Sentencia CIVIL Nº 46/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1008/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100060

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:60

Núm. Roj: SAP SO 60/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00046/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2017 0000702
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001008 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000128 /2017
Recurrente: Micaela
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: MARLY JULIETH GONZALEZ BARRERA
Recurrido: Aquilino
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
SENTENCIA CIVIL Nº 46/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal Dª María Belén Pérez Flecha Díaz, ha visto el recurso de apelación
civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 128/17 contra la sentencia dictada por el JDO.
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Micaela representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo y asistido
por el Letrado Sra. González Barrera.
Y como apelado y demandado Aquilino representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido
por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Desestimando, en sus pedimentos principal y subsidiario, las acciones ejercitadas por Dª Micaela contra D. Aquilino , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones, condenando a la actora al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1008/18 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Micaela , contra la sentencia de fecha de 9 de enero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria , que desestimó su demanda de resolución de contrato y/o saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo usado, entre particulares. La citada sentencia desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que de la prueba practicada no es bastante para acreditar los vicios ocultos que se alegan en la demanda.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos, que analizaremos en esta resolución: 1º) Incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. 2º) Aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial 'aliud pro alio'. 3º) Carga de la prueba. Vicios ocultos. 4º) Costas.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la demanda por considerar que de la prueba practicada se concluye que las fugas en los circuitos no eran graves y que la caja de cambios si bien no funcionaba correctamente, no fue abierta para examinar los defectos que presentaba, concluyendo que la actora no ha acreditado la existencia de los vicios ocultos que denuncia en su demanda.



TERCERO.- Así las cosas, se hace necesario realizar una nueva valoración de la prueba practicada en autos a fin de dar solución a las cuestiones planteadas en el recurso. A tal efecto, y tras el visionado de la grabación de la Vista Oral, comprobamos que además de la documental, se practicaron como pruebas el interrogatorio de la parte actora, Dª. Micaela , la testifical de D. Gabriel , esposo de la demandante, y las periciales de D. Jenaro y D. Maximo .

De la valoración conjunta de la prueba practicada concluimos que: 1.- Dª. Micaela compró por 3.950 €, un vehículo marca JEEP GRAND CHEROKEE, matrícula RE-....-D , con cambio automático, al demandado D. Aquilino , el día 25 de febrero de 2017 (viernes), habiendo quedado para la transacción en la localidad de Alberite (La Rioja), por ser un punto intermedio entre los domicilios de ambas partes.

2.- Dicho automóvil se anunció por el vendedor en un portal de internet, donde se afirmaba que se encontraba en perfectas condiciones. Tenía 17 años de antigüedad y poco más de 300.000 Km.

3.- Una vez se encontraron las partes en dicha localidad, el esposo de Dª. Micaela , procedió a probar el mismo, de forma breve, (en el tramo de dos calles y a 30 o 40 Km/h), porque el vendedor tenía prisa. Ni Dª.

Micaela , ni su esposo tenían conocimiento alguno de mecánica, pero sí comprobaron que el motor estaba limpio.

4.- Tras circular con él unos 28 KM., al llegar a la localidad de La Guardia, apreciaron que había problemas con la caja de cambios, y olía a quemado, por lo que cuando habían transcurrido tan solo dos horas desde la compra, se comunicaron con el vendedor para decirle que querían resolver el contrato. Pero el vendedor se negó y les dio de baja en el wasap por el que se comunicaban.

5.- El lunes siguiente, llevaron el coche a un taller, 'MR MOTOSPORT', donde tras valorar la avería les dijeron que la reparación ascendería a la suma de 3.207,17 €. Para ello dicho taller consultó con otra empresa que se dedicaba a reparación de caja de cambios automática, la cual emitió un presupuesto de reparación que sirvió de base para el presupuesto del taller inicialmente citado. El citado taller realizó una prueba con un comprobador de presión, a fin de localizar las fugas, según consta en el informe pericial del Sr. Jenaro .

6.- La compradora requirió formalmente al vendedor para la resolución de la compraventa, y ante la falta de respuesta positiva, se interpuso la demanda origen de estas actuaciones.

7.- El perito D. Jenaro , para su informe realizó una inspección visual del vehículo, lo revisó, y se entrevistó con el responsable de 'MR MOTOSPORT', quien realizó la revisión mecánica del vehículo, y elaboró el presupuesto de reparación. Toda vez que dicho Taller no disponía de las instalaciones necesarias para la reparación de la caja de cambios, se solicitó presupuesto a otra empresa que sí lo ofrecía. En sus conclusiones, ratificadas en la Vista Oral se afirma que pese a la existencia de fugas en diversos circuitos del vehículo, las mismas no son la causa de que la caja de cambios sufriera daños por falta de lubricación, ni tampoco de una mala utilización del vehículo dado el reducido trayecto que llevó a cabo la compradora, concluyendo que el vehículo esta averiado con anterioridad a la venta, presentando vicios ocultos.

8.- El perito D. Maximo , realizó su informe en base a la inspección visual del vehículo, ya que no pudo siquiera ser arrancarlo. No consultó con el taller a fin de tener en cuenta la valoración del mismo sobre las anomalías que presentaba cuando fue llevado para la reparación. No apreció fuga alguna en ninguno de los circuitos y la existencia de barro húmedo en la caja de cambios lo atribuyó a la condensación, obviando que hay fotografías de otras piezas embarradas con barro seco. La Letrada de la actora justificó la presencia de barro en los bajos del vehículo debido a las pruebas que realizó el taller que pudo conducir el automóvil sobre carretera embarrada, señalando que los vehículos del taller se aparcaban en un solar anejo al taller, que estaba embarrado.

9.- La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que la actora no ha acreditado los vicios ocultos que alega, atendiendo al hecho de que los tornillos de la caja de cambios estaban sucios, por lo que concluye que no se había abierto la misma a fin de comprobar si estaba averiada.



CUARTO.- Tras una revisión en esta alzada de las pruebas practicadas, y con independencia de la gravedad o no de las fugas de líquidos del vehículo, lo cierto es que los compradores no han podido hacer uso del mismo. Así, los problemas se presentaron muy poco después de su venta (a las dos horas los compradores llamaron al vendedor para pedir la rescisión de la compra), eran preexistentes a su venta y por tanto el automóvil no estaba en las perfectas condiciones que anunciaba para su venta. La prueba pericial de la actora es concluyente al respecto. Y el perito de la demandada, no pudo hacer más que una inspección visual del automóvil, ya que no pudo siquiera ser arrancado, atribuyendo el barro húmedo en la caja de cambios a la condensación, cuando en otras fotografías se observa barro seco, que por lógica también debería estar en las mismas condiciones, de no existir una fuga en la citada caja de cambios que explicara el barro húmedo en dicha zona. En definitiva, la demandante adquirió un vehículo, y pagó un precio por él, sin que haya podido utilizarlo, habiendo recorrido muy pocos kilómetros con él, como para considerar que la avería fue posterior a la venta, por lo que concluimos que el vehículo fue vendido a pesar de que no estaba en las perfectas condiciones que aseguraba el vendedor en su anuncio de venta.

Nos encontramos por tanto ante el supuesto previsto en el artículo 1.484 del Código Civil que establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, sin que deba ser responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Esta responsabilidad debe asumirla el comprador aunque ignorase la existencia de la deficiencia ( artículo 1485 CC ) y, detectada la misma y considerada grave su relevancia, el artículo 1.486 CC permite que el comprador opte por desistir del contrato, debiéndosele abonar los gastos que satisfizo por causa del mismo.



QUINTO.- La anterior argumentación supone la estimación de la petición subsidiaria del suplico de la demanda, relativa a la acción redhibitoria de saneamiento por vicios ocultos, por lo que debe condenarse al demandado al pago de la suma reclamada en la demanda de 3.207,17 €, más los días en los que el vehículo estuvo en el taller, (6 € diarios, según consta en los presupuestos de reparación), a acreditar en ejecución de sentencia, con fundamento en el artículo 219 de la LEC , al tratarse de una mera operación aritmética, una vez obtenido el número de días que estuvo en el taller. Todo ello más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

No procede realizar condena en otros daños y perjuicios a la demandante, como se pide en el suplico de la demanda, por falta de concreción y acreditación de los mismos.

Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia apelada en los términos citados.



SEXTO.- Respecto de la condena en costas de la primera instancia, consideramos que ha existido una estimación sustancial de la demanda, aunque se haya desestimado la petición relativa a daños y perjuicios no concretados, lo que conlleva la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Margarita Lavilla Campo, en nombre y representación de Dª. Micaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, el día 9 de enero de 2018, en los autos de juicio verbal nº 128/17 de ese Juzgado , debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar y con estimación sustancial de la demanda, debo condenar y conde no a D. Aquilino , al pago a Dª. Micaela , de la cantidad de 3.207,17 €, más los días en los que el vehículo estuvo en el taller, a razón de 6 € diarios, a acreditar en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes, con condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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