Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1306/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100053

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:183

Núm. Roj: SAP MU 183/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00046/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30019 41 1 2016 0001710
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001306 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2016
Recurrente: EXPLOTACIONES AGRICOLAS CARR Y MOT SL
Procurador: MARIA ENCARNACION HERRERA PIÑERA
Abogado: DAVID MARTINEZ-CASTROVERDE TOMAS
Recurrido: HORTOFRUTICOLA TOPI SA
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: ANTONIO MORTE MOLINA
SENTENCIA
NÚM. 46/17
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 408/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, entre

partes, como demandante y en esta alzada apelante Explotaciones Agrícolas Carr Mot S.L. representada por
la Procuradora Dña. Encarnación Herrera Piñera y dirigida por el Letrado D. David Martínez-Catroverde y
Tomás, y como demandada y en esta alzada apelada Hortofrutrícola Topi S.A. representada por el Procurador
D. Mariano Montiel Molina y dirigida por el Letrado D. Antonio Morte Molina. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de julio de 2017 se dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria Encarnación Herrera Piñera, en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACIÓN AGRICOLAS CARR Y MOT S.L., contra la mercantil HORTOFRUTÍCOLA TOPI S.A., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la mercantil demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS ( 133.492,35 euros ), IVA incluido, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia, sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1306/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, al considerar acreditado que la parte demandante y la demandada concertaron un contrato de compraventa de nectarinas, con diferentes variedades que se enumeran, que la primera, vendedora, entregó a la segunda, compradora, que no le ha pagado el total del precio pactado, no considerando la diferencia de un 22,80 % que ésta opone por tratarse de fruta no comercial, debido a los defectos que invoca, y no ha probado, aludiendo a la prueba testifical y a que ha quedado acreditado el destino de parte de la producción a consumo animal conforme al documento nº 43. Igualmente considera que la parte demandante no ha probado el precio que alega pactó con la demandada en el contrato de compraventa que concertaron de melocotones y paraguayos, de 1e/kg para los primeros y 0,60 e/kg para los segundos, fijándolo en 0,80 y 0,50 e/kg, respectivamente, imponiendo intereses por mora - artículo 1108 del Código Civil - desde la fecha de la sentencia apelada.

La parte apelante interesa la estimación de la demanda. Invoca, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que de ésta se desprende el acuerdo verbal sobre el precio de los paraguayos y melocotones a razón de 0,60 €/kg y 1 €/Kg, respectivamente, alegando que aportó como documento nº 53 grabación de la conversación mantenida con el legal representante de la empresa, Sr. Valentín , en la que viene a reconocer el acuerdo verbal en los términos indicados en la demanda, cuyo error no se aprecia, ya que si bien la parte demandada no niega la existencia de dicha conversación, de ésta no resulta con la evidencia necesaria el pacto verbal sobre el precio que reclama, siendo correcta la fijación que efectúa la sentencia apelada, que se remite a los precios de mercado acreditados, que se ajustan a los documentos 8 y 9 de la contestación a la demanda.



SEGUNDO .- En segundo lugar aduce la parte apelante la infracción de los preceptuado en el artículo 1108 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el principio in illiquidis non fit mora, refiriéndose a la escasa diferencia entre la suma concedida de 133.089,92 euros y la reclamada de 137.089,92 euros, argumentando al respecto, y solicitando éstos conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, a lo que se ha opuesto la parte demandada reiterando la oposición que formuló en la primera instancia.

La sentencia apelada en aplicación el principio in illiquidis non fit mora, señala que no cabe la imposición de los intereses moratorios sino desde la fecha en la que se dicta sentencia, siendo de aplicación en definitiva el artículo 1108 del Código Civil .

En relación con los intereses moratorios ha de tenerse en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo Nº 769/13, de 18 de diciembre de 2013, conforme a la cual 'La doctrina sentada por el Tribunal Supremo , siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992 , ha matizado el rigor de la regla o aforismo ' in illiquidis non fit mora' que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc , casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( STS de 16 de noviembre de 2007 ). Otros criterios han determinado que el 'dies a quo' debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial ( STS 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 196/2015, de 17 de abril de 2015 , conforme a la cual '... La jurisprudencia, en la actualidad, «prescinde del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y la concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía» ( Sentencia 81/2015, de 18 de febrero , que cita las anteriores Sentencias 764/2008, de 22 de julio , y 228/2011, de 7 de abril )...En todo caso, no debe perderse de vista que se trata de una valoración, la razonabilidad de la oposición, que en principio corresponde al tribunal de instancia y responde a una apreciación discrecional. No estaría justificada su revisión en casación sino en aquellos casos en que esta apreciación fuera manifiestamente arbitraria o hubiera incurrido en un error notorio.' En este caso se aprecia que no concurre el canon de razonabilidad en la oposición precisa para la excluir la mora, ya que las cantidades por las que ha sido condenada la demandada, corresponden por un lado, al precio pactado de la compraventa de nectarinas, sin que conste hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la obligación de pago del mismo y, por otro, al precio de mercado de los melocotones y paraguayos vendidos que alega la demandada abonó a otros vendedores, sin que, por otra parte sea desproporcionada la diferencia entre lo pedido y lo fijado en la sentencia apelada, por lo que es procedente el devengo de intereses reclamados por la demandante, conforme a la Ley 3/2004 que invoca la parte apelante, si bien en cuento al inicio de su devengo, se fija desde la recepción el día 6 de septiembre de 2016 por la demandada del burofax requiriéndola de pago que le remitió la demandante, lo que se concilia con la alegación del escrito de contestación a la demanda en el sentido de que la costumbre de hacer la liquidación por el mes de septiembre.



TERCERO .- Por último se refiere a la procedencia de la condena en costas de la instancia, sosteniendo que es sustancial la estimación de la demanda, formulando alegaciones al respecto, que procede acoger ya que, de conformidad con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 en relación con los criterios de esta Sala en materia de costas señala que: '1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ». ' En este caso la sentencia apelada estima parcialmente la demanda al no acoger íntegramente la pretensión deducida en la demanda de condena a la demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de 137.089,92 euros, fijando la suma de 133.492,35 euros, que resulta de reducir el precio de la compraventa de dos de los frutos vendidos -melocotones y paraguayos- , manteniendo íntegramente el correspondiente a otro -nectarinas-, y la procedencia de los conceptos reclamados, de forma que como alega la parte apelante existe una diferencia entre lo pedido y lo concedido que carece de entidad, por lo que es procedente la estimación sustancial de la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, al no apreciarse la existencia de dudas de hecho y/o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 394.1 L.E.Civil ).



CUARTO .- Siendo procedente la estimación parcial del recurso de apelación, no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Explotaciones Agrícolas Carr Mot S.L. representada por la Procuradora Dña. Encarnación Herrera Piñera contra la sentencia dictada con fecha diez de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de juicio ordinario nº 408/2016, debemos revocar y revocamos la misma en los pronunciamientos que estiman parcialmente la demanda fijando los intereses legales correspondientes desde la fecha de la misma, sin imposición de costas, que se dejan sin efecto acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda, el devengo de intereses conforme al Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, si verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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