Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 11102/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100036
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:273
Núm. Roj: SAP SE 273/2018
Encabezamiento
jv17-11102
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1571/2017
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 11102/2017-A-4
SENTENCIA Nº 46/18
MAGISTRADO: FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a 14 de febrero de 2018
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por el Magistrado que
encabeza esta Sentencia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal con el número 1571/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número
22 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo García de
la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de don Sixto y doña Sonsoles , contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido en fecha 17 de julio de 2017 , siendo parte apelada el Procurador don Pedro campos
Vázquez, obrando en representación de la entidad Inmobiliaria Alhambra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Eduardo García la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de doña Sonsoles y don Sixto contra Inmobiliaria Alhambra, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio .
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora (hoy apelante) ejercitó la acción de nulidad del contrato suscrito con la demandada el 6 de julio de 2016 por vicio del consentimiento, y por falta de legitimación de la actora para representar a la vendedora, subsidiariamente solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones pactadas por la vendedora, y en ambos casos, la devolución de las cantidades entregadas (6000€).
La resolución impugnada desestimó la demanda en razón a que, si bien, la nota de encargo, por sí sola no legitimaba a la Inmobiliaria para representar a los vendedores en la firma del contrato de compraventa, ha quedado debidamente acreditado en autos que los propietarios del inmueble consintieron expresamente el contrato de reserva de compraventa suscrito entre actores (compradores) y la Inmobiliaria demandada, quedando suficientemente acreditado que los vendedores ratificaron el mandato concedido a la Inmobiliaria demandada, para la firma del contrato con los compradores, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1727 del Código civil .
Respecto del supuesto incumplimiento por parte de los vendedores, correspondía a la parte actora acreditar la supuesta manipulación de suministro eléctrico, circunstancia que justificaría el vicio en el consentimiento al contratar, pero ante la falta de prueba sobre dicha circunstancia, en ningún caso queda justificado dicho vicio en el consentimiento, máxime.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba .- Sostiene como motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.
Por tanto, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, no puede más que desestimarse este recurso al haberse acreditado la existencia del contrato de reserva de compraventa suscrito entre los actores y la demandada en la fecha antes indicada, la existencia de una cláusula en el mismo por la que se establecía que en el caso de que los compradores lo consumara su adquisición en un período no superior a 60 días por causas imputables a lo mismo, perderían las cantidades entregadas a en dicho momento como reserva. Tales cantidades ascendieron a la suma de 6000 €.
Ciertamente, Inmobiliaria Alhambra tenía celebrado con los propietarios del inmueble, que no son parte en este juicio, una nota de encargo por la que aquéllos encomendaban a ésta la mediación para la compraventa del citado inmueble, sin que el contrato pudiera entenderse perfeccionado sino hasta que las condiciones pactadas fueron aceptadas por los propietarios o su representante legal; pero lo cierto es que, ha quedado probado que requeridos lños apelantes para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por parte de la apelada, los propietarios del inmueble se encontraba en la notaría y dispuestos para dar cumplimiento a lo pactado por el mandatario. De conformidad con el artículo 1727 del Código Civil 'el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.// En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente', por lo que deberemos considerar que se produjo dicha ratificación con la presencia de los mandantes en la notaría y su voluntad indubitada de celebrar el contrato en los términos pactados. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 'el negocio concluido por el mandatario, excediéndose de los límites del mandato, obliga al mandante, cuando éste lo ratifica expresa o tácitamente ( artículo 1727 del Código Civil ), ratificación tácita que, obviamente, ha de aparecer plenamente probada por actos del propio mandante, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la Sentencia aquí recurrida declara probada la existencia de tal ratificación tácita por parte de las demandadas, aquí recurrentes, con respecto a aquello en que su padre, el mandatario, se excedió de los límites del mandato'.
En consecuancia y ante la falta de celebración del contrato de compraventa por causas imutbales sólo a los vendedores, éstos perdían las cantidades entregadas a cuenta por mor de la cláusula antes citada, sin que hayan practicado prueba tendente a acreditar la existencia de la manipulación del sistema eléctrico, lo que bien pudieron realizar a través de la prueba pericial, hecho que además les correspondía probar, de conformidad con la reglas sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC .
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de don Sixto y doña Sonsoles contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, que se confirma por sus propios fundamentos; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
