Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 651/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100041
Núm. Ecli: ES:APB:2019:332
Núm. Roj: SAP B 332/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158072310
Recurso de apelación 651/2018 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 356/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gema , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Mª Victoria Jacas Escarcelle
Parte recurrida: Luis Andrés
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Ramón Tamborero Y Del Pino
SENTENCIA Nº 46/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (ponente)
Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 22 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 356/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Gema , contra la Sentencia de fecha 12/03/2018 y en el que consta como parte apelada/oponente el Procuradora Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Luis Andrés . Siendo parte el Ministerio Fiscal en calidad de impugnante Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas entre las partes: -La disolución por divorcio del vínculo matrimonial que les ligaba.-La disolución del régimen económico matrimonial derivado de aquél vínculo, junto a los demás efectos previstos en derecho como inherentes a las anteriores declaraciones.
- Guarda y custodia compartida así como el ejercicio conjunto de la potestad parental.
Régimen de distribución de la compañía del menor: Abarcará durante los períodos de convivencia ordinaria de lunes a lunes de cada semana, a la entrada del colegio, pudiendo servirse al efecto las partes de la ayuda de familiares o allegados.
Durante los períodos de convivencia extraordinaria, regirán las siguientes reglas: -Durante las vacaciones de Navidad se establecerán dos períodos, siendo el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 20:00 horas; y el segundo desde dicho momento hasta las 20 horas del día anterior al reinicio del curso escolar. El primer día la recogida se realizará en el centro escolar, el día 31 de diciembre la recogida se efectuará por el progenitor que vaya a disfrutar del siguiente período de convivencia y en el domicilio de quien cesa en su disfrute. Al padre le corresponderá el primer periodo en los años pares y la madre en los impares.
En el caso de que no acudan al colegio, se realizará la entrega y recogida en el domicilio del progenitor con el que ha disfrutado de ese periodo, pudiendo servirse al efecto las partes de la ayuda de familiares o allegados.
-Durante las vacaciones de Semana Santa, el menor permanecerá cada año con uno de los progenitores, correspondiendo al padre en los pares y a la madre en los años impares.
-Los puentes o fiestas locales se entenderán comprendidos en la semana en curso, no alterando por lo tanto la convivencia normal por semanas.
-En cuanto a las vacaciones escolares de verano, cada progenitor disfrutará en su integridad y de forma interrumpida de la convivencia con el menor durante el mes de julio o el mes de agosto, correspondiendo a disfrutar el mes de julio al padre en los años pares y a la madre en los años impares. Durante junio y septiembre regirán las reglas ordinarias de convivencia.
- Tanto durante los períodos ordinarios como durante los extraordinarios, el progenitor que no esté disfrutando de la convivencia con su hijo podrá contactar telefónicamente con el menor, una vez, todos los días y en horario comprendido entre las 19:30 y las 20:30 horas, debiendo el progenitor conviviente facilitar dicho contacto.
- Este régimen de distribución podrá modificarse de común acuerdo por los padres.
Todo el régimen de visitas se entiende impuesto siempre y cuando los progenitores no lleguen a un acuerdo distinto.
Cada progenitor abonará 400 euros mensuales a una cuenta común a favor del menor, para atender los gastos fijos del mismo, el resto de gastos ordinarios serán abonados por cada progenitor durante el tiempo en que se encuentre en su compañía.
Los gastos extraordinarios se satisfarán en al 50% entre ambos progenitores.
No ha lugar a atribuir el uso del domicilio familiar a ninguno de los progenitores.
No ha lugar al abono de la pensión económica por razón del trabajo interesada por la actora.
Sin condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto acuerda un sistema de guarda y custodia del hijo común de forma compartida por semanas alternas, solicitando que se le atribuya a ella de forma exclusiva con un régimen de visitas para el padre de fines de semana alternos desde las 10 h del sábado a las 20 del domingo condicionadas a que se someta a tratamiento psicológico y en función de los sucesivos informes pueda ampliarse gradualmente. Interesa que se fije una pensión de alimentos para el menor, que en febrero próximo cumplirá los catorce años de edad, de 1.750 €, abonándose por el padre el 70% de los gastos extraescolares y extraordinarios; así como la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar, con el parking y trastero hasta que el menor termine sus estudios y alcance la independencia económica, y finalmente una compensación económica por razón de trabajo para la casa de 946.097 ,08 €. El ministerio fiscal peticionó la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la guarda y custodia, como ya señaló la sentencia del TSJC de 9-1-2014 :'La norma a tener en cuenta, es el artículo 233-8 , 1 del CCCat que se refiere a la responsabilidad parental estableciendo que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos y que, en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente. No obstante, el art. 233-10, 2 dispone que el juez, si no existe acuerdo o si este no se hubiese aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda , ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1 aunque también permite que el juez pueda disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.
Para ello se establecen una serie de criterios a considerar por la autoridad judicial en caso de desacuerdo entre los cónyuges, criterios que identifican el superior interés del menor. Vienen recogidos en el artículo 233-11 que vienen a positivizar los que la jurisprudencia había tenido ya en cuenta, así: la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que en su caso convivan en los respectivos hogares; la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad; la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores; el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; la opinión expresada por los hijos competentes; los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; y la situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.'.
En nuestro caso vemos por las últimas alegaciones formuladas en el rollo, que en el año 2005 el padre, que trabaja para la entidad GAS NATURAL, fue trasladado a París y en 2010 a Milán, desde donde venía a Barcelona todos los fines de semana, quedándose en esta ciudad de forma definitiva en 2015 ,cuando se produjo la ruptura.
Por auto de medidas provisionales de 23-7-2015, tras llegarse a un acuerdo, se resolvió otorgar la guarda y custodia a la madre con visitas para el padre de fines de semana alternos de viernes a lunes a la entrada al colegio y dos días dos intersemanales , martes y jueves con pernocta desde la salida del colegio hasta la entrada al día siguiente y mitad de las vacaciones. La pensión de alimentos se fijó en 1.000 €/ mes y pago de los gastos extraordinarios por mitad. 'Pero dado que el menor no ha estado suficientemente preservado del litigio interparental, pide que se acuerde un seguimiento por el SATAF con una periodicidad aproximada de cada seis meses'.
Según el informe de dicho servicio de 14-12-2015, la madre emerge como referente principal del menor, habiendo gestionado los aspectos más relevantes de su vida cotidiana, pero también el menor tiene una relación próxima con el padre, a pesar de la distancia que hubo en años entre semana.
A la fecha del informe se desprenden organizaciones parecidas en ambos núcleos que se ajustan a las necesidades del menor. Ambos progenitores tienen capacidades educativas suficientes y disponibilidad para hacer frente a la etapa evolutiva que atraviesa el niño, por lo que presentan estilos educativos compatibles.
Valora que el menor se ha adaptado a la organización familiar acordada en medidas provisionales, pero no ha sido suficientemente preservado del litigio interparental, hecho que genera un impacto, sobre todo en la relación materno-filial. Asimismo se desprende que el menor no ha asumido la separación de sus padres y precisa de una mayor temporalidad de adaptación.
Valora finalmente que han de mantenerse las medidas acordadas ya que garantizan una amplia interacción con las dos figuras parentales, pero es necesario que los progenitores puedan tener una relación más positiva con tal de favorecer el correcto desarrollo del menor y su preservación de la problematica adulta.
La madre fundamenta su pretensión de que se le otorgue a ella la guarda , aparte de que se habían abierto diligencias previas contra el padre por un delito de lesiones en el ámbito de volencia de género, en el informe pericial psicológico obrante al folio 715 aportado por la misma sobre su capacidad de vinculación afectiva con el hijo para poder valorar el régimen de guarda (el padre no fue), del que se desprende que tiene una correcta idoneidad parental para tener la guarda y ausencia de cualquier tipo de trastorno. Dice que a la ruptura pactaron un régimen de guarda materna con visitas para el padre de fines de semana alternos de viernes tarde a domingo tarde, con lo que desaconseja instaurar un régimen distinto.
Aportó al fol.760 un acta de manifestaciones de 25-1-2016 , --la mayoría de los manifestantes son amigos y/o progenitores de niños del colegio al que acude el menor--, en la que dicen que desde que la conocen ha sido y es muy cariñosa con su hijo, muy dedicada y volcada en todo lo que le atañe; que siempre había estado sola con su hijo , pues el padre trabajaba primero en París y después en Milán; que desde que éste regresó a Barcelona el niño se ha vuelto irritable e irascible, manteniendo un comportamiento en muchas ocasiones inapropiado, especialmente hacia su madre. Se muestra rabioso e infeliz, descargando su rabia en la madre y en algunos niños .
Aportó asimismo al fol 1.766 un informe pericial psicólogico de seguimiento emitido por el Psicólogo D. Clemente . Destaca la no preservación del menor del litigio familiar. Importante deterioro de la relación materno-filial que está teniendo una importante repercusión directa en dicho vínculo y en el desarrollo psicosocial y emocional del menor con presencia de un comportamiento negativista-desafiante focalizado en el contexto familiar materno; de acuerdo con los informes que se iniciaron en 10-6-2015, se constata la presencia clínica en el menor, de sistomatología ansiosa y depresiva reactiva y con afectación en las emociones y en la conducta de intensidad moderada, en probable relación con la situación de ruptura marital y del litigio familiar presente, del cual no está suficientemente preservado, con loo cual y de acuerdo con los informes previos, se constata la presencia de indicadores en el comportamiento y en el discurso del menor, que reflejan una más que probable coacción parental. Problema de relación entre padres e hijos y niño afectado por relación parental conflictiva, voluntaria o involuntaria, por parte de su padre biológico, contra la figura de la madre biológica, y en el informe obrante al folio 2.188, otro del mismo psicólogo de octubre de 2017, en el que se concluye que debe acordarse la custodia monoparental y mantener un seguimiento clínico del menor. Finalmente se aportó testimonio de las diligencias previas abiertas como consecuencia de la denuncia de la madre por malos tratos en el ámbito familiar, injurias y/o vejaciones.
La sentencia no obstante lo anterior acuerda la guarda compartida atendiendo fundamentalmente a que ambos progenitores presentan suficiente implicación emocional y habilidades parentales para hacer frente a las necesidades del menor, tal y como lo aseveraron la psicóloga Sra. María Milagros y el EATAF. Ambos residen en Barcelona y cuentan con medios personales y materiales suficientes para atender a un menor de su edad, lo que debemos ratificar.
Consta efectivamente , aparte de que el padre fue absuelto por sentencia de 10-1-2018 de los delitos mencionados, que tras el regreso de padre a Barcelona a finales de 2014, con pérdida parcial de las importantes remuneraciones que percibía en Milán, lugar de trabajo consensuado por ambos progenitores, se ha involucrado en persona en pro de la relación con su hijo, y atendidas las conclusiones del informe del SATAF, servicio imparcial y que se realizó cuando se seguía el régimen pactado en medidas provisionales, que fue, aunque no nominalmente, un régimen de guarda compartida .
Además, consta que el curso 2017/2018 lo ha realizado en Irlanda, habiendo declarado de manera expresa y tajante en la exploración practicada por la Sala que le fue bien y que quiere, cuanto menos, seguir como está, con la alternacia semanal fijada en la sentencia, incluso manifestó haber mejorado las relaciones con su madre, con la que también se encuentra bien, por lo que, y visto el contenido del art. 236-11.4 CCC atendida su edad, no constando en definitiva causa alguna que justifique el cambio que se solicita, es por lo que en este particular debemos desestimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda que fuera familiar, propiedad exclusiva del padre, la sita en la CALLE000 de Barcelona, la sentencia no hace atribución alguna dado el sistema de guarda que acuerda y atendidos los ingresos de cada progenitor.
Establece el art. 233-20, 2 CCC, que ha de otorgarse al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor y en el ordinal 3 que no obstante lo anterior, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado entre otros casos, a) si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores, por lo que hemos de proceder al estudio de los ingresos de cada parte.
Por lo que se refiere a la madre, vemos que es farmacéutica y que regenta una farmacia en la CALLE001 que la adquirió su padre, y donde tiene en propiedad un piso anejo .
Aportó al rollo las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2005 a 2008, y que arrojan los siguientes resultados: en 2005 unos rendimientos del trabajo 2.876,16, más del capital mobiliario 420,99, más rendimiento de las actividades económicas realizadas en estimación directa, 150.531,14 menos 56.538,82 de la cuota resultante de la autoliquidación, total 8.107,45 €/mes. En 2006 unos rendimientos del capital mobiliario de 848,87, de las actividades económicas en régimen de estimación directa 164.481,42, menos 65.512,19 de la CAR, 8.318,17 €/mes. En 2007, 149,54 del capital mobiliario más 175.339,20 en estimación directa menos 66.244,96 de la CAR, 9.103,64 €/mes y en 2008 ,548.52 del capital mobiliario más 169.847,60 en estimación directa menos 64.774,70 de la CAR, 8.801,78 €/mes, en tanto que en 2015 , cuando el demandado ya estaba trabajando en Barcelona, declaró unos rendimientos del capital mobiliario 825,86; de rentas de inmuebles 657,88 y de las actividades económicas en estimación directa 73.706,62 € menos la cuota resultante de la autoliquidación de 21.302,16, es decir, un promedio mensual de 4.490,68 €.
En cuanto al padre, consta por el certificado de Gas Natural de 19-4-2016, que es Jefe de Departamento de la unidad de Canales Directos, Planificación de Canales Directos. Trabaja 40 h/semana; dispone de móvil y vehículo de la empresa; en 2015 percibió un total de 109.408,07 y deducciones 33.509,88, o lo que es lo mismo, 6.324,84 €/mes ,-- cuando antes, trabajando en Milán, ingresó de dicha empresa 7.778,26 €--, más 737,33 de la parte proporcional de los pisos del edificio que comparte con su hermano y sus primos (según el perito de la actora), y más 700 del alquiler de la vivienda de su propiedad sito en la CALLE002 , total 7.762.17 € .
En estas circunstancias entendemos que no concurre interés más necesitado , y teniendo en cuenta que la madre no sólo tiene una vivienda en propiedad aneja al lugar de trabajo, sino que cuenta con importantes ingresos que han de proveer a su necesidad habitacional, es por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la compensación económica por razón del trabajo , como dice la STSJC de 27-6-2016, ' se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art.
232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes. ..... En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico-matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos. En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, sí lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat . A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga....' En cuanto a las reglas de cálculo 'la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos: Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat . Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.
Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen. Asimismo, declaramos en la STSJC 65/2015, de 21 de septiembre, que la compensación se pagará en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa, sin perjuicio de que por causa justificada - art. 232-8 CCCat - y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial ordene el pago total o parcial en bienes.'.
Sentado lo anterior, en el caso de autos la Sra. Gema fundamenta básicamente su pretensión en su mayor dedicación a la casa, durante el periodo que el demandado trabajó en París y Milán, así como en el mayor incremento patrimonial del mismo durante la convivencia.
Sobre dicha dedicación es evidente que ha de reconocerse la efectiva y exclusiva dedicación , desvelos y cuidados de la madre al menor entre los años 2005 y 2015 salvo los fines de semana, por lo que hemos que concluir que concurre el primero de los requisitos de dicho precepto.
En cuanto al incremento patrimonial, según el informe del perito, Sr. Victoriano -fol.833- tiene cuentas corrientes y planes de pensiones por un total de 15.879,14 € y es propietaria de un apartamento en DIRECCION000 adquirido el 31-12-2003 por 146.646.95 €, con hipoteca de 124.243,63 €; quedan por pagar 44.259,59 €, y de la vivienda arriba mencionada sita en la CALLE001 , adquirida el 1-4-2004 por 132.222,66 € que la parte vendedora declaró recibidos en el acto de la firma de la escritura , con lo que durante la vigencia del matrimonio obtuvo un incremento de149.337,35 €.
En cuanto al demandado, es titular de la vivienda que fuera familiar sita en la CALLE000 , dos plazas de aparcamiento y un trastero en la CALLE003 ; una vivienda en la CALLE002 arrendada por 700/mes y es copropietario de un 25% de un edificio sito en la CALLE004 de Barcelona. Todos dichos inmuebles fueron heredados.
Según el informe pericial --fol.830--, entre el 9-10-2001 que se celebró el matrimonio y la ruptura en 2015 , tuvo un incremento en bienes muebles y valores de 1.113.633,21 €, nada en bienes inmuebles y por el informe ampliatorio basado en la declaración de la renta (fol.2715) que fue remitida al juzgado en contestación al oficio de la AGENZIA DELLE ENTRATE, posee valores y fondos de inversión en Italia por importe de 2.842.921 € en 2015, de lo que se dio vista a las partes por Diligencia de Ordenación de 20-11-2017, con lo que el total de estos bienes sería de 3.956.554,21 €.
Ninguno de los inmuebles referidos de ambas partes fue objeto de tasación en autos, por lo que difícilmente podemos atender a la regla del apartado a) de dicho precepto, ninguno ha hecho disposiciones a las que se refiere la regla b) y el descuento de la regla c) ha sido tenido en cuenta por el perito a la hora de valorar el incremento patrimonial respectivo, resultando una diferencia de 3.807.216,86 a favor del demandado.
Teniendo en cuenta la expresada duración e intensidad de la dedicación de la madre al hijo durante los diez años comprendidos entre 2005 y 2015, así como que en ese tiempo la dedicación a la casa no fue exclusiva, dado también trabajó en la farmacia obteniendo importantes ingresos, entendemos que ha de reconocérsele una indemnización consistente en el 8% de la diferencia patrimonial, es decir, 304.577,34 €, con lo cual debemos estimar parcialmente el presente recurso.
QUINTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Gema , contra la sentencia de fecha 12-3-2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que se reconoce a la apelante una compensación económica por razón de trabajo de 304.577,34 €, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
