Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 451/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100035

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:908

Núm. Roj: SAP TF 908/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000451/2017
NIG: 3800642120150007470
Resolución:Sentencia 000046/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000906/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Melchor ; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: CLUB VILLAMAR; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Rollo núm. 451/2017.
Ilmos. Sres.
Don Pablo José Moscoso Torres (Presidente).
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona,
en los autos núm. 906/2015, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y
promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS « DIRECCION000 », representada
por la Procuradora doña María José Arroyo Arroyo y dirigida por el Letrado don Armando Rivero González,
contra DON Melchor , representado por el Procurador don Buenaventura Alfonso González y dirigido por el
Letrado don Antonio López Gimeno, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don José Pablo Cabrera Fernández, dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María José Arroyo Arroyo en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Melchor y ABSUELVO al demandado de la pretensión ejercitada y CONDENO al demandante al pago de las costas procesales».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 » reclamaba al demandado la cantidad de 13.618,58 euros como deuda que mantenía con ella en su condición de titular de tres locales comerciales sitos en dicho edificio, en concepto de contribución a los gastos comunes del mismo.

2. A esa pretensión se había opuesto el demandado por entender, básicamente, que su cuota de contribución no se había establecido en el título constitutivo de la propiedad horizontal, incluido en una escritura pública otorgada el 6 de abril de 1976, en el que se señalaba que la Junta establecería «la cuota de gastos de los locales teniendo en cuenta una distribución equitativa en tal concepto», recogiéndose en los Estatutos de la Comunidad, autorizados y protocolizados en escritura pública otorgada el 26 de abril de 1976, que las cuotas de participación serian las establecidas en el título constitutivo «sin perjuicio de que los locales comerciales tenga un régimen económico distinto en atención a sus menores gastos». Como quiera que la Junta de Propietarios de la Comunidad no había fijado adecuadamente dicha contribución en la forma requerida (como se había puesto de manifiesto en otras sentencia de esta Audiencia en anteriores procesos con el mismo objeto), ni podía entenderse como tal la establecida en la Junta celebrada el 7 de noviembre de 2012 , en la que se fundaba la liquidación reclamada por el importe referido (y aprobada en otra Junta celebrada el 5 de noviembre de 2014), por ser nulo el acuerdo adoptado al respecto, consideraba improcedente la pretensión deducida.

3. La sentencia apelada entiende, en síntesis y por un lado, que si las cuotas de participación se establecieron por primera vez en la Junta de 7 de noviembre de 2012 , no se comprende como se reclaman cuotas desde el 6 de septiembre de 2008, por lo que «la demanda debe desestimarse en todo caso respecto de las cuotas reclamadas anteriores a la junta de 7 de noviembre de 2012»; por otro lado, que en esta Junta no se adoptó el acuerdo para establecer las cuotas con la unanimidad requerida en el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal -LPH -, por lo que «es radicalmente nulo y no susceptible de sanación ni convalidación», pues del acta «se desprende que de los 71 votos existentes hubo 67 favorables a tal acuerdo» unanimidad que «exige el voto favorable de TODOS [las mayúsculas son de la sentencia apelada] los comuneros, tantos presentes como ausentes», sin que en este caso concurran los requisitos legales para que «opere la presunción de voto favorable que establece el art. 17.1 en su último párrafo».

4. La Comunidad actora ha recurrido dicha resolución y señala que las cuotas de participación de los locales se encuentra ya fijadas como resulta de su propia inscripción en el Registro de la Propiedad, y que en los Estatutos se señala que la cuota de participación servirá de módulo para determinar su participación en las cargas, sin perjuicio de que los locales «tengan un régimen económico distinto en atención a sus menores gastos...»; que con esa base se procedió a llevar cabo una distribución equitativa (excluyendo en el presupuesto de los locales todos los servicios comunitarios en cuyo uso no participan los locales, como son por ejemplo la piscina, la piscina, ascensores, mantenimiento del sistema contra incendios, gas para el agua sanitaria caliente, diesel para generador de corriente eléctrica, desinfección, etc.) según el uso de los locales en los elementos comunes en la Junta Ordinaria de 7 de noviembre de 2012, a la que asistió personalmente el demandado, distribución que se aprobó sin ningún voto en contra; que también asistió a la reunión don Juan Ignacio , que ha declaraba como testigo y que representaba al propietario de otros seis locales, que declaró en el juicio que los propietarios de estos sabían en todo momento el objeto de la Junta y lo que en ella se iba a tratar, y que a la fecha actual todos los propietarios de los locales, excepto el demandado Sr. Melchor , abonan sus cuotas desde que fueron válidamente aceptadas en la junta mencionada. Que ni uno solo de los propietarios votó en contra del acuerdo, y de los 72 presentes, 67 votaron a favor y 4 se abstuvieron, acuerdo que no ha sido posteriormente impugnado, resultando firme e inatacable. Que en la misma Junta se acordó a revisar los locales comerciales en los cinco años anteriores conforme al nuevo régimen, procediéndose posteriormente a la liquidación reclamada aprobada en Junta que tampoco fue impugnada.

5. El demandado se ha opuesto al recurso presentado y trata de refutar sus argumentos, insistiendo en que la convocatoria de la Junta mencionada no establecía la aprobación del nuevo régimen económico de los locales o, en su caso, la aprobación de las cuotas, pues lo que se sometió a votación fue la aprobación del Presupuesto para el Centro Comercial, lo que contraviene el art. 16.2 de la LPH ; por otro lado, que si bien el demandado estuvo en la Junta no pudo votar porque ya mantenía la deuda con la Comunidad que es la que ha dado lugar al procedimiento, y se pregunta que cómo es posible que si en esa Junta se aprobó el régimen económico de los locales el demandado mantuviera ya una deuda previa con la demandante. Añade que desde el año 1990 la Comunidad ha venido pleiteando con el demandado con sucesivas reclamaciones de cuotas siendo rechazadas reiterada y sucesivamente sus pretensiones en numerosas sentencias, por lo que al no cumplir la Junta lo señalado en dichas sentencias no puede formular la reclamación planteada. Por lo demás, insiste en que la reclamación por los gastos comprendidos entre el 6 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2013 carece de base legal alguna, sin que del mismo modo sean procedentes las alegaciones del recurrente sobre las costas del proceso.



SEGUNDO.- 1. Al margen de la controversia entre las partes no deja de llamar la atención que siendo el demandado titular de tres locales comerciales en el edificio de la Comunidad actora desde el año 1986 (según resulta del Registro de la Propiedad), no haya satisfecho (al menos no consta lo contrario) desde entonces cantidad alguna en concepto de contribución a los gastos comunes, que es la obligación principal del copropietario para con la comunidad ( art. 9.1.e de la LPH ). Como es obvio, se trata de una reflexión que, sin embargo, no elude las cuestiones suscitadas, pues de lo que se trata es de determinar si su cuota se encuentra adecuadamente fijada, si la Junta de 20012 a la que ya se ha hecho mención estableció correctamente dicha cuota, y no solo eso sino, además, si la cantidad reclamada se ajusta a la cuota determinado y la liquidación practicada se adecúa exactamente a las cantidades adeudadas; para la solución de tales cuestiones resulta conveniente y necesario analizar los fundamentos de la sentencia apelada cuya decisión es objeto de la impugnación 2. Pues bien, de los dos argumentos en los que se funda la sentencia (el relativo a que la demanda debe desestimarse en todo caso respecto de las cuotas reclamadas anteriores a la junta de 7 de noviembre de 2012 , por un lado, y, por otro, el que se refiere a la inexistencia de un acuerdo válido para el establecimiento de la contribución a las cargas comunes del local del demandado, al no haberse producido la unanimidad requerida legalmente en dicha Junta), considera la Sala que respecto del segundo se puede hacer alguna matización; porque si bien en la Junta referida, como señala la sentencia apelada, «de los 71 votos existentes hubo 67 favorables a tal acuerdo», tampoco se produjo (ni se hizo constar en el acta) ningún voto en contra de modo que, como señala la Comunidad apelante, hubo cuatro abstenciones.

Lo anterior suscita la cuestión sobre la significación y valor de las abstenciones en orden a la obtención del quórum necesario para la aprobación de los acuerdos en las juntas de propietarios de edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal, cuestión nada pacífica, pues el art. 17 de la LPH no aclara cómo se deben computar las abstenciones, y la propia norma exige distintas mayorías en función del tipo de acuerdo de que se trate para algunos de los cuales se exige la unanimidad, respecto de la cual también se produce una falta de concreción en el citado precepto.

3. Esa falta de concreción ha generado una diversidad de criterios en las diferentes Audiencias Provinciales que, respecto de las diferentes mayorías exigidas, han considerado (i) que los que se abstienen no son tenidos en cuenta a efectos de computo de votos o coeficientes ( Audiencias Provinciales de Asturias - sentencia de 23 de enero 2007 - y de Jaén - sentencia de 30 de enero de 2007); (ii) que estas abstenciones se suman a la mayoría positiva (Audiencias Provinciales de Barcelona - sentencia de 25 de enero de 2005 -, León - sentencia de 2de mayo de 2006 -, Albacete - sentencia de 5 de enero de 2007 -), y (iii) que no suponen un voto negativo o positivo, pero sí computan a efectos de cálculo de coeficientes ( sentencia de 8 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Valencia ). No obstante y tratándose de acuerdos unánimes, la doctrina mayoritaria ha venido entendiendo que las abstenciones no perjudicaban la unanimidad del resto, dada la falta de concreción de su concepto en el art. 17.6 LPH , en el que nada se decía al respecto.

4. Sobre esta cuestión, esa Sección entiende, con determinada doctrina, que la abstención debe interpretarse como lo que es, es decir, una declaración de voluntad de no manifestarse ni a favor ni en contra de un determinado acuerdo, por lo que no cabe imputar por vía indirecta un determinado sentido a ese voto, ni a favor ni en contra, y, por tanto, el que se abstiene no cuenta para la formación de la mayoría, o unanimidad en su caso, que sean precisas, que deberá alcanzarse con el resto de los votos, expresos o presuntos.

Este es el sentido expuesto en el primero de los criterios antes mencionadas y que siguen las Audiencias ya citadas, y también y además la Sección 13ª de Madrid - sentencia de 6 de octubre de 2009 -. Siguiendo este criterio cabe concluir en que se produjo la unanimidad de los asistentes pese a las cuatro abstenciones para la aprobación del acuerdo sometido a la aprobación.

5. Además, la sentencia apelada que no se puede presumir el voto favorable de los ausentes al no haberse acreditado los requisitos del art. 17.1 de la LPH aplicable (en la redacción actual, art. 17.8 LPH ), es decir, citación correcta de los ausentes, información correcta a los mismos y no manifestación expresa de discrepancia en el plazo de treinta días. También ello se puede matizar porque la concurrencia de tales presupuestos no fueron controvertidos en la contestación de la demanda, ni, por tanto, se encuentra necesitados de prueba, de modo que exigir en la sentencia la prueba de tales circunstancias (no controvertidas expresamente), puede originar una cierta sorpresa y confusión, incluso indefensión, en la parte actora que ha podido entender razonablemente que, ante la falta de contradicción sobre tal extremo, no era necesario la prueba de su base de hecho. Por tanto y si no se han controvertido esos presupuesto, hay que entender que han concurrido todos ellos, como, por lo demás, ocurre normalmente en el funcionamiento de las Comunidades de Propietarios en las que se comunican o notifican los acuerdos adoptados a todos los comuneros, sin que en este caso conste ninguna manifestación expresa de discrepancia ni ninguna impugnación judicial, ni siquiera del demandado, que se limitó a dejar de cumplir voluntariamente el acuerdo.



TERCERO.- 1. No obstante y aun entendiendo que concurrió la unanimidad requerida para la adopción del acuerdo (si bien la Comunidad apelante mantiene que en este caso no es de aplicación la regla de la unanimidad), el demandado opone que el acuerdo adoptado no es válido, pues, por un lado, no se incluyó expresamente en el orden del día como punto a tratar, cuando se trataba de un acuerdo de suma importancia al reclamar la unanimidad; y por otro lado, que se le impidió votar al considerarlo, de forma improcedente, como deudor moroso precisamente por la falta de pago de las cuotas pendientes, cuando justamente las mismas no se habían determinado ni, por tanto, podía haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Sobre el primer punto es preciso realizar algunas consideraciones. La primera sobre la necesidad de la impugnación de un acuerdo nulo para privarle de validez o eficacia, incluso en el supuesto de que el acuerdo contradiga lo dispuesto en el título respecto de la contribución a las cargas comunes, de manera que si no se formula tal impugnación, se produce la eficacia del acuerdo si bien con ciertas limitaciones, pues se mantiene solo durante el ejercicio al que se refiere y a los siguientes mientras no se produzca su impugnación en forma; es decir, el hecho de que sea contrario a la ley (de Propiedad Horizontal) o a los estatutos no exime de su impugnación para privarle de eficacia, de manera que su tratamiento es el propio de los actos anulables y no nulos de pleno derecho, calificación que solo queda reservada para el supuesto de infracciones a otras leyes imperativas según el art. 6.3 del CC ; se citan en la doctrina como ejemplos de estos otros acuerdos contrarios a las normas imperativas de seguridad (de los ascensores, por ejemplo) y de la seguridad social (en relación con un empleado), pero no se produce cuando la ley infringida sea la de Propiedad Horizontal, o se infrinjan los estatutos, en cuyo caso se hace preciso la impugnación. Por tanto, si el demandado no ha impugnado el acuerdo, ni los posteriores que renovaban la forma de contribución de los locales a los gasto comunes, necesariamente debe sujetarse a ellos, sin perjuicio de que pueden impugnarse en cada nuevo ejercicio; así lo viene a señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 ).

Por otro lado y sobre esa base, la falta de impugnación del acuerdo por el apelante (que incluso podría haberse fundado en la privación ilegítima de su derecho al voto por la inexistencia de la deuda que se lo impedía) implica la eficacia y ejecución del acuerdo adoptado, cuando además tenía conocimiento y era consciente de la significación del acuerdo tendente a establecer la contribución de los locales a los gastos comunes. La declaración testifical ha puesto de manifiesto que los propietarios de los locales sabían y conocían que en la Junta se iba a tratar el asunto dentro del punto del orden del día relativo a los presupuestos, y en la reunión (en la que estaba presente el demandado) se debatió la cuestión; es obvio que la necesidad de incluir la cuestión en un punto específico del orden del día es un requisito de forma que tiene como finalidad permitir que los propietarios afectados tenga conocimiento del mismo, puedan debatirlo con la suficiente preparación y votar en consecuencia; ahora bien, si el fin de la forma se ha logrado por una vía distinta, no tiene mucho sentido exigir ese presupuesto, pues la forma no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzarlo que, en este caso, ya se ha conseguido. En cualquier caso, pesaba sobre el mismo la carga de impugnar el acuerdo también por ese motivo 3. Desde otro punto de vistas, hay que distinguir entre las cuotas de participación en elementos comunes o coeficientes de propiedad ( art. 3.1 de la LPH ) y cuotas de participación como contribución a las cargas o gastos del edificio ( art. 5, en relación con el art. 9.1.e, de la LPH ), pues si bien pueden coincidir, en determinados casos (como en este) puede no ser así, ya que esa cuota de contribución tiene otras bases para sus establecimiento, además del coeficiente de propiedad, pues también debe o puede tenerse en cuenta su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. En este caso los coeficientes (las cuotas) de participación de los locales en los elementos comunes ya se encuentran establecidas en el título (así resulta de la inscripción de dichas fincas en el Registro de la Propiedad) y esas cuotas, según el título constitutivo y los estatutos, determinarían también la contribución de los locales a los gastos comunitarios, si bien en función de la no participación de los mismo de determinados elementos y servicios comunes, se aludía al establecimiento posterior en Junta de Propietarios de su régimen de contribución; por ello, el acuerdo que trata de establecer este régimen no está alterando o modificando el título (no define nuevas cuotas que, a su vez, imponga recalcular los coeficientes de participación de los demás propietarios) ni los estatutos, sino que trata de desarrollar y cumplir lo establecido completándolos. Y esa contribución se estableció, como se señala en el acta de la Junta, excluyendo para los locales todos los gastos por los servicios comunes en cuyo uso no participa (piscina, ascensores, mantenimiento de sistema contra incendios, gasa para el agua caliente, diesel para el generador de electricidad, desinfección..), acuerdo con el que los demás propietarios de los locales han mostrado su conformidad, abonando las cuotas resultantes.

4. Por lo demás y ante la falta de impugnación del acuerdo, no cabe su anulación por vía de excepción una vez caducada la acción (no es nulo de pleno derecho en el sentido antes expresado), carece de virtualidad la privación del voto del demandado por sus pretendidas deudas, todo ello al margen de la necesidad de su concurso en la unanimidad, pues su oposición a cualquier forma de establecimiento de la contribución haría imposible dicha unanimidad, con la posibilidad de prolongar indefinidamente la situación de indefinición, sin contribución ninguna del propietario a los gastos comunes, como así ha ocurrido en este caso desde el año 1986.

5. En función de lo expuesto debe estimarse, al menos en parte, el recurso.



TERCERO.- 1. Sin embargo, lo anterior no agota la totalidad de las cuestiones planteadas en este, pues la sentencia apelada, y el demandado, cuestionan así mismo que la cuantía reclamada sea realmente la debida incluso sobre la base de la eficacia del acuerdo mencionado, sobre todo porque si el acuerdo se adoptó en la Junta de 2012, fijando y estableciendo la contribución de los locales del demandado, no cabe exigir más cuotas que las devengadas a partir de la misma y no de años anteriores.

2. La reclamación se hace con base en una 'liquidación' aprobada en la Junta celebrada en el año 2014, pero en realidad no se trata de una verdadera y genuina liquidación; lo que se aprobó, al menos según lo que consta en el acta de la reunión, es el saldo o resultado de la liquidación por el importe total que es objeto de reclamación. Una verdadera liquidación exigía que se hiciera constar en la cuenta los diferentes conceptos de la cuenta y el importe o cuantía de cada uno de ellos, y no solo el resultado final de la misma, con lo cual no se puede saber si esa liquidación responde o no a las cuotas verdaderamente devengadas según el acuerdo aprobado.

3. En la demanda, se hace constar que en la misma se incluían las cuotas devengadas desde el año 2008 (a partir del 6 de septiembre de este año), los intereses correspondientes a las mismas según los acuerdo en vigor (intereses que llegaban al cinco por ciento trimestral) y aplicados desde ese año, así como las cuotas vencidas hasta el 31 de agosto de 2014, pero sin expresar ni detallar las cuantías pormenorizadas de cada concepto, es decir, las cuotas anuales incluidas (sus importes) así como los importes correspondientes a los interesas y la forma y tipo para su cálculo.

En función de ese tipo de liquidación como base de la reclamación formulada, la demanda no puede estimarse; al margen de si procede o no la reclamación por las cuotas anteriores a la Junta de 2012, lo que de ningún puede admitirse es la aplicación de intereses sobre cantidades indeterminadas; es obvio que la aplicación de los intereses es el efecto de la mora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias ( art.

1108 del CC ) y la mora es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación desde la intimación judicial o extrajudicial ( art. 1100 del CC ). Pero ningún retraso culpable existe en el pago o cumplimiento de las deudas dinerarias si estas no se encuentran exactamente fijadas o determinadas de antemano (es decir, son ilíquidas), pues hasta que no se determinen con exactitud su importe el deudor no puede cumplir o pagar porque no sabe exactamente lo que debe y tiene que abonar y de ahí el criterio o principio tradicional del «in illiquidis non fit mora» de general aplicación, si bien muy matizado en la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las deudas de valor. Por ello y si en este caso no se liquidaron las cuotas o no se establecieron hasta la Junta de 2102, en ningún caso se devengan ni cabe reclamar intereses por las cuotas ilíquidas anteriores, que no adquirieron la condición de liquidas (entendiendo por tales las que se encuentra determinadas o pueden determinarse por una simple operación aritmética -como es el caso por la aplicación de los coeficientes al presupuesto aprobado, excluidos los gastos por los servicios de los que no se sirven lo locales-) hasta dicha Junta. Y como quiera que no se sabe cuales son las cantidades incluidas en dicho concepto (intereses desde 2008 hasta 2012) en la liquidación que es objeto de reclamación, no se pueden hacer las deducciones oportunas ni, desde luego, estimar la cantidad reclamada.

4. Algo similar se puede señalar respecto de las cuotas anteriores al establecimiento del régimen de contribución a los locales, pues hasta que no se establecieron no eran exigibles ni se devengaron, de manera que no se adeudan las cuotas correspondientes a los años anteriores que también son objeto de reclamación, pues si como señala la sentencia apelada tales cuotas se establecieron por primera vez en dicha Junta no cabe reclamar cuotas anteriores que no eran exigibles. Esa reclamación (al igual que la de los intereses de tales cuotas) no puede justificarse ni tener su fundamento en el acuerdo igualmente adoptado que no fue objeto de impugnación y que, por tanto (y de conformidad con lo antes señalado) sería eficaz y ejecutivo de no impugnarse, pues aquí no encontramos con un acuerdo contrario a la LPH o a los Estatutos, sino de otro de mayor calado en la medida en que a través de dicho acuerdo se está imponiendo una obligación al margen del sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento (ya no tiene una fundamento legal ni convencional) y al margen de la voluntad del obligado, acuerdo que incluso tiene un cierto rasgo confiscatorio de un bien al imponer esa obligación (art. .



CUARTO.- 1. Por las razones señaladas no puede estimarse la pretensión deducida en el importe exacto reclamado ni en cualquier otro que aquí pueda establecerse, pues al no incluir la liquidación los importes detallados de los distintos conceptos que contiene, no se pueden excluir los que resultan improcedentes (cuotas e intereses hasta el 7 de noviembre de 2012). Ahora bien, no cabe duda de que el demandado adeuda las cuotas fijadas en la Junta de esta fecha y los intereses correspondientes a su impago a partir de la misma, y que la cantidad resultante es fácilmente determinable a través de la aplicación de las cuotas resultantes del acuerdo referido hasta el 31 de agosto de 2014 al que se limita la reclamación (párrafo cuarto, in fine, del hecho segundo de la demanda).

2. La cuestión, sin embargo, reside en determinar si ante la prohibición de sentencias con reserva de liquidación ( art. 219 de la LEC ) es posible la condena del demandado al pago de la cantidad correspondiente, a fijar y determinar en ejecución de sentencia, o bien si hay que dejar «para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades» procedentes (último párrafo del art. 219.3 citado).

Sobre esta precepto esta Sección ha venido entendiendo (sentencias de 14 de febrero de 2007 y de 28 de mayo de 2008 , por ejemplo), que 'se trata éste de un precepto que ha dado lugar a controversias en la doctrina ya elaborada, sobre todo si se pone en relación con el art. 712 de la misma Ley y siguientes que regulan el procedimiento en ejecución para la liquidación de daños y perjuicios; parece claro que aquél precepto trata de poner coto a la proliferación de supuestos en los que, bajo la esfera de aplicación de la LEC de 1881, se dejaba para el trámite de ejecución no solo la cuantificación de la condena con arreglo a unas bases fijadas en la misma sentencia, sino el establecimiento de las mismas bases que, en determinada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 , por ejemplo), se permitía demorar su justificación para el propio trámite de ejecución.

Lo que se pretende con el nuevo precepto es impedir la condena genérica y sin especificaciones de cuantía ni siquiera referenciales, pero el mismo no prohíbe plenamente la reserva de liquidación aunque sí limita su alcance, pues señala que la sentencia puede fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en ejecución; la interpretación del art. 219 citado puede plantear alguna duda, pues la liquidez existe tanto cuando la cuantía o importe exacto de la prestación está perfectamente determinado como cuando se puede determinar por una simple operación aritmética, supuesto en el cual no sería preciso ninguna liquidación añadida, sino tan solo realizar la operación pertinente; por ello, el procedimiento de liquidación puede ser necesario para determinar la dimensión cuantitativa de las bases, fijadas en la sentencia con claridad y precisión, pero como criterios de referencia o como elementos de la operación aritmética en que consista la liquidación, bases que no deben estar cuantificadas en la sentencia, pues en otro caso, no sería preciso más liquidación que la derivada de esa propia operación'.

Por otro lado y si bien el Tribunal Supremo mantuvo, tras la entrada en vigor de la LEC que incorporaba dicho precepto, un interpretación rigurosa del mismo, con posterioridad ( sentencia de 16 de enero de 2012 ) ha matizado esa interpretación señalando que esa normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, permitiendo esa posibilidad en el caso de que se trate de la comprobación de parámetros indiscutibles o de aplicación de reglas aritméticas.

3. En función de tales consideración entiende este tribunal que procede estimar en parte la demanda para condenar al demandado a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, que habrá de determinarse, como parámetro indiscutible, por las cuotas de contribución a la cargas que resulten de aplicación conforme al acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el 7 de febrero de 2012, que fija el régimen de los locales al respecto, excluyendo para su cálculo, los gastos por los servicios comunes de los que no se sirve, desde la fecha de dicho acuerdo hasta el 31 de agosto de 2104, con más los interese establecidos por el impago de las mismas a partir del vencimiento de la primera cuota (la siguiente a la fecha de dicha Junta) hasta la última de las fechas indicadas.



QUINTO.- 1. Como consecuencia de lo expuesto procede estimar en parte el recurso, para estimar a su vez y en parte la demanda, y condenar al demandado al pago de la cantidad a fijar en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases señaladas en el anterior fundamento de derecho.

2. Procediendo la estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art 394 y en el art. 398.2, ambos de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , y CONDENAR al demandado, DON Melchor , a que abone a dicha Comunidad en la cantidad que se fije en ejecución de la presente resolución de conformidad con las bases establecidas en el núm. 3 del fundamento de derecho cuarto anterior, SIN HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas de primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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