Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 946/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100030
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:345
Núm. Roj: SJM IB 345:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTES D/ña. Domingo , Angustia
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. IBERIA LAE SA IBERIA LAE SA
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 17 de enero de 2018
Vistos por mí, Don Víctor Fernández González, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº946/2017, a instancia de D. Domingo y Dña. Angustia contra la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España SA, representada legalmente por el Procurador Dña. María Luisa Vidal, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
Fundamentos
D. Domingo y Dña. Angustia compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Palma de Mallorca a Santiago de Compostela (vuelo NUM000 ), con llegada a destino a las 18:35 horas del día 5 de agosto de 2014, documento número 2 de la demanda. Como se refiere en la demanda, y no es negado de contrario, el vuelo contratado fue adelantado una hora, sin que la compañía avisara de ello, lo que originó la pérdida del vuelo.
Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la caducidad de la acción planteada dado que habían transcurrido más de dos años desde la fecha del vuelo hasta la reclamación efectuada a la compañía.
La compañía aérea plantea el argumento de que debe desestimarse la demanda planteada por la actora, dado que han transcurrido más de dos años desde la fecha de llegada a destino y la interposición de la demanda. Un plazo que resulta de aplicación según el art.35 del Convenio de Montreal , ante la ausencia de regulación concreta y particular en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo.
La solución a esta excepción, se encuentra en la sentencia citada por la actora en el escrito presentado en contestación a la excepción planteada, la STJUE de 22 de noviembre de 2012, conforme a la cual el Tribunal afirma con rotundidad que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de compensación basadas en el Reglamento 261/2004 es el determinado en la legislación nacional de cada Estado miembro, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y efectividad.
Esta doctrina, llevada al caso de autos, implica la aplicación de los plazos nacionales, que gozando de las características expuestas por el Tribunal comunitario, expresan que el plazo de prescripción del art.1964 CC , esto es, 15 años (por ser éste el vigente al tiempo del nacimiento de la relación contractual); sin perjuicio que el plazo vigente, el de 5 años, también permitiría declarar la no prescripción de la acción.
Por todo ello se rechaza la argumentación planteada por Iberia, debiendo entrar en el fondo de la cuestión.
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Análogamente, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que:
Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:
- la inmediata compensación económica del artículo 7, que en el caso que nos ocupa, al ser un vuelo inferior a 1.500 km, se cuantifica en 250 euros por pasajero, sin que pueda reducirse en un 50% porque no se ofreció un vuelo alternativo inferior a dos horas;
- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo);
- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.
Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En el supuesto de autos, los actores denuncian que fue la compañía la que, con un cambio de hora en la salida del vuelo contratado, un adelanto de la misma, que no les fue notificado, originó que no pudieran acceder al avión, y con ello volar al destino.
Unos hechos que en modo alguno han sido negados por la compañía, lo que comporta la aceptación de los mismos y de las consecuencias jurídicas que de ello deriven. Es decir, se reconoce que fruto de la conducta de la compañía se impidió viajar a los demandantes.
De ahí que proceda la compensación solicitada, valorada en 250 € por cada uno de los pasajeros.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 10 de julio de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Respecto de las costas, conforme al principio de vencimiento, procede su imposición a la demandada
.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Domingo y Dña. Angustia contra la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España SA, representada legalmente por el Procurador Dña. María Luisa Vidal, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España SA a la entidad a pagar a la actora la cantidad total de 500 € (a razón de 250 euros por cada pasajero), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago,
Todo ello con condena en costas a la parte demandada, con expresa declaración de temeridad.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

