Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 381/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100042
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:337
Núm. Roj: SAP TF 337/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000381/2017
NIG: 3803842120150007168
Resolución:Sentencia 000046/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000480/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Camila ; Abogado: Victor Jesus Cabrera García; Procurador: Gara Garcia Hernandez
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Jesus Francisco Marcos Hernandez; Procurador: Antonio De La
Vega Feliciano
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
DOÑA MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
10 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio ordinario número 480/2015, promovidos, como actora o
demandante, por Doña Camila , representada por la procuradora Doña Gara García Hernández, y asistida
del letrado Don Víctor Jesús Cabrera García, contra Don Carlos Ramón , representado por el procurador
Don Antonio de la Vega Feliciano y dirigido por el letrado Don Jesús Francisco Marcos Hernández, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Juana María Hernández Hernández dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Camila representada por el Procurador Doña GARA GARCÍA HERNÁNDEZ y asistido del Letrado Don VÍCTOR CABRERA GARCÍA contra Don Carlos Ramón representado por el Procurador Don Antonio de la Vega Feliciano y asistidos del Letrado Don Jesús Francisco Marcos Hernández y en consecuencia: 1º Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado sobre la vivienda sita en Boca Cangrejo ( El Rosario) CALLE000 ,número NUM000 , NUM001 , C.P.38109.
2º.- En su consecuencia condeno al demandado a que deje libre, vacío y expedito, a disposición de la actora la vivienda , apercibiéndole de lanzamiento si no desalojare dicha finca dentro del plazo que marca la ley.
3º.- Con imposición de las costas al demandado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de 20 días.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente la sentencia reseñada en el precedente antecedente, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Audiencia Provincial, se acordó, una vez efectuado el oportuno reparto y recibidos en esta Sección 3ª, incoar el presente rollo y designar Ponente. Cada una de las partes litigantes se personó en esta alzada por medio de los mismos profesionales de la precedente instancia.
Para el estudio, deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero del corriente año 2018.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en su integridad la demanda, declara resuelto el contrato arrendaticio suscrito por las partes litigantes, y condena al demandado al desalojo de la vivienda que constituía su objeto y al pago de las costas procesales de esa primera instancia.
Frente a dicha resolución se alza el aludido demandado, quien solicita su revocación y que se declare la vigencia del contrato litigioso así como el ejercicio de la opción de compra por su parte, con condena en costas a la adversa en la presente alzada, así como en la instancia, y con todo lo demás a que en Derecho haya lugar. Como alegaciones del recurso y con exposición detallada de los argumentos fácticos y jurídicos que las sustentan, la referida parte apelante aduce las siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no darse respuesta de clase alguna a la esencial cuestión de los efectos jurídicos de los incumplimientos alegados de contrario, por entender que, en cualquier caso, tales incumplimientos se refieren a obligaciones accesorias o secundarias del contrato, y no principales, como sería el pago de la renta periódica, no denunciado por la adversa en la demanda, refiriendo igualmente que estamos ante un supuesto de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, pretendiendo realmente la actora liberarse de la obligación que en su día asumió al suscribir el contrato de autos, de venta del inmueble objeto del mismo. 2) Error de la juzgadora de la instancia al valorar las pruebas practicadas: improcedencia en la aplicación de la doctrina citada en la sentencia sobre la caducidad del plazo para ejercer el derecho de opción de compra por parte de dicho apelante al haberse prorrogado tácitamente el contrato en aplicación del artículo 1.566 del Código Civil toda vez que nunca se notificó a esa parte el anuncio de la finalización del contrato ni su intención de no continuar con la relación arrendaticio, entendiendo que como consecuencia de ello, el ejercicio de la opción de compra se realizó vigente el contrato. 3) Error de Derecho de la juzgadora 'a quo' por indebida aplicación del artículo 1.581 del Código Civil , en virtud del cual la prórroga contractual es de un año, ya que en el contrato se pactó su duración por anualidades, sosteniendo que a la fecha de interposición del recurso el contrato sigue vigente, y que ha acreditado su voluntad inequívoca de ejercitar la opción de compra, sin que pueda reputarse extemporáneo el pago realizado por ese apelante de las cantidades pendientes de abono a la parte arrendadora, habiendo admitido ésta en su escrito de 9 de julio de 2016, el ingreso en su cuenta corriente de la cantidad de 1.600 euros, entendiéndolo en concepto de la opción de compra. 4) Procedencia de que las anteriores cuestiones sobre la inexistencia de prueba alguna de notificación del burofax a esa parte, sobre la existencia de tácita reconducción y sobre la aplicación de los artículos 1.566 y 1.581 del Código Civil hubieran sido aplicadas por la juzgadora de la instancia en virtud del principio 'iura novit curia' y sin necesidad de alegación por esa parte ahora apelante, y ello por haber sido la adversa quien introdujo en el proceso la cuestión de la caducidad de la opción de compra.
La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la condena en costas del apelante. Muestra su total conformidad con los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida, que estima ajustada a Derecho, y rebate las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto la causa por la que interpuso la demanda iniciadora de esta litis, instando la resolución contractual, que fue el incumplimiento por el demandado apelante de las cláusulas octava, novena y decimotercera del contrato de arrendamiento con opción de compra de 17 de marzo de 2014, suscrito por ambas partes voluntariamente, causa sobre cuya inexistencia no se desplegó de contrario ninguna actividad probatoria, afirmando, en definitiva, dicha actora apelada haber acreditado todos y cada uno de los denunciados incumplimientos. Respecto de la caducidad del plazo para el ejercicio del derecho de opción de compra, sostiene que la demanda iniciadora de esta litis se presentó con fecha 2 de junio de 2015, que aquel plazo finalizó el 17 de junio de 2016, y que el hoy apelante no mostró de manera fehaciente su voluntad de ejercitar tal opción, afirmando haber remitido burofax al mismo en fecha 5 de julio de 2016 comunicándole la referida caducidad, de cuyo contenido fue conocedor al menos como consecuencia de la presentación en el Juzgado a quo con fecha 29 de julio de ese año 2016, y aportando con el escrito de interposición del recurso documento para acreditar la recepción de dicho burofax, instando mediante otrosí su admisión como prueba documental de segunda instancia. Niega también error valorativo alguno respecto de la aplicación por la juzgadora de la instancia del artículo 1.581 del Código Civil , indicando que la cláusula tercera del contrato contiene una duración determinada, además de tratarse de una cuestión ex novo introducida por el apelante en el recurso, señalando igualmente que el contrato arrendaticio se denunció en el momento de interponer la demanda por incumplimiento de las obligaciones contractuales interesando su resolución; rechaza también lo aducido de contrario, también de modo novedoso y extemporáneo en la alzada, sobre la aplicación de oficio por la mencionada juzgadora del artículo 1.566 del Código Civil , regulador de la tácita reconducción.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a compartir el pronunciamiento de la sentencia recaída en la precedente instancia, totalmente estimatorio de la demanda formulada por la parte actora, así como los argumentos en los que ese pronunciamiento se sustenta, recogidosespecialmente en el fundamento de derecho segundo de la mencionada resolución, siendo innecesaria la reproducción de esa fundamentación jurídica en cuanto es plenamente aceptada por este tribunal y conocida por las partes.
No obstante, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene poner de manifiesto que, contrariamente a lo alegado por la parte aquí apelante, no se advierte ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues además de no haber hecho uso la parte ahora apelante de la posibilidad prevista en el artículo 215 de la mencionada ley procesal , si consideraba que la sentencia objeto del presente recurso no daba respuesta a una cuestión que dicha parte reputaba como esencial, teniendo establecido el Tribunal Supremo, Sala Civil, en sentencias, entre otras, de su Sección 1, 20 de diciembre de 2017, n.º 690/2017 , que 'conforme al artículo 469. 2 y los artículos 214 y 215 LEC la incongruencia omisiva, como motivo de infracción procesal, no permite alegar el desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la oportuna y necesaria aclaración, corrección o complemento de la sentencia, tal y como ha acaecido en el presente caso' (en igual sentido, la de 2 de noviembre de 2017, n.º 585/2017 ). En cualquier caso, ha de indicarse que la indicada resolución no omite manifiestamente ningún pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habiendo planteado dicho apelante la cuestión sobre los efectos jurídicos de los incumplimientos alegados de contrario como mero hecho obstativo e impeditivo de la pretensión resolutoria deducida en la demanda, ajustándose la aludida sentencia a lo establecido en el artículo 209 de la citada Ley así como a la doctrina jurisprudencial sobre Tampoco se advierte ningún error en la valoración que la juzgadora de la instancia ha llevado a cabo de las pruebas practicadas, habiéndolo realizado de un modo ponderado, conjunto e imparcial, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, sin que frente a esa valoración quepa otorgar prelavencia al análisis e interpretación más sesgada, parcial e interesada que efectúa el hoy apelante, debiendo tenerse en especial consideración, respecto del ejercicio de la acción resolutoria, la plena corrección del mismo, habida cuenta de la plena acreditación de los incumplimientos por dicho apelante de las obligaciones que voluntariamente asumió en virtud de la firma del contrato de cuya resolución se trata, de fecha 17 de marzo de 2014, incumplimientos que constituyen causas resolutorias expresa y voluntariamente pactadas, como resulta del tenor literal del propio contrato - en especial, pactos octavo, c), en relación con el segundo, d) y e), noveno y decimotercero- (así, por ejemplo, 'Cuando en la vivienda arrendada no se destine al uso establecido en el objeto de este contrato, y que es la vivienda habitual y permanente del arrendatario', 'el incumplimiento por ambas partes de las obligaciones que se asumen en este contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , y en especial el incumplimiento por parte de la parte arrendataria de cualquiera de las obligaciones asumidas en el pacto Octavo del presente contrato', 'La realización de daños causados dolosamente en la vivienda o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario', recogiéndose de modo expreso que 'El arrendatario no podrá practicar obras de clase alguna en la vivienda sin previo permiso concedido por escrito por el arrendador. Queda expresamente prohibido realizar obras en las fachadas exteriores del edificio, variar la pintura, o instalar elementos que modifiquen su estado y configuración arquitectónica.
El incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones derivadas de este pacto Decimoprimero (sic; en realidad noveno) dará lugar a la resolución del presente contrato de forma inmediata', 'Queda expresamente prohibida la cesión del contrato y/o el subarriendo parcial y/o total dela vivienda arrendada.
El incumplimiento por parte del arrendatario de esta prohibición dará lugar a la resolución del presente contrato de forma inmediata'). Ninguna duda hay, por consiguiente, de las prohibiciones establecidas en el contrato litigioso ni del incumplimiento por el demandado apelante de las referidas en la demanda iniciadora de esta litis.
La indicada acreditación pone de manifiesto, como también se desprende de lo establecido en el Auto de esta Sección 3ª de 26 de mayo de 2017 , al inadmitir la prueba documental propuesta por la parte actora apelada, la irrelevancia del hecho de que al tiempo de presentación de aquel escrito inicial no hubiera transcurrido aún el plazo contractualmente pactado para el ejercicio de la facultad de opción de compra por parte del arrendatario (que 'únicamente se podrá ejercer durante la vigencia del presente contrato', siendo la duración pactada de 'dos años y 3 meses', es decir, hasta el 17 de junio de 2016), no siendo tampoco aplicable la tácita reconducción pretendida por el referido apelante, sin que, en todo caso, este último hubiera demostrado clara y suficientemente haber ejercido dicha facultad en el tiempo y forma indicados en el contrato, como se recoge en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida; es más, de lo aducido por la actora se desprende que el importe de 1.600 euros pendiente de pago habría sido ingresado por el demandado con fecha 20 de julio de 2016.
TERCERO.- En consideración a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por el demandado, Don Carlos Ramón .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos al referido apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

