Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 377/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100058
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:58
Núm. Roj: SAP SG 58/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00046/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2015 0000827
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2015
Recurrente: Rafael
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: MARIA MERCEDES REBATE LABRANDERO
Recurrido: Celia
Procurador: INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: RAFAEL DE ANDRES HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 46 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 377 Año 2017
Juicio Ordinario 753/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Celia ; contra D. Rafael
; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador
Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. De Andrés Hernández y como apelada, la demandante,
representada por la Procuradora Sra. Garcia Martin y defendida por la Letrado Sra. Rebate Labrandero y en
el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel Garcia Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Celia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Martín y contra D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Bartolomé Núñez DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 45.500,98 EUROS) los intereses referidos y costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Rafael , se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el juzgado a cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que en su parte dispositiva literalmente dice: Se ACUERDA ACLARACIÓN Y SUBSANAR la resolución de fecha 20 de septiembre de 2017 en los siguientes términos: 1.- DONDE DICE ' ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda formulada por DÑA.
Celia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Martín y contra D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Bartolomé Núñez DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 45.500,98 EUROS) los intereses referidos y costas del procedimiento'.
DEBE DE DECIR, ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda formulada por DÑA.
Celia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Martín y contra D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Bartolomé Núñez DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 45.500,98 EUROS) y los intereses referidos. Las costas del procedimiento serán abonadas por cada una de las partes las causadas en su instancia y comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandado D. Rafael ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda en fecha 20 de septiembre de 2017 , posteriormente aclarada por auto del propio Juzgado de 4 de octubre de 2017, por la que fue parcialmente estimada la petición articulada en la demanda interpuesta por Dª. Celia y se condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 45.500,98 €, junto con sus correspondientes intereses, en concepto de parte del saldo correspondiente a la actora en las cuentas bancarias de las que ambos litigantes fueron cotitulares durante el tiempo en que se prolongó su convivencia marital hasta el divorcio acordado por sentencia de fecha 24 de abril de 2014 .
El recurso de apelación se articula en los seis motivos del escrito de interposición, en los que, reiterando sustancialmente las alegaciones realizadas en primera instancia, se imputa a la Juez a quo vulneración del principio general del derecho que prohíbe venir contra los actos propios, infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ausencia de prueba en relación con la pretensión que se invoca en el suplico de la demanda, incongruencia de la sentencia, incorrecta aplicación del art. 1.441 del Código Civil , error en la valoración de la prueba en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la titularidad de fondos en cuentas indistintas, e incorrecta aplicación del cómputo de intereses sobre la cantidad objeto de la condena (en este último caso con carácter subsidiario).
SEGUNDO.- La deficiente sistemática del escrito de interposición del recurso de apelación obliga a esta Sala a un estudio ordenado de los diversos motivos del recurso, el cual ha de comenzar necesariamente con la alegación referida a la incongruencia que se achaca a la sentencia de instancia.
A este respecto ha de destacarse que la congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española , exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 2-7 y 18-11-2002 , 7-5-2004 , 18-5-2012 , 10-12-2013 y 1-4-2015 ). De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada, por ejemplo, en las sentencias de 11-2-1998 , 23-5-2002 , 6-3 y 18-12-2013 y 15-10-2014 - para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia ultra petita ), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia extra petita ) o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. A ello cabe añadir que la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que, en línea de principio, resuelve todas las cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que para hacer dicho pronunciamiento absolutorio haya alterado la causa petendi de la demanda o no se haya apreciado una petición de allanamiento permitido por la ley ( sentencias de 18-2 y 4-12-2000 , 23-5-2002 , 6-6-2013 y 17-5-2016 , entre otras muchas).
En el presente caso no cabe sostener, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en vicio de incongruencia, en la medida en que dicha sentencia resuelve sobre las pretensiones articuladas en la demanda rectora del pleito (enderezada a la determinación de los bienes privativos de cada uno de los excónyuges dada la confusión patrimonial producida tras 21 años de matrimonio en régimen de separación de bienes, y a obtener la restitución a la exesposa de las cantidades que correspondan a ésta) y lo hace a partir de los hechos que se exponen en la propia demanda como base fáctica de dichas pretensiones. En particular, es claro que no puede afirmarse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia haya sustraído a las partes el debate contradictorio o incluya un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, por la circunstancia de que en su fundamento de derecho 11º valore una serie de operaciones de extracción de fondos de las cuentas bancarias de las que ambos litigantes eran cotitulares realizadas por el hoy apelante antes de que se dictara la sentencia de divorcio, y que parecen responder a una intención de defraudar los legítimos derechos de la esposa como condueña de los saldos de las cuentas en virtud de la comunidad patrimonial generada tras un período continuado de convivencia conyugal en régimen de separación de bienes, toda vez esos concretos hechos fueron correctamente introducidos en el debate contradictorio por medio del escrito de demanda interpuesto por la representación procesal de la Sra. Celia , que se refiere específicamente a ellos en su expositivo fáctico 9º, complementado a este respecto por los dos siguientes expositivos de dicho escrito inicial. Por ello, carece abiertamente de sentido la afirmación de la parte apelante según la cual la Juez a quo habría entrado a valorar la legitimidad de de las operaciones de extracción de fondos sin que ninguna de las partes se lo hubiera pedido, ya que una lectura -incluso superficial- de la demanda rectora del pleito permite concluir que las disposiciones de los fondos de las cuentas bancarias de las que ambos cónyuges eran cotitulares, realizadas por el Sr.
Rafael por medio de transferencias ordenadas a favor de las cuentas bancarias de terceras personas (en particular su madre) o de actos de disposición en efectivo, constituyen uno de los puntos nucleares en los que se funda la pretensión actora de restitución de las cantidades que corresponden a la exesposa en la liquidación de la comunidad existente sobre ciertos elementos patrimoniales, generada por la convivencia continuada en régimen económico matrimonial de separación de bienes. La condena a la restitución de las cantidades indebidamente detraídas por el demandado-apelante de las cuentas bancarias de las que ambos cónyuges eran cotitulares es una consecuencia de la aplicación de la regla contenida en el art. 1.441 del Código Civil y es evidente que, frente a lo que se afirma por la parte apelante en este concreto motivo del recurso de apelación, no puede hacerse depender de la circunstancia de que dichas cantidades constituyeran el saldo final de las cuentas bancarias, porque en ese caso se estarían legitimando los actos defraudatorios de los derechos y expectativas de uno de los cónyuges realizadas unilateralmente por su consorte antes incluso del cese de la convivencia marital y de la disolución del matrimonio.
En realidad este motivo del recurso de apelación no denuncia ninguno de los supuestos de incongruencia que derivan del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, como se señala acertadamente en el escrito de oposición al recurso presentado por la parte apelada, es expresión del desacuerdo de la parte demandada con una sentencia que resulta contraria a sus intereses.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este concreto motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el primero de los motivos del recurso de apelación, en el que se sostiene que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia resulta contraria al principio general del derecho que prohíbe venir contra los actos propios, como concreción del necesario ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ).
Este motivo del recurso de apelación no es sino una reiteración de la argumentación desarrollada en el escrito de contestación a la demanda, a la que se ha dado cumplida respuesta en el fundamento de derecho 12º de la sentencia de instancia. La doctrina derivada del principio el derecho que prohíbe venir contra los actos propios proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho subjetivo derivados de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe al imponer el deber de coherencia en el comportamiento limita el ejercicio de los derechos subjetivos; y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor, lo que impide una posterior actuación objetivamente contraria a la situación jurídica así definida (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 21-5-2001 , 13-3-2003 , 17-7-2007 y 21-11-2017 ). En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala no cabe afirmar fundadamente que la circunstancia de que ambos esposos hubieran aceptado voluntariamente la existencia de una comunidad de ingresos y gastos derivada de la convivencia marital continuada durante un lapso temporal de 21 años sujeta al régimen económico matrimonial de separación de bienes es determinante de la inviabilidad de cualquier reclamación entre ellos enderezada a obtener la liquidación de los saldos comunes resultantes y la división entre los cónyuges de los elementos patrimoniales comunes, al amparo de las normas civiles sustantivas que regulan el ejercicio de la acción de división de la cosa común ( arts. 400 y siguientes del Código Civil ) en relación con la regla del propio código que atribuye a ambos cónyuges por mitad los bienes o derechos cuya titularidad exclusiva no hubiera podido acreditarse ( art. 1.441 del Código Civil ). A juicio de esta Sala -y como se señala acertadamente por la Juez a quo en su sentencia- la comunidad de ingresos y gastos voluntariamente aceptada por ambos esposos en el marco de la convivencia conyugal no implica una situación jurídica incompatible con el ejercicio de las acciones tendentes a que se reconozca el carácter privativo o común de los diversos elementos patrimoniales que integran la comunidad, por lo que no puede imponer ningún tipo de límite derivado de las exigencias de la buena fe a las demandas de cualquiera de los esposos para que se determine judicialmente la naturaleza privativa o común de los bienes que integraron la comunidad o se obtenga el reintegro de los saldos de las cuentas bancarias comunes de los que se hubiera apropiado uno de ellos antes de la disolución del matrimonio y de la liquidación del régimen económico matrimonial vigente entre los esposos. De hecho cabría argumentar que es precisamente la situación de comunidad de ingresos y gastos voluntariamente aceptada por los cónyuges la que sirve de presupuesto al ejercicio de las acciones dirigidas a obtener el reintegro de los saldos comunes de las cuentas bancarias de las ambos esposos eran cotitulares, porque dichas acciones resultarían abiertamente inviables en la hipótesis de la inexistencia de la comunidad de ingresos y gastos.
CUARTO.- La clara relación que existe entre los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso de apelación justifica su estudio conjunto por esta Sala, en la medida en que en ellos se achaca a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas de juicio sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es citado de forma genérica e inconcreta en el escrito de interposición del recurso de apelación), vinculados a la incorrecta aplicación de la presunción del art. 1.441 del Código Civil , que atribuye a ambos cónyuges por mitad los bienes o derechos cuya titularidad exclusiva no hubiera podido acreditarse en el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
El art. 1.441 del Código Civil se incluye entre las normas de este cuerpo legal sustantivo que regulan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes (arts. 1.435 a 1.444) y establece una presunción de titularidad conjunta que se aplica cuando no esté claramente determinada la titularidad exclusiva de los bienes a favor de uno de los cónyues. El precepto ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que constituye una presunción de condominio si no resulta suficientemente acreditado, al amparo de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, que los bienes objeto de conflicto son propiedad privativa de uno u otro cónyuge, ya que contiene una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario, al tiempo que respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de separación de bienes, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que afecta al haber y disponibilidad dominical de cada uno de los consortes (por ejemplo, sentencias de 14-2-1989 , 28-4-1997 y 6-2-2008). El propio Tribunal Supremo ha subrayado que el régimen de separación de bienes no impide que pueda surgir entre los esposos una comunidad post-matrimonial de bienes, cuyo régimen jurídico es el propio de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria, de forma que cada cónyuge conserva una cuota, bien concreta o abstracta sobre la totalidad del haber patrimonial común, siempre que, a pesar del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, se hubiesen mantenido de hecho elementos patrimoniales (como cuentas o depósitos bancarios u otros similares) en común.
En la hipótesis específica de saldos de cuentas o depósitos bancarios de los que aparecen como cotitulares ambos cónyuges casados en régimen de separación de bienes, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la cotitularidad de los depósitos en cuentas corrientes, que es expuesta en el fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia, y según la cual, la cotitularidad formal no implica que el dinero sea de ambos titulares por mitad, pues si se prueba que procede de uno solo, éste será el único dueño del mismo. En estos supuestos se hace necesario distinguir entre la titularidad de las cuentas bancarias y la titularidad del saldo de las mismas. Así, en los depósitos bancarios indistintos (en los que cada uno de los titulares tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria) o en las cuentas corrientes de titularidad indistinta (que atribuye a los titulares frente al banco depositario la facultad de disponer del saldo que arroje la cuenta, sin dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas), la situación de cotitularidad no determina por si sola la existencia de un condominio del saldo, por partes iguales, a favor de los titulares indistintos de la cuenta o depósito; ya que la titularidad dominical del saldo de la cuenta habrá de determinarse por las relaciones internas entre los titulares de la cuenta o por la originaria pertenencia de los fondos que hayan nutrido ésta.
Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho, por lo que cuando sea posible acreditar cumplidamente el origen o procedencia de los fondos, cabrá atribuir la titularidad de los saldos a quien realmente pertenezcan (en este sentido, sentencia de 29-5-2000 , que reafirma y da continuidad a la línea jurisprudencial definida en anteriores sentencias, como las de 7-6 y 31-10-1996 ó 29-6-1997 ). Este criterio ha sido ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2013 , citada por la Juez a quo en la resolución objeto del recurso de apelación, que ha considerado privativo de un cónyuge el saldo de una cuenta corriente conjunta cuando se ha acreditado que la propiedad originaria de los fondos era de uno solo de ellos. En consecuencia, sólo en caso de que los titulares no puedan probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta, deberá aplicarse la presunción iuris tantum de propiedad por partes iguales que deriva de las previsiones del art. 1.441 del Código Civil .
En el presente caso, y frente a la argumentación desarrollada en los tres motivos del recurso de apelación que son analizados conjuntamente, no cabe afirmar que la sentencia dictada en primera instancia incurra en error en la valoración probatoria determinante de infracción de la regla de distribución de la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del art. 1.441 del Código Civil . Así, es de destacar que la norma que impone al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se ve matizada por la regla del punto 5 del mismo precepto procesal, según la cual 'las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios la carga de probar los hechos relevantes'. Este es precisamente el supuesto de la presunción iuris tantum contenida en el art. 1.441 del Código Civil , tal como la misma ha sido interpretada por la doctrina jurisprudencial expuesta, toda vez que la ausencia de prueba clara sobre el origen o titularidad de los saldos de las cuentas bancarias de las que son cotitulares ambos cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes ha de determinar la atribución de la propiedad de los saldos a los dos consortes por mitad. Los fundamentos jurídicos 8º a 11º de la sentencia de instancia contienen un razonamiento detallado para concluir, a partir de la prueba documental practicada en el primer grado del proceso (principalmente, extractos e informes bancarios aportados como docs. nº 4 a 9 y 13 a 24 con la demanda) y de la realidad de la existencia de una comunidad patrimonial referida a gastos e ingresos durante el período continuado de convivencia conyugal en régimen de separación de bienes, que la parte demandada no ha acreditado ser el titular exclusivo (o en una proporción diversa a la que se resulta de aplicar la presunción de copropiedad por mitad) de los saldos de las cuentas bancarias de las que eran cotitulares ambos esposos (en las entidades Banco de Santander y Openbank), que se han venido nutriendo de aportaciones realizadas por los cónyuges en los términos expuestos con detalle por la Juez a quo , y de las que el Sr. Rafael realizó diversas operaciones de extracción y traspaso de efectivo a cuentas privativas o de su madre en fechas coetáneas al procedimiento de disolución matrimonial por divorcio. Como ya se ha indicado, estas operaciones parecen responder a una intención de defraudar los legítimos derechos de la esposa como condueña de los saldos de las cuentas en virtud de la comunidad patrimonial generada tras un período continuado de convivencia conyugal en régimen de separación de bienes.
En definitiva, esta Sala no aprecia error alguno o infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba en la conclusión a la que se llega por la titular del Juzgado de Primera Instancia en el fundamento de derecho 10º de su sentencia al fijar en la suma global de 91.001,95 € el saldo de las tres cuentas bancarias de los que los cónyuges eran titulares indistintos a finales de enero de 2014, por lo que también ha de considerarse plenamente ajustada a derecho la aplicación de la presunción de cotitularidad por iguales partes de los saldos respectivos ex art. 1.441 del Código Civil , al resultar claramente insuficientes las pruebas practicadas para acreditar la propiedad exclusiva -o en una proporción diversa a la que resulta de la aplicación de dicho precepto- del demandado sobre los referidos saldos bancarios. Se está en el caso, por tanto, de desestimar los tres motivos del recurso que han sido analizados conjuntamente.
QUINTO.- Resta, por último, el examen del sexto motivo del recurso de apelación (planteado con carácter subsidiario), en el que se cuestiona el fundamento de derecho 14º de la sentencia de instancia, referido a la condena al pago de intereses de la cantidad fijada como principal a cargo del demandado D.
Rafael .
Ha de convenirse con la parte apelante que este fundamento de derecho de la sentencia de instancia resulta poco claro, en la medida en que menciona tres posibles momentos alternativos como dies a quo para el cómputo de intereses a cargo del demandado (fecha de la reclamación extrajudicial, fecha de la reclamación judicial y fecha de la sentencia), sin concretar cuál de ellos resulta aplicable en el presente caso.
La circunstancia de que la suma adeudada por el Sr. Rafael en concepto de mitad del saldo de las cuentas bancarias de las que eran cotitulares ambos cónyuges haya sido determinada por la sentencia de primera instancia, unida a la absoluta falta de concreción de la fecha de la reclamación de intereses que se aprecia en la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Celia , lleva a considerar que los intereses aplicables a cargo del demandado han de ser los intereses por mora procesal previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en ese sentido ha de ser interpretado el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Con esta pequeña salvedad, ha de ser confirmado el pronunciamiento que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia, toda vez que el pago de intereses moratorios a cargo del demandado con sujeción al art. 576.1 de la Ley Procesal Civil deriva directamente del contenido de la sentencia de primera instancia, que condena al demandado al pago de una cantidad de dinero líquida.
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ya que el pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de intereses moratorios a cargo del demandado Sr. Rafael resulta dudoso y ha sido objeto de concreción en el procedente fundamento jurídico de esta resolución ( arts. 398.1 y 394.1 inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marina Villanueva en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en fecha 20 de septiembre de 2017 , y aclarada por auto de 4 de octubre de 2017, en los autos de Juicio Ordinario nº 753/2015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel Garcia More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

