniestrada; por lo que entiende que recae la controversia de la presente litis en los daños producidos en el contenido y sobre la posible existencia de infraseguro. El perito del demandante describe los daños ocasionados al contenido y los valora en 13.800'60 euros, y con aplicación del 10% de IVA los concreta en el total importe de 14.015'60 euros, teniendo en cuenta que a todos los objetos que forman parte del contenido les aplica la correspondiente depreciación. Queda acreditado que tras los daños producidos hubo que realizar obras y abonar a la entidad que las realizó la cantidad de 19.281'85 euros, IVA incluido, a tenor del presupuesto y de la posterior factura expedida por 'Eurodiscap' que fueron ratificados en el acto de juicio por su legal representante, quien también ratificó el presupuesto de la silla de ruedas dotada con motor eléctrico por importe de 3.727'27 euros. Razona el juzgador que es claro que el infraseguro no es una cláusula limitativa que deba quedar sujeta a lo dispuesto en el artículo 3º de la LCS , por cuanto que tal regla proporcional viene prevista legalmente, siendo indiferente entonces que sea conocido o no por el tomador y/o asegurado ya que su aplicación lo es por disposición legal.
Está previsto en el artículo 30 de LCS por referencia al valor del interés. Y como, según el informe del perito de la parte demandada Don Teodosio , que lo ratificó en el acto de juicio, el valor del contenido de la vivienda es de 27.400 euros, y el precio del siniestro reclamado en la demanda no excede de esta cantidad, concluye el juzgador que no hay infraseguro, teniendo en cuenta que existe un informe del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga que ratifica que la vivienda quedó inhabitable y afectó el fuego a la totalidad de la vivienda. Es más el perito de la parte demanda sólo valora las estancias afectadas pero no el mobiliario, en concreto, afectado por el incendio. Por todo lo expuesto estima el Juez parcialmente la demanda y condena a la aseguradora a indemnizar al actor en la cantidad de 7.194'46 euros, absolviendo a la entidad aseguradora demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra. Por último añade que, en materia de intereses, la cantidad de 7.194,46 euros devengará el legal desde la fecha de la interposición de la demanda, a tenor de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ; y deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago, a tenor del artículo 576 de la LEC . Y entiende que no procede el pago del interés punitivo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque existe causa que justifica el impago previo: 'una razonable interpretación que mantenía la aseguradora sobre la valoración del contenido y la concurrencia de infraseguro; motivo por el cual concurre causa justificada para no imponer dichos intereses a la parte demandada'. Y este pronunciamiento no ha sido recurrido por el demandante al tomar la cualidad de apelado en esta alzada. Y en materia de costas razona que, habiéndose producido la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, según dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Considerando que consta en lo actuado que, con ocasión de un incendio ocurrido el 26 de mayo de 2012 y en cuya extinción intervino el Cuerpo de Bomberos de Málaga, se produjeron en la vivienda afectada daños materiales de consideración, siendo el inmueble copropiedad del demandante, y estando situado en la CALLE000 número NUM000 de Málaga, en el bloque NUM001 , Grupo de Viviendas de Protección Oficial, en el sitio denominado 'Huerta de la Palma'. El demandante tiene concertada póliza de hogar con la entidad 'BBVA Seguros' en vigor hasta el 12 de septiembre de 2013 - por lo que estaba en vigor el día de los hechos -, con cobertura en caso de incendio, teniendo las garantías contratadas un importe máximo de 116.146'84 euros en caso del continente y de 13.537'32 euros en caso del contenido. Se peritaron los daños, ascendiendo la reparación de los del continente a la cantidad de 19.417'89 euros que la Compañía aseguradora abonó al perjudicado demandante, sin que sobre ello se haya suscitado contienda en este proceso. Y valorándose los del contenido - detalladamente - por el perito Sr. Arturo en un total de 14.015'60 euros (13.860 más IVA). La aseguradora demandada ha abonado a cuenta de esta segunda indemnización la cantidad de 3,120'74 euros. Y se opone al pago de lo solicitado en la demanda como resto a abonar (10.298'17 euros) alegando la existencia de un infraseguro, por lo que propone en la apelación la menor cantidad de 4.199'90 euros, tras haber pedido su libre absolución en la contestación. El juzgador, en extenso razonamiento que permite entender que acoge, matizándola, la alegación del infraseguro, condena a la aseguradora a abonar como cantidad debida al demandante por el contenido la de 7.194'46 euros. Y frente a ello se alza la demandada, aunque el demandado toma la cualidad de apelado en el recurso, incluso sobre lo dispuesto en la sentencia sobre intereses. Como señala claramente la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 , el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone límite estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador. Así lo indica el artículo 30 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , cuando establece que 'Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior'. Añade el Alto Tribunal en la misma resolución que '...el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma ésta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro'. De ello debe deducirse que no se trata de tomar sin más como tope la cantidad asegurada - lo que ocurriría en el caso de un siniestro total en el contenido - sino de establecer la adecuada proporción entre el tope asegurado y los enseres y efectos efectivamente siniestrados. Debe partirse de que no estamos ante una cláusula limitativa que no respeta el justo equilibrio de prestaciones perjudicando desproporcionadamente al consumidor y creando un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del citado consumidor, sino que la posibilidad contenida en la póliza y permitida por el referido precepto se trata tan solo de la fijación de límites cuantitativos en proporción o en consecuencia directa con el valor que se declara, de ahí que la disfunción que supone el infraseguro lleve a que se deba amoldar al valor real de los bienes y lo asegurado. Lo anterior, amén de resultar sancionado por una norma con rango de Ley, no supone desproporción ni desequilibrio alguno entre los derechos y obligaciones de las partes, sino un ajuste previsto en la Ley ante esa disfuncionalidad. La ratio de la norma hay que buscarla en la necesaria proporción entre la entidad del riesgo asegurado y la prima. A menor valor del interés asegurado, menor será el importe de la prima del seguro. Es por ello que, acaecido el siniestro, cuando el tomador del seguro ha informado un valor del bien asegurado inferior al real, la indemnización deberá reducirse en proporción idéntica a la diferencia entre el valor declarado en la póliza y el valor real del bien asegurado. No hacerlo así supondría alterar el precio del seguro, al romperse la relación entre el valor del bien asegurado y el importe de la prima. Durante la vida del contrato el asegurado habría pagado menos de lo que correspondía en concepto de prima, pues ésta se habría calculado tomando en consideración un valor del bien asegurado inferior al real. Si no se redujera la indemnización en idéntica proporción se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado que habría pagado menor prima de la que hubiera resultado si el cálculo se hubiera realizado sobre el valor real. Con ello se estaría produciendo una alteración de la base del negocio.
En el presente supuesto y como se ha dicho, la entidad aseguradora no discute la realidad de los daños, ni que los mismos entran dentro de los riesgos asegurados, sino que rechaza abonar parte de la indemnización que se solicita de contrario por no haberse establecido por el Juez la debida proporción entre el valor total asegurado, el mayor importe de los bienes que se integraban en el contenido y la suma de los daños ocurridos.
En el seguro de daños la suma asegurada no representa el importe predeterminado de la prestación del asegurador sino, tan sólo, el importe máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
El asegurado ha tenido a bien fijar esa suma en la póliza por estimar que la misma es suficiente y, sobre todo, porque es determinante para pagar la prima. Por tanto es fundamental a estos efectos señalar que es la póliza la que establece el valor máximo asegurado del contenido - 13.537'32 euros -, sin que se haya demostrado la alegada 'actualización de los importes asegurados'; y es el perito del demandante quien, de modo detallado y preciso - a diferencia del de la aseguradora, que no efectuó valoración más que de las estancias afectadas -, fija el valor de los enseres dañados, teniendo en cuenta su depreciación respecto del valor a nuevo, indicando como total indemnizable la cantidad de 14.015'60 euros; y es el perito de la demandada - ante la ausencia de referencia alguna en el informe del otro perito - el que fija el valor total del contenido de la casa en 27.400 euros. El recurso, limitado a la desestimación de la cantidad solicitada en la demanda (10.298'17 euros) y a la petición de que se fije una inferior incluso (4.199'90 euros) a la establecida por el juzgador (7.194'46 euros), debe prosperar parcialmente en tanto la regla (de tres) para establecer la proporción entre el valor real del mobiliario y enseres (contenido) y el valor en que éste se asegura voluntariamente por el tomador del seguro, en relación con la cantidad a que asciende la reparación de los daños, lleva a fijar menor cantidad que la establecida por el Juez, aunque mayor que la ofrecida por la demandada; y en ningún caso puede darse, por lo expuesto, el total pretendido por el asegurado Sr. Segundo . En consecuencia, tomando como valor del contenido la cantidad de 27.400 euros, como valor asegurado la de 13.537'32 euros (bastante inferior), y como importe de los daños sufridos la de 14.015'60 euros (superior a lo asegurado), la proporción a que se refiere el artículo 30 de la LCS lleva a la Sala a fijar en 6.924'58 euros la cantidad que la aseguradora debe abonar por los daños producidos por el siniestro en el contenido, sin perjuicio de restar en ejecución de sentencia lo que efectivamente tiene ya abonado a cuenta de dicha suma, 3.120'74 euros. Y no cabe interpretar de otra manera el repetido artículo 30, pues la suma asegurada hace referencia a la determinación del interés que se asegura, y el artículo 10 de la misma Ley de Contrato de Seguro , en cambio, se refiere a un elemento distinto del contrato de seguro, al riesgo, regulando dicho precepto la obligación de declarar las circunstancias que sirven para individualizarlo, previa la presentación de un cuestionario por parte de la aseguradora, pero lo que no cabe es acudir al artículo 10 para excluir la aplicación del artículo 30 relativo a un elemento del contrato enteramente distinto. Por ello se debe mantener la estimación parcial de la demanda que efectúa el Juez de instancia, aunque disminuyendo levemente la cantidad concedida, siendo que parte de la suma ya aparece abonada por la aseguradora demandada. Todo lo anterior lleva a estimar también parcialmente el recurso de la parte demandada y a confirmar lo que dispone la sentencia sobre los intereses y sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar siquiera parcialmente el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'BBVA Seguros S.A.' contra la sentencia dictada en fecha siete de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 1667/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución también parcialmente en cuanto establecemos en 6.924'58 euros la cantidad que la aseguradora debe abonar al demandante por los daños producidos por el siniestro en el contenido de su vivienda, sin perjuicio de restar en ejecución de sentencia lo que efectivamente le tiene ya abonado a cuenta de dicha suma, es decir, 3.120'74 euros. Todo ello manteniendo lo que dispone sobre el interés aplicable a la cantidad objeto de condena y sobre las costas de la primera instancia; y no haciendo especial atribución de las devengadas con la apelación.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad la Magistrada Sra. Inmaculada Melero Claudio, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

