Sentencia CIVIL Nº 46/201...zo de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 198/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 47186470012018100039

Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:1455

Núm. Roj: SJM VA 1455:2018

Resumen:
No encontrada materia1-00901

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00046/2018

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181, Fax: 983219636

Equipo/usuario: B

Modelo: M68330

N.I.G.: 47186 47 1 2017 0000215

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000198 /2017 0001

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN 29/2018

DIMANANTE DE CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 198/2017CIVILES TRANSCENDENCIA PATRIMONIO DEUDOR (86.1.1)

Deudor: THE SINGULAR KITCHEN S.L

Abogado: D. JAVIER DE PRADA GUTIERREZ

Procurador: Dª YOLANDA GUTIÉRREZ IGLESIAS

SENTENCIA Nº 46/2018

En Valladolid a veintiocho de marzo de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN dimanante de ORDINARIO VOLUNTARIO 198/2017, promovido por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, contra la concursada, con la representación procesal que consta ut supra y, como afectado por la calificación, frente a don Hilario , con la misma representación procesal y con dirección letrada del Sr. González Ruiz ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 30 de mayo de 2017 se declaró a dicha entidad en concurso ordinario, procediéndose al nombramiento de administrador.

SEGUNDO.- Acordada la formación de la sección sexta de calificación, en el informe de la Admón. Concursal se calificaba el concurso como culpable, siendo responsable afectado por la calificación don Hilario .

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en su dictamen interesando también la calificación de culpable con la misma persona afectada. Se acordó oír a las partes por diez días, evacuando en plazo escrito de oposición la concursada y el afectado.

La vista se celebró el 22 de marzo de 2018, llevándose a la práctica la prueba propuesta y admitida. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 164 LC : '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Si la calificación de culpable se sustenta en este precepto, a cuyos requisitos se conectaban las presunciones iuris tantum del art.165 LC frente al carácter autónomo del art.164.2 LC , debe acreditarse un comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; la generación o agravación del estado de insolvencia; que ésta sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave y el nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

SEGUNDO.- Se invoca en primer lugar por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal el artículo 164.2.1ª de la LC , que establece que: '2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Se reconoce por la administración concursal que la concursada ha cumplido con las obligaciones formales de llevanza de su contabilidad, de los libros oficiales y de depósito de las cuentas anuales ante el Registro Mercantil y que no ha llevado doble contabilidad. Sin embargo, se estima que sí ha cometido irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Se aduce que hay irregularidades encontradas en la contabilidad y que hacen que la información que se refleja en las cuentas anuales adjuntas a la solicitud de concurso y depositadas en el Registro Mercantil, no sean reflejo fiel de la verdadera situación de la concursada, citándose los siguientes puntos:

1.- CONTABILIZACIÓN DE LAS EXISTENCIAS.

La concursada contabiliza como existencias las exposiciones de cocinas que tenía en cada una de las tiendas abiertas al público. Son cocinas que sirven para dar a conocer el producto a los potenciales compradores, con un periodo de permanencia en las tiendas de dos o tres años de media y que sólo cuando se retiran se destinan, por un valor residual, a la venta. Están contabilizadas en cuentas del subgrupo 300 'existencias comerciales'.

En opinión del administrador concursal se trata de elementos que deberían haberse contabilizado como inmovilizado y no como existencias, dado que no van a ser vendidos en el curso normal de la explotación y son objeto de utilización para un fin distinto del de la actividad ordinaria de la sociedad. Se ampara en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Consulta 8 del BOICAC número 98 de junio de 2014.

Su tratamiento como inmovilizado conllevaría que se amortizara y, por lo tanto, se redujera su valor neto contable cada año, incluyéndose la amortización como gasto en la cuenta de explotación, afectando negativamente al patrimonio neto de la sociedad.

En todo caso, se dice, ya sean tratadas dichas exposiciones como inmovilizado o como existencias, se considera errónea la manera de cuantificar su valor que se ha estado realizando por la concursada de acuerdo a los siguientes criterios:

Respecto al mobiliario de cocina: se valora en el precio de adquisición facturado por el proveedor incrementándolo en un 73%.

En cuanto a las encimeras: se las da un valor teórico resultante de aplicar sobre su tarifa normal de venta un descuento del 50%. Su coste de adquisición es cero ya que el proveedor no se las factura a la concursada.

Respecto a los electrodomésticos, fregaderos, grifería y mobiliario auxiliar: se calcula su coste de adquisición tomando como referencia su valor en el mercado con un descuento del 50%.

La administración concursal considera que la referida forma de valorar las exposiciones contraviene el Plan General de Contabilidad dado que en su norma de valoración 2ª referida al inmovilizado material establece que: 'Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción' o, subsidiariamente, para el caso de que dichas exposiciones se consideraran existencias, se vulneraría lo dispuesto en la norma de valoración 10ª que dispone que 'Las existencias se valorarán por su coste, ya sea el precio de adquisición o el coste de producción'.

En consecuencia, tomando como base los informes de Gesvalt se ha calculado la valoración de las exposiciones siguiendo las normas contables antes indicadas para lo que se ha eliminado el citado incremento del 73% en el mobiliario de cocina y el valor teórico de las encimeras al no tener coste de adquisición alguno. Sin embargo, pese a ser discutible el criterio aplicado para valorar los electrodomésticos, fregaderos, grifería y mobiliario auxiliar no se ha hecho corrección alguna.

La conclusión para el administrador de lo explicado anteriormente es que las exposiciones de TSK se han sobrevalorado en contabilidad durante el ejercicio 2015 en 392.477,76 € (diferencia entre la cantidad reflejada en contabilidad que asciende a 1.139.140 € y la calculada por la administración concursal que importa 746.662,24 €) y en 2016 en 439.095,96 € (diferencia entre la cantidad reflejada en contabilidad que asciende a 1.369.260 € y la calculada por la administración concursal que importa 930.164,04 €). Por otra parte, pone de manifiesto que a finales del ejercicio 2016 se hizo una dotación por deterioro de existencias de 325.250 € (cuenta NUM000 ), lo que acredita la consciencia de la concursada en relación con la sobrevaloración de las exposiciones por lo que tras el ajuste hecho la cantidad a tener en cuenta en 2016 es de 113.845,96 €.

Pues bien, no podemos compartir la apreciación de los demandantes. Tanto la auditora Sra. María Teresa , que depuso en autos y en su informe de auditoría no hizo salvedad alguna ni párrafo de énfasis sobre tal cuestión, como la Sra. Celia , que emitió el informe pericial, afirman que las exposiciones de cocina estaban correctamente contabilizadas como existencias y no en el inmovilizado, pues se trata de un producto final, destinado a la venta, aunque sea después de unos años y por un precio más rebajado. No se venden muebles de cocina, como acertadamente se dijo en juicio, sino una cocina con un diseño singular, de manera que no cabe tampoco valorarse a coste de adquisición; no es materia prima, es producto transformado, como refirió la auditora. No tienen por qué ser amortizadas.

Cuestión distinta es que estuvieren sobrevaloradas, lo que pugnaría con el criterio de prudencia, mas tampoco se da pues la tasación se encomendaba a una empresa independiente (se hallan incorporados los informes de tasación de GESVALT) y según la Sra. María Teresa , ya se tomaba en consideración esa 'depreciación' anual del producto (obviamente cada año que pasa una cocina en un escaparate tiene menos valor).

Los electrodomésticos, fregaderos, grifería y mobiliario auxiliar se calculan a coste de adquisición tomando, como referencia su valor en el mercado con un descuento del 50%.

En consecuencia, no consta error ni infracción de la normativa del ICAC y PGC, que suponga irregularidad y mucho menos relevante.

2.- INMOVILIZADO INTANGIBLE.

La administración concursal considera que algunos de los elementos del inmovilizado intangible carecen de valor, por lo que no deberían figurar en el balance o como mínimo debería haberse realizado una dotación por deterioro:

2.1.- Opción de compra de la marca 'The Singular Kitchen'.

Figura contabilizada en la cuenta NUM001 por importe de 300.000 euros que fueron satisfechos a la firma del contrato de opción de compra de dicha marca suscrito el 31 de diciembre de 2014 con la entidad vinculada The Singular Kuchen, S.L, que es la propietaria de la misma. Una vez constatada la imposibilidad de ejercitar dicha opción de compra en el ejercicio 2015, se debería haber realizado la dotación por deterioro o llevado directamente a pérdida la cantidad de 300.000 € activada como inmovilizado intangible.

Tal opinión, no sustentada en informe pericial alguno, también ha quedado desvirtuada a través de la prueba practicada. Obsérvese que la auditora no realizó salvedad sobre este extremo (a diferencia de la que hizo en cuanto por la depreciación de acciones en el ejercicio 2015 y la necesidad a su juicio de provisionar) y se reafirmó en juicio sobre la no necesidad de dotarla, habida cuenta de que el contrato estaba vigente por renovación hasta 2018 (como anexo al pacto de socios con la entrada de SODICAL). Y en idéntico sentido se manifestó la perito Sra. Celia . Es un derecho vigente, no susceptible de dotación por la sencilla razón de que no se deprecia.

2.2.- Aplicación informática programa NAVISION.

Alega la administración concursal que se trata de un programa informático que no se ha llegado a implementar, ni a utilizar en la empresa concursada, por lo que de acuerdo a la norma de valoración 5ª del PGC no debería constar como un activo en balance sino como 'anticipos para inmovilizaciones intangibles'. En ningún momento se ha producido su puesta en funcionamiento por el proveedor, ni ha llegado a tener utilidad alguna para la concursada pese a la importante inversión realizada, habiéndose tomado por los responsables de ésta la decisión de no implementarlo en abril de 2015. Por lo tanto, se debería haber contabilizado la pérdida por deterioro en el ejercicio 2015 o, incluso, se debería haber dado de baja en el mismo ejercicio.

Pues bien, tampoco podemos compartir tal apreciación, ni lo han hecho la auditora ni la perito.

No consta renuncia ninguna a la implantación del programa informático y basta leer la nota 7 Inmovilizado intangible de la Memoria de las cuentas del ejercicio de 2015, donde se dice:'Las entradas se corresponden con aplicaciones informáticas por la creación de la página web y por la implantación de Navision.

Respecto de la implantación del programa Navision, está en estos momentosrevisándose todo el proceso, desconociéndose todavía el momento real de la implantación,por lo que se ha decidido no amortizar'

No hay ocultación por tanto ninguna, que pueda inducir a error a quienes (acreedores, proveedores y terceros interesados en contratar con la empresa) examinen las cuentas. No hay decisión de no implementar la aplicación, una renuncia a la misma como sostiene la parte demandante, sino tan solo una revisión del proceso; si acaso una posposición de la decisión. De ahí que en ese momento no fuera necesaria ni exigible legalmente la amortización, como también señalaron en juicio las expertas.

3.- OPERACIONES ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO O VINCULADAS

3.1.- Préstamo a The Singular Kitchen Santa Cruz, S.L. En el balance de situación al cierre de 2016 figura la cuenta NUM002 'Crédito a Santa Cruz' por importe de 153.020,71 €. Previamente a su reclasificación en el ejercicio 2015, figuraba en la cuenta NUM003 , que se generó en los ejercicios 2014 y 2015. Este crédito ha sido provisionado totalmente el 31 de diciembre de 2016, creándose la cuenta NUM004 'deterioro de créditos a largo plazo a partes vinculadas'.

Para la administración concursal la concursada debía haber realizado una dotación por deterioro en el ejercicio 2015 por importe de 153.020,71 €, afectando por lo tanto a la imagen de las cuentas anuales del mismo.

3.2.- Saldos que The Singular Kitchen Santa Cruz, S.L. tiene pendientes de pago como cliente de la concursada. Se contabiliza en la cuenta de cliente NUM005 , y los importes a fin de ejercicio son los siguientes: 2014, 36.405 €. 2015, 88.745,42 €. 2016, 238.357,62 €. El día 31 de diciembre de 2016 se dotó provisión para insolvencias de tráfico respecto de este cliente por importe de 170.946 €. Por los mismos motivos apuntados en el apartado anterior 3.1, para el administrador dicho saldo de cliente debería haber sido provisionado con anterioridad, concretamente en el ejercicio 2015 por importe de 88.745,42 €, afectando en consecuencia a la imagen de las cuentas anuales.

Pues bien, reconoce la propia administración concursal que el crédito se provisionó totalmente el 31 de diciembre de 2016 y que en cuanto a las insolvencias de tráfico se dotaron 170.946 € a 31 de diciembre de 2016, reprochándose que se hiciera tardíamente. Sin embargo la auditora Sra. María Teresa , que auditó las cuentas de 2015, no vio ninguna irregularidad, ni efectuó ninguna salvedad. Las operaciones vinculadas aparecían en la Memoria, de manera que no hubo ocultamiento, y afirmó en juicio que no tenían por qué dotarse en ese ejercicio. En el mismo sentido, la perito Sra. Celia las calificó de operaciones de apoyo financiero normal entre empresas del grupo, que se hace de manera habitual y continuada, así como de operaciones comerciales.

Sobre ello, se omiten en el informe datos que han aflorado en juicio y que consideramos sumamente relevantes:

Así era absolutamente necesario el mantenimiento de una empresa en las Islas Canarias, para la implantación de la marca y comercialización de los productos de la empresa en el archipiélago, y ello basado en la exigencia de Bricor (El Corte Inglés) de mantener una estructura en las islas, y por otro lado por las especialidades fiscales del archipiélago canario, a lo que se refirió la auditora.

En segundo lugar, TSK mantenía con la entidad Bankia una línea de descuento, en la que se descontaban con el conocimiento de ésta y Bricor, facturaciones de TSK Santa Cruz e ingresando aquella a ésta lo correspondiente a dichas facturaciones.

La matriz procedía pues a ingresar a la titular legitima del derecho de cobro, el importe de las operaciones realizadas por la 'prestataria'. En consecuencia, no estamos ante un préstamo en sentido estricto, sino en un supuesto de operaciones vinculadas entre empresas; ante el pago equivalente a las ventas realizadas por Santa Cruz y descontadas en línea de descuento de TSK en Bankia.

En resumen, no son préstamos o transferencias indebidas, ni mucho menos podemos hablar de salidas fraudulentas (lo que hace decaer el motivo 164.2.5º LC invocado 'Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos), sino de ingresos debidos por ventas u operaciones comerciales de la propia TSK Santa Cruz.

Se está ante un supuesto normal y común de operaciones vinculadas entre empresas.

En cuanto a KMP logística del Amueblamiento SL y Europolis, con independencia de que sus importes carecen de relevancia económica para ser valoradas a la hora de declarar el concurso como culpable, responden a situaciones similares a la reseñada para TSK Santa Cruz.

Cabe reseñar igualmente que respecto de la mercantil KMP Logística del Amueblamiento, los resultados del ejercicio 2016 fueron positivos.

4.- CRÉDITOS FISCALES.

En el ejercicio 2014 la concursada tuvo unos resultados antes de impuestos de 781.953,83 € de pérdidas, y procedió a activar como impuesto diferido el importe de 222.058 €, en la cuenta NUM006 'Crédito pérdidas a compensar'.

El resultado del ejercicio 2015 fue de -275.767,64 € de pérdidas, sin que modificara la citada cuenta 'crédito por pérdidas a compensar'. En el ejercicio 2016 da de baja la cuenta. Dada la situación financiera de la sociedad que ya se vislumbraba al cierre del ejercicio 2014, la administración concursal estima que a dicha fecha no se cumplen los requisitos exigidos por la Norma de Valoración 13ª del Plan General de Contabilidad para poder contabilizar el referido activo por impuesto diferido, y en todo caso, se debería haber dado de baja en el cierre del ejercicio 2015. La errónea activación del mismo, a juicio del administrador, ha supuesto que las cuentas anuales de 2015 no reflejasen la verdadera situación patrimonial de la concursada, resultando que el patrimonio neto del balance de dicho ejercicio tuviera un importe de 222.058 € por encima del real.

Sin embargo, no toma en consideración la administración concursal que en el primer trimestre de 2016, se realiza una ampliación de capital y sesuscribe un préstamo participativo por importe de 1.500.000 euros, que supone la capitalización de la empresa, asegurando y garantizando, a juicio de los socios, la viabilidad de la propia empresa, reestableciendo el equilibrio patrimonial. Ciertamente obvia la Administración concursal que a fecha de formulación de las cuentas anuales, ya está realizada la capitalización antedicha (con la entrada también de SODICAL), existiendo expectativas de futuros beneficios de manera que era correcto activar ese crédito fiscal por pérdidas a compensar en futuros ejercicios. Con posterioridad, como señaló la auditora en juicio, con el devenir de la situación y por prudencia, no se volvió a activar, lo que denota la veracidad y realidad de las cuentas.

TERCERO.- Queda por último referirnos a la situación patrimonial ficticia del apartado 6º) 'Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia'.

Funda la administración concursal esta simulación en la operativa mantenida por la concursada desde la comunicación del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación realizada al juzgado el 22 de marzo de 2017, que aparentaba una normalidad y una bonanza inexistentes. Se dice que entre finales de marzo y los primeros días de abril 2017 esas negociaciones fracasaron y la realidad de la concursada era que no podía atender de ninguna forma los contratos que se seguían firmando con los consumidores y muchos de los ya firmados pero, pese a ello, se continuaron suscribiendo y, lo que es peor, se siguieron recibiendo cantidades a cuenta (anticipos) de los mismos hasta el día 24 de abril de 2017; esto es, 15 días antes de la presentación de la solicitud de concurso. Del mismo modo, pese a las numerosas peticiones de devolución de las cantidades entregadas efectuadas por los consumidores y notificaciones de resolución de los contratos de compraventa suscritos con los mismos, no sólo no se atendieron sino que ni tan siquiera se dio respuesta a las mismas hasta la llegada del Administrador Concursal que emite el informe.

El importe de las cantidades recibidas desde la comunicación del 5 bis de la LC asciende a 359.002,90 €.

Estas circunstancias narradas, supusieron también para el administrador la agravación del concurso en términos del art.164.1 LC , para sustentar la culpabilidad del mismo.

Pues bien, en este caso sí podemos compartir que existieron actos jurídicos (contratación con clientes a los que les solicitaban anticipos, aun conscientes de la imposibilidad de cumplir) bajo el paraguas de una simulación patrimonial ficticia (incluso con garantías bancarias inexistentes), y consideramos además que hubo culpagraveen la actuación de los administradores que agravó el concurso.

Coincidimos en que la crítica situación de la concursada se debía conocer mucho antes del 22 de marzo de 2017, y basta para ello leer el acta de la junta del Consejo de Administración celebrada el 20 de febrero en la que Ade Capital Sodical SCR, S.A. presentó su dimisión como Consejero de la sociedad por los problemas financieros y graves tensiones de tesorería que se manifestaron en dicha reunión, y por el hecho de que se seguían recibiendo cantidades a cuenta de clientes por ventas de productos, aun cuando era muy improbable que dichos pedidos puedan ser atendidos.

Frente al mandato claro de solicitar el concurso, tomado como acuerdo en dicha junta, y de que semanas antes de la misma ya preparaban tal documentación, según relató el Sr. Florencio , el administrador optó por intentar previamente el acuerdo de refinanciación comunicándolo conforme al art.5 bis LC .

Tal actuación es plenamente legal mas no necesariamente excusa o justifica la actuación del mismo en el incremento innecesario de la deuda, desde la perspectiva de que era perfecto conocedor de cuál era la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

Así, el Sr. Hilario refirió en juicio que se mantenían mensualmente reuniones con ADE SODECAL proporcionando 'información contable financiera continua. Ello supone que tenía perfecto conocimiento de cómo se encontraba la sociedad, pese a que las cuentas del ejercicio de 2016 no tenían que formularse hasta el 31 de marzo. Y tales cuentas ya hacían presumir (como se puso de relieve en la junta antedicha) la dificultad de cumplir con nuevos compromisos con clientes.

Tanto es así que en dichas cuentas nos encontramos con un patrimonio neto negativo de -303.806,68 €, resultados de ejercicios anteriores de -820.119,22 €, con resultado del ejercicio de -2.707.727,25 € y deudas a corto de 2.117.319,15 €.

Pese a este 'escenario' tan oscuro de la sociedad, cuya viabilidad pasaba por una reestructuración de la deuda bancaria (alguna de cuyas entidades como Bankia era renuente a su aprobación) y por la entrada de inversores externos (de los que en juicio sólo se han dado vagas referencias), se siguió adelante con absoluta temeridad realizando nuevas contrataciones y percibiendo anticipos, al socaire de unas garantías bancarias de recobro publicitadas e inexistes (al menos no se ha aportado por la concursada) hasta pocos días antes de presentarse la solicitud de concurso.

Frente a ello se arguye que si no se aceptaban nuevos contratos y se paralizaba la actividad, la empresa ya no sería nunca viable (mucho menos si entraba en concurso) por pérdida de confianza de la clientela, lo cual puede ser cierto, mas si realmente se contaba con una tesorería de más de 500.000 € como se afirma en la oposición a la calificación, era innecesario recabar los anticipos a los consumidores.

Encontramos pues ese enlace preciso y directo entre una conducta cuanto menos gravemente culposa (conciencia de la situación patrimonial y financiera y simulación de garantías) y el daño producido a los pequeños consumidores (cuyos créditos en concurso era evidente que iban a ser ordinarios, como así ha ocurrido tras incidentes concursales de impugnación; por ende de difícil cobro) y a la propia sociedad, incrementando el pasivo por importe de 359.002,90 €.

En consecuencia, concurren dichas causas de culpabilidad, lo que nos lleva a declarar culpable el concurso.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el art.172.2 LC en su redacción dada por Real Decreto-ley 4/2014 de 7 de marzo:

'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del art. 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición

La presunción contenida el número 4 del art. 165 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación'

De acuerdo con lo dispuesto en el art.172 bis:

'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del art. 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.

3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.'

Dada la gravedad de los hechos relatados, que son imputables a don Hilario en cuanto presidente del Consejo de Administración y quien decidió seguir cogiendo anticipos de clientes, según relató el Sr. Florencio , procede lo siguiente:

- La inhabilitación de aquél para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona durante un periodo de dos años, por considerar excesiva la petición de tres años del AC.

- La pérdida de don Hilario de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y la condena a responder del déficit patrimonial del concurso, incluidos los créditos contra la masa, hasta la suma de 359.002,90 €.

QUINTO.-Siendo estimada substancialmente la pretensión contenida en el informe y en el dictamen, procede hacer expresa imposición de costas a los demandados ex art.394 LEC .

Fallo

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de THE SINGULAR KITCHEN S.L por las razones plasmadas en la fundamentación jurídica de esta resolución. Se condena además como afectado por la calificación a:

- La inhabilitación de don Hilario para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona durante un periodo de dos años.

- La pérdida de don Hilario de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y la condena a responder del déficit patrimonial del concurso, incluidos los créditos contra la masa, hasta la suma de 359.002,90 €.

Se hace expresa imposición de costas a los condenados.

Contra esta resolución cabe interponer recurso apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, al Ministerio Fiscal y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Una vez firme esta resolución, archívense las presentes actuaciones.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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