Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 597/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100078

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:557

Núm. Roj: SAP Z 557/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00046/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0004672
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2016
Recurrente: Eusebio , Isidro , Estibaliz
Procurador: JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Abogado: JULIAN LOZANO ESTOPAÑAN
Recurrido: Mónica
Procurador: JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Abogado: JULIAN LOZANO ESTOPAÑAN
SENTENCIA NÚMERO: 46/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
ordinario 175/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 18 de Zaragoza, Rollo número 597/2017
, a instancia de Don Eusebio y Doña Mónica representadas por el procurador de los tribunales Sr. Isiegas
Gerner y defendidas por el Letrado Sr. Julián Lozano, parte apelante y apelada en esta instancia, contra Don

Isidro y Doña Estibaliz representados por el procurador de los tribunales Sr. Cueva Ruesca y defendida por
la letrada Sra. Jerez Nuñez parte apelada y apelante en esta instancia, en cuyos autos, con fecha 18.5.2017,
aclarada por auto posterior de 25 de Mayo recayó sentencia que estimó parcialmente la demanda.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice:' 1º Condeno don Isidro y doña Estibaliz a abonar, cada uno de ellos, a don Eusebio la suma de 3.267,13 euros de principal, más los intereses legales desde el 30 de noviembre de 2.015.- 2º Condeno a don Isidro y doña Estibaliz a abonar, cada uno de ellos, a doña Mónica la suma de 3.267,13 euros de principal, más los intereses legales desde el 30 de noviembre de 2.015.- 3º Condeno a don Isidro a abonar a don Eusebio la suma de 6.036,66 euros de principal, más intereses legales desde la interpelación judicial.- 4º No ha lugar a realizar imposición de las costas procesales causadas.'. 'En fecha 25 de Mayo de 2017 se dicto auto aclaratorio por el que se decía acordar y Estimar la petición formulada por la parte actora, de aclarar la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 3º. Condeno a don Isidro a abonar a don Eusebio la suma de 6.036,66 euros de principal más intereses legales desde el 30 de noviembre de 2015.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la parte demandante presentó escrito de recurso de apelación en fecha 6 de Julio de 2017, con la solicitud de evocación parcial de la de instancia y que se decrete: 1).- Condenar a D. Isidro a reintegrar a mi mandante la cantidad de treinta y seis mil euros ( 36.000.- euros) que éste le entregó mediante cheque bancario nominativo número NUM000 de Caja España de Inversiones de fecha 3 de julio de 2007, con más sus intereses al tipo del interés legal del dinero desde el día en que cobró o dispuso del importe del cheque y además, a pagar al actor la suma de mil setenta y tres con treinta y dos euros (1073,32.- euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales desde el día 30 de noviembre de 2015.

2).- Condenar a los demandados D. Isidro y Doña Estibaliz al pago de las costas causadas en los autos principales por la demanda interpuesta contra ambos que dio inicio a este procedimiento.

3).- Condenar a D. Isidro al pago de las costas causadas en primera instancia por la demanda interpuesta contra él en nombre de D. Eusebio que dio lugar al procedimiento acumulado, iniciado por el Juzgado de 1ª. Instancia núm. 19.



TERCERO.- Igualmente por escrito de fecha 11 de julio de 2017 se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Isidro y Doña Estibaliz por el que se solicitaba que se procediere a la revocación de la sentencia recurrida desestimando las pretensiones de la actora con expresa condena en costas.

Admitidos a trámite los respectivos recursos de ellos se dio traslado a las contrapartes quienes por escritos de fecha 26 de Julio de 2017 y 7 de septiembre de 2017 se opusieron respectivamente a aquéllos.



CUARTO .- Habiéndose recibido los autos en esta Sala, se admitió la práctica de prueba documental y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Enero de 2018.



QUINTO . En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Don Eusebio y Doña Mónica .

En realidad el recurso se interpone por el primero ante la desestimación de la demanda acumulada dirigida contra el Señor Isidro por importe reflejado en el cheque nominativo que se reconoce que fue entregado y cobrado, pero que se discutió a qué fue destinado por éste, existiendo mandato por el primero para que se destinarán a satisfacer las deudas de las sociedades mercantiles AM DECORA Y DISEÑA S. L.

y COTO DE CALZADOS S. L.

El recurso entendemos que debe de prosperar por el juego del art. 217 LEC al aplicar el principio de facilidad probatoria y el régimen general del párrafo segundo, por cuanto acreditada la existencia del encargo, a la parte demandada le correspondía acreditar el cumplimiento del mismo, esto es el pago con el importe cobrado del cheque las deudas de la sociedad para cuyo fin le fue entregado. Y nada de ello se ha acreditado por quien debía, siendo por la fecha de elaboración del efecto, su entrega y cobro, deudas posteriores al 3 de julio de 2007.

La resolución de instancia viene a poner de relieve sus dudas sobre el destino conferido, y dado al expresado efecto, no resultándole creíble que teniendo para entonces la condición de administrador de las mercantiles, no abonara el recurrente directamente a las mercantiles acreedoras tales créditos, en vez de la entrega del expresado cheque nominativo a su socio para tal fin, y que hubiera habido con posterioridad una ampliación de capital sin haber tenido en cuenta los posibles créditos de los administradores para con la sociedad.

Sin embargo es hecho revelador, que no se recoge en la sentencia, la contestación dada por el demandado al requerimiento notarial de la parte actora, el 30 de noviembre de 2015 (documento 3 de demanda) en el cual no se niega que la entrega del cheque nominativo dado por el recurrente lo fuera con el fin indicado, sino que da respuesta positiva al requirente expresando que el importe se destino al pagó a unas concretas deudas sociales. En concreto en ese mismo requerimiento (página 18 de la escritura) el demandado contestó que el expresado importe se destinó a la cancelación del préstamo existente con LA CAIXA número NUM001 del que era prestataria la mercantil AM DECORA Y DISEÑA, S. L. y fiadores solidarios el Sr. Eusebio , el Sr. Isidro y la Sra. Estibaliz . Consecuentemente no albergamos dudas sobre la finalidad del encargo, pero sí sobre el destino dado por el demandado al importe cobrado y del que debe de responder. Y ello porque la prueba practicada ha venido a acreditar que el destino del importe del cheque no pudo ser tal cancelación ya que a la fecha de su libramiento el mencionado préstamo estaba prácticamente amortizado, y había sido satisfecho por la propia sociedad a través de la cuenta de su titularidad como evidencian los extractos de la cuenta ... NUM002 no impugnados. (Folios 312 y ss. de las actuaciones) En la mencionada cuenta con posterioridad a la fecha del libramiento del cheque no consta ingreso significativo que permita siquiera el indicio de que los dos pagos parciales del préstamo acaecidos los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007 se verificaran por el demandado conforme al encargo recibido.

Se adujo por el demandado en su contestación que seguramente se utilizaría tal importe para el pago de una deuda social, pero no se tiene respaldo probatorio.

Consecuentemente entendemos que ello implica una infracción de las obligaciones propias del mandato, en la medida en que entendemos que hubo concurso de voluntades entre mandante y mandatario para que se destinará el importe del cheque nominativo para que se atendiera las deudas sociales existentes al tiempo de su libramiento con la entidad LA CAIXA, sin que el demandado haya podido dar razón del destino que dio a tal importe por el cobrado. (Al ser nominativo y acreditarse como cobrado en la entidad financiera) dándose lugar a la aplicación de los artículos 3__h6_1721art>1718 CC y 1720 CC Deberá en consecuencia proceder a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios que le fueron originados por incumplimiento del mandato.

Por tanto procederá la devolución de lo entregado con sus intereses legales, si bien dado el inusual tiempo trascurrido que media entre el libramiento del efecto y su cobro y la reclamación de los demandantes, el cómputo de estos sólo se verificara a partir del requerimiento notarial operado.

En orden a la determinación del importe indemnizatorio procede igualmente atender la petición del recurrente, toda vez que acreditado que el importe del talón nominativo se dio para el pago de los concretos créditos que tenía la entidad LA CAIXA contra AM DECORA Y DISEÑA S. L. y COTO DE CALZADOS S. L.

y que pese a la contestación expuesta al requerimiento verificado no fue así, habiéndose despachado por la expresada entidad ejecución de sus créditos contra los avalistas de la operación en proceso judicial que motivó la condena en costas de éstos, procede la indemnización interesada, al existir el necesario engarce causal entre el incumplimiento del mandato y el daño irrogado al recurrente.



SEGUNDO.- Recurso de Don Isidro y Estibaliz .

El motivo del recurso se centra en un error de valoración de la prueba al no haberse acreditado la concurrencia de un crédito compensable en virtud de distintas aportaciones verificados por los demandados o de personas con ellos vinculadas y que sirvieron para el pago de deudas de las mercantiles como deudoras principales.

Entendemos que la cuestión sea cual fuere el resultado de la prueba carecería de la trascendencia que se le pretende dar de cara al curso del presente proceso pues ello no situaría a los demandantes en la condición de recíprocos deudores de los demandados, que es uno de los presupuestos básicos de la compensación aducida, con base en el artículo 1195 CC .

No se ejercita una acción por parte de ninguna de las dos sociedades (como acreedoras de los demandados) ni se está procediendo a una liquidación del hipotético patrimonio societario, o formulando una acción de responsabilidad entre administradores o similar. Las mayores o menores aportaciones o pagos que pudieran haber realizado los demandados, por ser socios de la entidad mercantil, por encima de sus deberes societarios pudieran generar créditos contra la sociedad como destinatarias de tales aportaciones, pero no con cargo a los demandantes que no fueron destinatarios de aquéllas.

El Tribunal Supremo a la hora de dilucidar estos problemas relacionados con la llamada compensación judicial tiene expuesto por ejemplo en STS de 17 de Julio de 2014 que Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal.

La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.Declara sobre este particular 1375/2007,Jurisprudencia citada a favor Requisitos de la compe sea 1195 , Legislación citada que se interpreta Requisitos de la compeDeclara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero : '(...) si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999, Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, 18 - 01 - 1999Compensación judicia8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ).

No se discute que las sociedades mercantiles de Responsabilidad limitada mantiene un patrimonio independiente del de los socios, y que estos no deben de responder de las deudas sociales sino la sociedad con su patrimonio y de modo subsidiario los socios hasta el límite de sus aportaciones al capital, aportaciones que en el caso del Sr. Eusebio no se discute fue verificada.

Además tampoco observamos el error de valoración de la prueba que se achaca a la sentencia de instancia. El primero de los créditos compensables alegados se corresponde con un ingreso verificado en fecha 28 de junio de 2006 por importe de 33000 en el número de cuenta NUM003 . Se sostiene que tal ingreso se verificó por acuerdo entre los socios que se obligaban a verificar por tanto una operación similar para cubrir el descubierto de la cuenta. Sobre tal acuerdo nada se acredita. La expresión manuscrita efectuada por los recurrentes no sirve a efecto de acreditar nada sobre la causa de tal ingreso. No consta que se hubiere verificado para entonces demanda del acreedor frente a la sociedad y cofiadores. Podrá existir en consecuencia un crédito contra la sociedad pero no se acredita que el mismo exista contra los demandantes.

Sobre el segundo de los créditos compensables y pese a los esfuerzos de los recurrentes sucede lo mismo, siendo que la documental aportada lo único que revela es el ingreso de un cheque que procede de otra mercantil, destinada curiosamente al mismo objeto social y que no se sabe a qué puede obedece, abonado en la cuenta de una de las sociedades mercantiles. El motivo se desestima.



TERCERO.- Sobre la infracción del contenido del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la denegación de la prueba documental aportada.

Esta cuestión fue ya abordada por el auto de esta Sala de 15 de diciembre de 2017 al resolver sobre la prueba interesada en segunda instancia, poniendo de relieve el contenido de las alegaciones complementarias y sus límites, no siendo su finalidad un equivalente a una réplica y dúplica. Las alegaciones que se contienen en el recurso incluso parecen abonar la tesis de que propiamente se pretendía más verificar la alegación de un hecho nuevo que hasta la fecha desconocía. Esta posibilidad igualmente viene amparada por la previsión del art. 426 LEC pero que tiene una tramitación distinta y unos requisitos de formalización distintos. El párrafo 4 del artículo de referencia dice: Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.

Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.

Y el art. 286.4 establece que El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

Consecuentemente no estamos ante una alegación complementaria pues pese a lo expuesto por los recurrentes, la contradicción con la existencia del mandato se trató en la contestación no devino de la oposición de los demandantes a la alegación de crédito compensable, y la alegación del hecho de nueva noticia, requiere que se entienda justificado que tal no se pudo alegar en los escritos de alegaciones. Y en ese punto estando tales documentos cuya pretensión de aportación se pretendían en todo momento desde el inicio del proceso en poder de los recurrentes, como se deduce de sus propias manifestaciones (sólo refieren que les ha aparecido tras revisar la documentación), ninguna justificación hay de esa nueva noticia y de la imposibilidad de su aportación en la fase inicial del proceso.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Sobre el pago de los intereses a partir del momento del requerimiento extrajudicial.

La STS de 7 de Abril de 2011 dice en términos generales sobre la obligación de indemnizatoria de los artículos 1101 y 1108 CC : El segundo motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . La parte recurrente argumenta que, aún conociendo que la jurisprudencia respecto al tradicional principio de «in illiquidis non fit mora» ha sido superada, considera que no puede concluirse, en el caso que se examina, que los demandados se encuentren obligados al pago de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial realizada por el actor. Impugna, en definitiva el pronunciamiento de intereses que la sentencia concede desde la fecha de la reclamación extrajudicial con el argumento de que las sumas concedidas sólo fueron líquidas desde que se dictó la sentencia, siendo desde esta fecha desde la que debe iniciarse su cómputo. Sin embargo, los argumentos que ofrece el recurrente para llegar a tal conclusión, se fundamentan en la doctrina jurisprudencial que, como él mismo indica, ya ha sido superada. La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la STS de 5 de mayo de 2010 , declara: «La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias». En definitiva, para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Este es el criterio de la Audiencia Provincial, y sostener uno diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

Consecuentemente con ello habiéndose verificado concreta reclamación de abono de las cantidades el 30 de noviembre de 2015, se ratifica en este punto la sentencia, desestimando el motivo del recurso.



QUINTO.- Sobre la impugnación de la sentencia por parte de la Sra. Mónica .

La estimación del recurso del Sr. Eusebio , conduce a estimación sustancial de las dos pretensiones acumuladas, por lo que fuere el criterio que se adoptase en la instancia, este hecho conllevaría la aplicación del criterio de vencimiento objetivo plasmado en el art. 394 LEC , siendo de cuenta de los demandados la totalidad de las costas devengadas en aquélla.



SEXTO. Respecto de las de esta alzada, no se hace expreso pronunciamiento sobre las originadas por el recurso promovido por Don Eusebio y la impugnación de sentencia de Doña Mónica .

Las del recurso interpuesto por Don Isidro y Doña Estibaliz serán de cuenta de los recurrentes. Todo ello por aplicación de los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando esencialmente el recurso interpuestos por Don Eusebio y la impugnación promovida por Doña Mónica y desestimando el recurso interpuesto por Don Isidro y Doña Estibaliz , todos contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia 18 de esta ciudad de fecha 18 de Mayo de 2017 y auto de 25 de mayo de 2017 debemos revocar la misma incluyendo la condena al codemandado Don Isidro a reintegrar al Señor Eusebio la cantidad de treinta y seis mil euros ( 36.000.- euros) que éste le entregó mediante cheque bancario nominativo número NUM000 de Caja España de Inversiones de fecha 3 de julio de 2007, con más sus intereses al tipo del interés legal del dinero desde el 30 de noviembre de 2015 y además, a pagar al actor la suma de mil setenta y tres con treinta y dos euros (1073,32.- euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales desde la misma fecha, siendo de cargo de los demandados las costas originadas en la instancia, confirmando en todo lo demás la resolución de instancia.

Las costas de esta alzada serán de cuenta de Don Isidro y Doña Estibaliz respecto del recurso por ellos interpuesto.

No se hace expresa imposición de las originadas por el recurso e impugnación promovida por Don Eusebio y doña Mónica .

Se decreta la pérdida en su caso del depósito constituido por parte de los demandados.

Devuélvase el constituido por los demandantes, y las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mimo día de su fecha, doy fe.

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