Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 590/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100061
Núm. Ecli: ES:APO:2019:352
Núm. Roj: SAP O 352/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00046/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0007805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2018
Recurrente: Rogelio
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: AMANCIO AQUILES DOMINGUEZ
Recurrido: Genoveva
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 590/18
En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 46/2019
En el Rollo de apelación núm. 590/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 511/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante DON
Rogelio , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON LUIS ALBERTO PRADO
GARCIA y asistido por el Letrado DON AMANCIO AQUILES RODRIGUEZ; y como parte apelada DOÑA
Genoveva , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA BLANCA ALVAREZ
TEJON y asistida por la Letrada DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanco Alvarez Tejón, en nombre y representación de Genoveva , contra Rogelio , debo condenar y condeno al demandado al pago de 10.100 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; todo ello sin particular condena de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06.02.2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que la actora ejercita acción de reclamación de cantidad, frente al demandado, derivada del hecho de haber estada casada con el mismo en régimen de separación de bienes y adquirido varios bienes sobre los que existe una situación de copropiedad por mitades e iguales partes, cuando su importe había sido abonado exclusivamente por ella, solicitando así el reintegro por el demandado de la cuota correspondiente a su participación indivisa en los mismos.
La estimación parcial deriva del hecho de haber reputado acreditado el Juzgador de Primera Instancia que tal situación concurría exclusivamente respecto de dos concretos bienes, una finca sita en el concejo de DIRECCION000 , que habría sido adquirida en el mes de enero de 2009, con un préstamo concedido exclusivamente a la actora por su total importe, y un vehículo Renault Scenic, utilizando tanto durante el matrimonio como tras el divorcio por el demandado y que había sido adquirido en el mes de marzo de 2010, con fondos procedentes en exclusiva de la cuenta bancaria en que estaba domiciliada la nómina de la ex esposa, bienes sobre los que no reputo acreditado el demandado hubiera abonada el 50% de su importe, que en conjunto asciende a la cantidad de 10.100€, a que limita la condena, en cuanto si bien en esa cuenta en que estaban domiciliada la nómina de la ex esposa hacia transferencias el ex esposo éstas lo eran para hacer frente a la contribución a las cargas del matrimonio, sin que conste pago concreto de esos dos bienes.
Recurre tal pronunciamiento el demandado en cuyo escrito de interposición la impugnación se funda tanto en razones formales o procesales como de fondo.
SEGUNDO.- Se invoca la infracción en la sentencia de los principios de aportación de parte y justicia rogada que informan el proceso civil, al haber fundado esa estimación parcial no en la fundamentación jurídica invocada en la demanda, que se limitaba a una genérica invocación a los principios rectores de las obligaciones y contratos, sino a su juicio de una especie de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que rigió su matrimonio y más concretamente en el resarcimiento de los desequilibrios que ha causado en la actora tal régimen.
El motivo se desestima, en cuanto, no solo no existe ese cambio de fundamentación jurídica en la recurrida dado que sus pronunciamientos y concretamente la estimación parcial se funda, no en el régimen jurídico aplicable al matrimonial de separación de bienes, sino en el general del condominio que obliga a los partícipes a hacer frente, en la cuota o proporción de propiedad que ostentan, al abono de las cargas, en este caso del precio abonado por los bienes en que el recurrente ostenta una participación indivisa del 50%. Ello además de que de existir ese supuesto cambio de la fundamentación jurídica tampoco ello supone vicio de incongruencia u vulneración del principio de justicia rogada, siempre que no se alteran los términos del debate, esto es los hechos delimitadores de la causa de pedir, conforme tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS.
En este sentido la STS 13 de febrero de 2007, reitera lo que es jurisprudencia absolutamente consolidada según la cual '...el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la 'causa petendi', siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión ( sentencia de 31 de mayo de 2006). Lo que determina que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia', pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho ( sentencia de 20 de octubre de 2005)'. Doctrina que vuelve a reiterar la más reciente también del STS de 8 de abril de 2015, con amplia cita de precedentes, recordando que 'Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión'.
En definitiva, respetando el componente factico esencial de la acción o, lo que es lo mismo, los hechos que delimitan la pretensión reclamatoria articulada en la demanda, o causa petendi, no existe incongruencia por exceso alguna cuando se aborda su enjuiciamiento, aun cambiando el punto de vista jurídico, alteración que aquí además no ha existido, pues ambas partes, también el recurrente en su contestación, ha invocado en apoyo de su oposición esa situación de hecho de existencia de un matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, incluso aludiendo al régimen jurídico aplicable con expresa invocación en su fundamentación jurídica del art. 1438 del CCivil, y en todo caso la recurrida no ha aplicado esta última norma para la resolución de la cuestión litigiosa sino pura y simplemente la general de obligaciones y contratos en sede de copropiedad del art. 393 del CCivil.
TERCERO.- La impugnación de fondo se basa en invocar que ha existido un error tanto en la aplicación de los principios reguladores de la carga de la prueba como en la valoración de esta última, invocando, en síntesis, que no es el recurrente quien debe acreditar cual es el destino de las cantidades ingresadas en la cuenta que mantenían en común desde la que se hicieron los citados pagos de la finca y vehículo, sino que es la actora quien debe probar que ha sido ella la que ha abonado en exclusiva tales bienes.
Se insiste en su tesis de que, pese a la existencia del régimen de separación de bienes, las cuentas bancarias eran comunes, y desde la que se hicieron los pagos, aunque era aquella en que estaba domiciliada la nómina de la actora y ésta por ello el principal origen de los fondos de la misma, también se nutría con las transferencia que desde aquella, también común, en que estaba domiciliada su nómina, se hacían a la misma para cumplir con su obligación de contribución en proporción a sus ingresos a las cargas comunes. A partir de ello se hace un desglose de las transferencias que se afirman realizadas por el mismo,- (aunque debe señalarse que no consta en los extractos el ordenante de las mismas ni por ello que hubiera sido el recurrente el de todas las que se pretende)- durante la vigencia del matrimonio, para concluir que estos excedían en más de cuatro veces los gastos que representaban las amortizaciones de los dos préstamos hipotecarios y gastos de suministros de la vivienda a que los imputaba la actora y acepta la recurrida, por lo que concluye que ha de reputarse acreditada su contribución al pago de los mismos.
La impugnación así articulada y con ello el presente recurso se rechaza. Ello es así porque una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica del acto del juicio lleva a esta Sala a compartir la convicción del Juzgador de Primera Instancia respecto a la ausencia de prueba por parte del demandado de haber contribuido a la adquisición de ambos bienes, finca y turismo, a que se refiere la condena acordada en la recurrida.
Ello es así porque siendo cierto que las partes durante su situación de convivencia matrimonial eran cotitulares de tres cuentas, dos en que estaban domiciliadas sus respectivas nominas abiertas en la entidad CaixaBank, en que trabaja la actora, concretamente las terminadas en 497 y 384, así como una tercera en Caja Rural, (doc. Tres de la contestación) esta última si cotitularidad conjunta, en la que se hacían ingresos en su mayor parte por la ex esposa para hacer frente a los gastos de la vivienda adquirida en Galicia, si bien la misma se mantenía en parte, con las rentas precedentes de su alquiler. Ello no obstante, en absoluto existía una confusión de patrimonios, pues ambos administraban sus ingresos en forma separada. Está acreditado que era desde la cuenta terminada en 497, en que estaba domiciliada la nómina de la actora y cuyos fondos se nutrían especialmente de su importe, desde la que se hacía frente a todas las deudas y gastos de la familia. Cierto es que el demandado hacía, desde aquella en que estaba domiciliada su nómina transferencias mensuales para hacer frente a su contribución a los mismos, incluidos los citados préstamos hipotecarios que gravaban el domicilio familiar y la vivienda de Galicia, pero no lo es menos que esa contribución no consta en absoluto acreditado cubriera el exceso que sobre tales cargas familiares, suponía el pago del préstamo solicitado en exclusiva por la actora para adquirir la citada finca, 10.000€, asi como el 50% del importe, 10.200€, extraído todo él de esa cuenta en que estaba domiciliada su nómina y que por ello fueron aportados en exclusiva por esta última para la adquisición del vehículo que durante el matrimonio utilizó el ex esposo recurrente y que tras el división quedó en su poder.
Antes al contrario, lo que resulta de los extractos de ambas cuentas, es que la actora solicitó y le fue concedido por su empleadora un préstamo de 10.000€, con los que se adquirió por mitad y en proindiviso una finca en el concejo de DIRECCION000 , en enero de 2009, ese préstamo, según el doc. 22 adjuntado a la demanda, tenía un plazo de amortización de 84 meses, que finalizó en el mes de enero de 2016, y estaba domiciliado en la cuenta en que estaba domiciliada la nómina de la actora. No puede reputarse acreditado, con los extractos de esta última, pese a los esfuerzos argumentales del demandado, que la transferencia que venía haciendo desde aquella en que percibía su nómina, para hacer frente tanto a las cargas familiares como al importe de los préstamos hipotecarios de las dos viviendas cotitularidad del matrimonio, se incrementara a raíz de esa compra para hacer frente al 50% del pago de este préstamo. Es más a raíz del divorcio de las partes y ya con anterioridad al mismo, desde el mes de enero de 2015, en que el demandado abrió una cuenta en el BBVA (doc. 4 de la demanda) desde la que efectúa transferencias a la actora, en las que ya se hace concreta imputación del pago a que responden, en ninguna de ellas se refiere a este préstamo cuya amortización tras la separación definitiva vino haciendo en exclusiva esta última.
En cuanto al pago del vehículo, éste que era el utilizado por el recurrente durante el matrimonio y tras el divorcio es pacífico que es propiedad del citado, consta acreditado fue abonado al menos en parte, con el importe extraído de la cuenta que se nutría esencialmente con la nómina de la ex esposa, estando la factura de pago de 10.200€, que coincide con la extracción de efectivo por igual importe realizad de la misma, expedida a su nombre. No consta tampoco respecto a ese pago, que en fechas próximas a que tuvo lugar el demandado hiciera una transferencia por la mitad de su importe, ni incrementara a partir del mes de marzo de 2010, en que se adquirió el vehículo, la transferencia que venía haciendo con anterioridad para contribuir al pago de los préstamos y cargas de la familia, con destino a este abono de su parte en el citado precio de adquisición del mismo, de modo que, constando como consta abonados en exclusiva ambos bienes por la ex esposa, el derecho a reclamar la parte que corresponde a la cuota de participación del demandado en los mismos ha de reputarse existente, y conforme a derecho lo asi razonado en la sentencia de primera instancia.
El hecho que ahora se invoca de que las transferencias que venía haciendo a la cuenta desde la que se hacía frente a todos los gastos de la familia, incluidos los préstamos hipotecarios, excediera del importe de la participación que en estos últimos tenía el demandado y del coste de los servicios de la vivienda que constituía el domicilio familiar, no permite sin más concluir que medio ese pago de la mitad que le correspondía en el coste de adquisición de la finca y vehículo, en cuanto lógicamente los gastos de la familia, eran superiores a los de préstamos y suministros de la vivienda y a ellos sin duda contribuyo igualmente la actora en mayor proporción que el recurrente dado que sus ingresos según resulta de las declaraciones fiscales de uno y otro obrantes en autos, casi duplicaban durante el periodo a que se extendió la convivencia matrimonial, los de este último.
Es distinto además el régimen de contribución a cargas familiares y el de adquisición de bienes, en cuanto el importe de los préstamos solicitados para su adquisición no las constituyen según una reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en su sentencia de fecha STS 10 diciembre 2012 que, con cita de la precedente de 31 de mayo de 2006, ya recuerda que '...la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.
En consecuencia no puede imputarse al pago de la parte que en estos dos bienes, finca y vehículo, corresponde al demandado, la contribución que venía haciendo durante la normalidad matrimonio a las cargas familiares y otros préstamos hipotecarios, mediante trasferencias periódicas a la cuenta desde el que se afrontaban estos pagos que se nutría esencialmente con el importe de la nómina de la actora.
Todas esas razones, unidas a las que se contienen en la recurrida que se asumen sustancialmente y dan aquí por reproducidas determinan el rechazo del presente recurso.
CUARTO.- Las costas han de imponerse al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Rogelio contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 511/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
