Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 507/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100036
Núm. Ecli: ES:APB:2019:522
Núm. Roj: SAP B 522/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158164961
Recurso de apelación 507/2018 -G
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
849/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel , Delia
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano, Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: David Perez Sanchez, JENIFER PÉREZ SUCÍAS
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 46/2019
Magistradas:
Mireia Borguñó Ventura
María Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 24 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 849/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna De Orovio Jorcano, Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Ángel Daniel , Delia contra Sentencia de fecha 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
(SAREB).
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) contra los ocupantes ignorados de la finca sita en Terrassa CALLE000 nº NUM000 , y contra Dña. Delia y D. Ángel Daniel , y en consecuencia SE DECLARA la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de SAREB con el número de Finca Registral NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad 2 de Terrassa; y SE CONDENA a las partes demandadas, así como a cualesquiera ocupantes de la finca a desalojar inmediatamente la expresada finca y ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no cumplieran voluntariamente la sentencia, y abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legitima posesión de la finca, y ello con imposición de costas a los demandados con carácter solidario.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Terrassa en la que se estimó la demanda planteada por la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), se declaró la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de SAREB con el número de Finca Registral NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad 2 de Terrassa, y se condenó a las partes demandadas, así como a cualesquiera ocupantes de la finca a desalojar inmediatamente la expresada finca y ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no cumplieran voluntariamente la sentencia, y abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legitima posesión de la finca.
La representación de Ángel Daniel interpone recurso de apelación que se fundamenta en que resulta de aplicación el art. 5.2 de la ley 24/15 de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y que la actora tenía la obligación antes de interponer demanda de desahucio por impago de alquiler de ofrecer a la demandada una propuesta de alquiler social, por lo que no habiendo realizado dicha medida solicita la suspensión del procedimiento hasta que la actora no realice una oferta de alquiler social en los términos establecidos en la Ley 24/2015.
La representación de Delia interpone recurso de apelación adhiriéndose a los motivos del otro apelante, además alega errónea valoración de la prueba por cuanto se ha probado la existencia de un contrato verbal con la actora para ocupar la vivienda y que se estaban realizando negociaciones para conseguir una vivienda de alquiler social.
La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que ni la ley 24/15 ni la ley 1/13 esgrimidas por los recurrentes resultan aplicables al presente supuesto y por ello no existe obligación de buscar una vivienda de alquiler social; que la oposición de la parte recurrente no se fundamenta en ninguno de los supuestos previstos legalmente, no habiéndose probado la existencia de un contrato verbal; y que no se ha ejercitado una acción de desahucio por precario.
SEGUNDO.- En primer lugar respecto a las alegaciones realizadas por la parte recurrente respecto al desahucio por precario debe recordarse que en el presente supuesto la parte actora ejerce la acción prevista en el art. 250.1.7 LEC y no la acción de desahucio por precario establecida en el art. 250.1.2 LEC , rigiéndose ambos procedimientos por criterios procesales y sustantivos distintos, lo que impide realizar cualquier consideración desde la perspectiva del procedimiento de desahucio por precario.
Respecto a la aplicación del art. 5.2 de la ley 24/15, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, debe decirse que dicho precepto hace referencia a la interposición de demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, lo que no concurre en el presente supuesto en que, como ya se ha dicho, se trata de la interposición de una demanda de efectividad de derechos reales al amparo del art. 250.1.7 LEC .
Asimismo tampoco resulta de aplicación la ley 1/2013 Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, puesto que las medidas de dicha ley se prevén para los procedimientos de ejecución hipotecaria.
TERCERO.- En relación con la alegación de errónea valoración de la prueba por no haber considerado acreditado el órgano judicial de instancia la existencia de un contrato verbal que permitía la ocupación de la finca debe recordarse que el art.444.2 LEC dispone que en los casos en que se ejerza la acción prevista en el art. 250.1.7 LEC 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.' La causa de oposición alegada por la parte recurrente encontraría su fundamento en lo dispuesto en el art. 444.2.2 LEC . Sin embargo, no se ha probado la existencia de un contrato verbal por cuanto ni se acredita con quien se suscribió dicho contrato, ni las condiciones del mismo, por lo que ningún error en la valoración de la prueba cabe atribuir al órgano judicial, sino que es la propia parte recurrente la que obvia que el art. 217.3 LEC le impone probar los hechos que impidan la eficacia jurídica de las pretensiones de la parte actora.
De conformidad con lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a las partes recurrentes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación planteados por la representación de Ángel Daniel y Delia contra la sentencia de 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Terrassa, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a las partes recurrentes.Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
