Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 449/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100030

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:41

Núm. Roj: SAP CC 41:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00046/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2016 0000451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2016

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Graciela

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO

S E N T E N C I A NÚM.- 46/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 449/2018 =

Autos núm.- 217/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 217/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, el demandadoLIBERBANK, S.A, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Rodríguez Jiménez, y defendido por el Letrado Sr.Bascón Arjona, y como parte apelada, la demandante,DOÑA Graciela , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Díaz Jiménez, y defendida por el Letrado Sr.Muñoz Arroyo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 217/2016, con fecha 29 de Septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Aránzazu Díaz Jiménez, en nombre y representación de DÑA. Graciela , frente a la entidad financiera LIBERBANK, S.A., y en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad de la CLÁUSULA FINANCIERA, TERCERA BIS, punto 3 del contrato concertado entre las partes en fecha 24 de marzo de 2009 en lo referente a los límites a la variación del tipo de interés.

2.- CONDENO a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de referida cláusula desde el inicio de la aplicación de la cláusula impugnada.

3.- CONDENO a la demandada LIBERBANK, S.A. al pago de las costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día25 de Enero de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 217/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Aránzazu Díaz Jiménez, en nombre y representación de DÑA. Graciela , frente a la entidad financiera LIBERBANK, S.A., y en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad de la CLÁUSULA FINANCIERA, TERCERA BIS, punto 3 del contrato concertado entre las partes en fecha 24 de marzo de 2009 en lo referente a los límites a la variación del tipo de interés.

2.- CONDENO a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de referida cláusula desde el inicio de la aplicación de la cláusula impugnada.

3.- CONDENO a la demandada LIBERBANK, S.A. al pago de las costas procesales', se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los tres siguientes: en primer término, error en la valoración de la condición de no consumidor de la demandante y del control de incorporación de la cláusula suelo; en segundo lugar, de la negociación de la cláusula suelo de la actora, y, finalmente, error en la valoración de las pruebas cometido por la Resolución recurrida. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Graciela - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo y, como premisa inicial que condicionará la decisión que se adoptará en la presente Resolución, debemos significar que este Tribunal comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto estima la Demanda rectora de este Proceso; no obstante lo cual, sólo convenimos parcialmente con los razonamientos jurídicos en los que tal decisión descansa, en la medida en que la demandante, Dª. Graciela , junto con su cónyuge, D. Genaro , concertaron un Préstamo con Garantía Hipotecaria y de Pignoración de Imposición a Plazo Fijo, con fecha 24 de Marzo de 2.009, con motivo de la adquisición de dos locales comerciales (local comercial en planta baja a nivel de calle y sótano destinado a garaje) con el objeto de iniciar una actividad de restauración, ostentando la condición de consumidor, con las consecuencias inherentes en relación con la eventual existencia de cláusulas abusivas (singularmente la cláusula financiera sobre los límites a la variación del tipo de interés, comúnmente denominada cláusula suelo); de tal modo que -ya puede adelantarse- que los tres motivos del Recurso de Apelación (más bien las tres vertientes del único motivo de la Impugnación) se encuentran abocados a su desestimación, desde el momento en que su fundamento radica en la condición de no consumidor de la demandante.

SEGUNDO.-Así pues, centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (en sus tres vertientes) en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la validez de la cláusula sobre los límites a la variación del tipo de interés, incluida en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario y Pignoración de Imposición a Plazo Fijo, de fecha 24 de Marzo de 2.009, al tener la demandante la condición de no consumidor, sin que le pudiera ser de aplicación el doble control transparencia, con infracción de la Jurisprudencia por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Junio de 2.016 ; motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser, en ningún caso, estimado en la medida en que no ha resultado acreditado que la demandante, Dª. Graciela , junto con su cónyuge, D. Genaro , no gozara de la condición de consumidor en la contratación del préstamo hipotecario que concertó mediante Escritura Pública otorgada en fecha 24 de Marzo de 2.009 (documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda); de tal modo que, partiendo de esta premisa inicial, la problemática relativa al control de transparencia en la contratación de préstamos con garantía hipotecaria que incluyen una cláusula (al alza y a la baja) de limitación a la variabilidad del tipo de interés (lo que, de ordinario, se viene denominando como 'cláusula suelo-techo'), cuando la parte prestataria, no ostenta la condición de consumidora (que -puede ya significarse- no es el caso), esta cuestión -decimos- ha suscitado interpretaciones contradictorias en las decisiones adoptadas, sobre este particular, por las Audiencias Provinciales; por lo que, atendiendo a las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han sostenido las partes intervinientes en el mismo, este Tribunal no aprecia motivo alguno que exigiera prescindir del criterio que venimos manteniendo (considerando a las referidas cláusulas o estipulaciones contractuales como una Condición General de la Contratación), donde -ya se trate de consumidor o de no consumidor, sin una especial consideración como empresario con una cierta entidad económico- financiera- venimos exigiendo, en el examen de este tipo de cláusulas financieras, un control de transparencia básicamente análogo.

TERCERO.-Y, así, sintetizando nuestro criterio -en términos resumidos- en la Sentencia número 132/2.014, de 3 de Junio, dictada en el Rollo de Apelación número 225/2.014 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron con el número 599/2.013 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres, señalábamos que: 'esta Audiencia Provincial ha dictado numerosas Sentencias, a partir de la primera de 24 de Abril de 2.012 , resolviendo supuestos de hecho similares, donde se planteaba la nulidad de la cláusula suelo-techo incorporada en las escrituras de hipoteca constituidas por las diferentes entidades bancarias. La motivación era muy variada y extensa tal y como se puede observar en la Sentencia citada, siendo también exponente del posicionamiento de esta Sala la Sentencia 327/2.012, de 19 de Junio, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación número 278/2.012 , dimanante del Juicio Ordinario que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia ( Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres) con el número 902/2.011 ; criterio que se ha venido manteniendo por este Tribunal de manera constante y reiterada (como, a título de ejemplo, en la Sentencia 373/2.012, de 18 de Julio, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación número 398/2.012 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres con el número 986/2.011 y más recientemente en la Sentencia 431/2.012, de 5 de Octubre , también dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 502/2.012, dimanantes de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de esta Capital con el número 81/2.012, reiterada en la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.013 - Rollo de Apelación 374-13 - y 19 de Noviembre de 2.013 -Rollo de Apelación 433-13-, entre otras muchas, sin que ni una sola de ellas haya sido hasta la fecha casada por el Tribunal Supremo.

Además, este Tribunal ya había adaptado su criterio a los Razonamientos Jurídicos expuestos por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013 (y en el Auto de Aclaración de dicha Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.013 ), donde el Alto Tribunal se ha pronunciado expresamente sobre la problemática jurídica que se ha sometido a la consideración de esta Sala, fijando doctrina Jurisprudencial, a la que ha atendido y atenderá este Tribunal, lo que, en su momento, exigió que este Tribunal modificara parcialmente su criterio en función del contenido de los Fundamentos de Derecho y de la Decisión adoptada por el Alto Tribunal en la expresada Resolución, con acomodación, lógicamente, al concreto supuesto a los que se contrae cada Juicio.

Hemos de recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 parte de que estamos ante cláusulas prerredactadas y predispuestas, lo que se demuestra por la propia regulación sectorial, cláusulas destinadas por los prestamistas a ser incluidas en una pluralidad de contratos. Por tanto, se considera que la cláusula suelo en el litigio planteado ante el Tribunal Supremo tenía un claro carácter de Condición General.

La falta de negociación individual de la cláusula financiera de la escritura de préstamo hipotecario, en concreto de la 'cláusula suelo' litigiosa, no solo deriva de su falta de prueba por la entidad bancaria, sino también de los propios términos en los que viene regulada dicha modalidad contractual en la Orden de 5 de Mayo de 1.994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

En tal sentido, la Exposición de Motivos de la citada Orden, señala que su finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes conciertan préstamos hipotecarios, presta especial atención a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos. Pero la Orden, además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario. En concreto, el artículo 3 de la Orden Ministerial citada impone a la entidad financiera la obligación de entrega de un folleto informativo a todo aquel que solicite información sobre los préstamos hipotecarios; folleto que tendrá carácter informativo, y el artículo 5 establece la obligación de la entidad financiera de efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o notificarle la denegación del préstamo. Asimismo, el artículo 6 impone la obligación de consignar de forma separada las cláusulas financieras entre las que se encuentra la limitación del tipo de interés variable del resto del clausulado del contrato, y finalmente el artículo 7 impone por un lado un deber de información al Notario autorizante respecto del contenido de dichas cláusulas financiera, así como verificación del ajuste de las cláusulas contenidas en la escritura con las contenidas en la oferta vinculante.

Pues bien, esas normas ponen claramente de manifiesto que este tipo de cláusulas no son negociadas individualmente y que la redacción de la misma se realiza por la entidad financiera, sin posibilidad de negociación alguna por el cliente. Es más, no puede olvidarse que la citada Orden Ministerial se refiere también a la llamada 'cláusula del redondeo', respecto de la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sus Sentencias de 20 de Diciembre de 2.010 y 2 de Marzo de 2.011 , considerando que se trata de condiciones generales de la contratación. Como dice la Sentencia de esta Audiencia de 24 de Abril de 2.012 'la citada Orden tiene un alcance meramente formal tendente a promover un efectivo conocimiento por parte del prestatario de aquellas cláusulas de contenido económico del préstamo de mayor relevancia. Deber de información que se extiende a una fase precontractual para asegurar en los términos que expone la propia Orden Ministerial una mayor capacidad de elección por parte del consumidor. Pero las recomendaciones de dicha Orden en absoluto quiere decir que en la realidad y en la práctica se materialicen las obligaciones formales establecidas en la misma con una verdadera fase de negociación entre la entidad financiera y consumidor tendente a la inclusión o no de determinadas cláusulas. Todo lo contrario, es una realidad y un hecho notorio, que las cláusulas del tenor de las aquí examinadas son redactadas siempre y en todo caso por la entidad financiera que posteriormente la incorpora primero a la oferta vinculante a la que se refiere el artículo 5, de existir la misma, y posteriormente las plasma en la escritura del préstamo, cuyo contenido presume la norma ha de coincidir con la oferta vinculante. Consecuencia de lo anterior, y estando ante cláusulas pre-redactadas, por no decir, que redactadas única y exclusivamente por la entidad apelante, corresponde a ésta acreditar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual'.

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de Mayo de 2.013 al señalar que: '[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'.

Por tanto -hemos dicho-, concurrían todos los requisitos para considerar que estábamos ante una condición general, regulada en el artículo 1 de la LCGC, es decir, se trataba de una cláusula o condición predispuesta por la entidad bancaria demandada, pues fue redactada unilateralmente por la misma antes de la fase de celebración del contrato, con total ausencia de negociación individual, y que finalmente fueron impuestas por la entidad bancaria, lo que supone la exclusión del principio de autonomía de la voluntad en la determinación del contenido del contrato y por tanto, su incorporación no obedece al previo consenso de las partes sino a la voluntad de la parte predisponente.

Ciertamente, la Sentencia de 9 de Mayo de 2.013 del Pleno del Tribunal Supremo ha señalado también que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, define el objeto principal del contrato, lo que impide el del control de incorporación o de contenido, aunque si es posible el de control de transparencia.

Señala el Alto Tribunal que control es posible, aun cuando recaiga sobre Sentencias que definan el objeto principal de un contrato, cuando no estén redactadas de manera clara y comprensible. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone, en tal sentido que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá la definición del objeto principal del contrato (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Se trata de analizar la información que fue suministrada al cliente respecto de la cláusula suelo y, sobre todo, su influencia en el precio del préstamo. Es evidente que el cliente que concierta un préstamo hipotecario tiene muy en cuenta el precio del mismo, formado por el tipo de referencia y el referencial pactado. Es el criterio determinante para que el cliente acudiera a una u otra entidad bancaria a concertar el préstamo hipotecario. Sin embargo, es evidente que la incorporación al mismo de la cláusula suelo tiene un efecto claro, directo y profundo en el precio mismo que contribuye a conformar y por tanto solo si el cliente al contratar fue plenamente consciente de ese efecto puede defenderse la falta de nulidad de la cláusula al existir una clara negociación individual y una comprensión cabal de su impacto en el préstamo. Y es que, la fijación de suelos reales, que han tenido una masiva operatividad ante la bajada de los tipos de interés, ha producido una clara consecuencia desde la perspectiva de la carga económica del préstamo, propiciando un reparto desigual de los riesgos obligacionales, de los que el consumidor no fue consciente a la hora de contratar. No podemos olvidar, en ese sentido que la plena y masiva aplicación de la cláusula suelo ha convertido, como señala el Tribunal Supremo, un préstamo de interés a tipo variable en un préstamo de interés a tipo fijo, cuando esa no era la voluntad del cliente que bien pudo, en el momento de contratar, optar por dicha modalidad de préstamo, también ofrecida por las entidades bancarias.

Esta perspectiva fue advertida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 24 de Abril de 2.012 cuando señaló que: 'En definitiva, el conjunto de las pruebas practicadas ponen de relieve la falta de semejanza entre las limitaciones al alza y a los límites a la baja practicadas por (la entidad bancaria) en los préstamos hipotecarios suscritos a interés variable a que se refiere la demanda, hasta el punto, que afecta a la propia sustancia del contrato, pues se configura y pacta por las partes a interés variable, y después se le ponen unos límites por abajo tan altos, que de haberlo conocido los clientes le hubiera sido más beneficioso pactar un interés fijo'.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de Mayo de 2.013 destaca que además del control o filtro de incorporación, debe efectivamente analizarse el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, teniendo por objeto que el adherente 'conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

El Tribunal Supremo señala que este segundo control o control de transparencia atiende a la información suministrada que ha de ser tal que 'permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato', añadiendo que 'No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante'. Se trata, como sostuvo la sentencia del TJUE de 21 de Marzo de 2.013, que el contrato se exprese de manera transparente 'de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste [...]'.

Concluye el Tribunal Supremo en este aspecto lo siguiente: 'a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato'.

En lo que se refiere a la concreción del requisito de la transparencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 pone el acento en la información suministrada por las entidades bancarias, que debe guardar la debida proporción en el desarrollo razonable del contrato.

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que las cláusulas no son transparentes cuando: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

El Tribunal Supremo en su Auto de 3 de Junio de 2.013 , de aclaración de su Sentencia de 9 de Mayo de 2.013 , señala que tales circunstancias constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas, pero indica que no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquiera otra, ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. También indica que el conocimiento de la cláusula es un resultado insustituible y que, para el futuro, no puede anudarse de forma automática al cumplimiento de determinadas fórmulas, tantas veces convertidas en formalismos carentes de eficacia real. También se aclara, que la nulidad de la cláusula suelo no queda subsanada por el hecho de que el cliente se haya visto beneficiado durante un tiempo de las bajadas del índice de referencia.

Desde esa perspectiva el Tribunal Supremo considera que las cláusulas sólo son licitas siempre que su transparencia permita al cliente identificar la cláusula como definidora del objeto principal y conocer el real reparto de riesgos derivado de la variabilidad de los tipos, es decir, que esté informado de que en realidad lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, porque los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia da cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustra las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable, convirtiendo el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza. Por todo ello, para garantizar la transparencia, debe poder llegarse a concluir que el consumidor ha tenido la información suficiente para adoptar una decisión racional al elegir la oferta realizada por el banco.'

CUARTO.-Pues bien, el criterio expuesto en el Fundamento de Derecho anterior (que -insistimos- es el que ha venido manteniendo este Tribunal con carácter general-) ha sido objeto de matización (y hasta cierto punto de corrección) cuando el prestatario no goza de la condición de consumidor (o, en su caso, ostenta la de empresario), en la medida en que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta problemática jurídica, de manera expresa, en la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil de fecha 3 de Junio de 2.016 . Este criterio jurisprudencial -es decir, el establecido en la expresada Resolución- ya ha sido aplicado por este Tribunal (a título de ejemplo, en la Sentencia 300/2.016, de 8 de Julio, dictada en el Recurso de Apelación número 362/2.016 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres con el número 891/2.015), donde el prestatario era una persona jurídica; no obstante lo cual, la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se acaba de hacer referencia no es -ni debe ser- automática, sino que tiene que discriminarse y evaluarse cada caso concreto, por cuanto que también se ha considerado la presencia del carácter de consumidor en supuestos donde el prestatario era una persona jurídica, criterio que, asimismo ha aplicado este Tribunal después de la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referida y, además, con apoyo en la referida Sentencia del Alto Tribunal y en el Voto Particular emitido en la misma; de ahí que indiquemos que nuestro criterio se ha visto modulado, pero no se ha producido un cambio del criterio en relación con el que venía manteniendo la Sala.

QUINTO.-En este sentido, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, 367/2.016, de 3 de Junio , interesan destacar los siguientes Fundamentos de Derecho, que, por su trascendencia, citamos en términos literales: 'TERCERO.- El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial. (...) 1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: (...) 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'. (...) Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores. (...) 2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: (...) 'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l] a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-'. (...) Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: (...) '[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'. (...) La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: (...) 'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'. (...) Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció: (...) '[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente' [...] (...) 'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'. (...) 3.- Por su parte, las sentencias de Audiencias Provinciales que la recurrente invoca para apoyar su tesis, en su mayoría no afrontan el problema de la relación entre profesionales, sino que tratan casos en que se superpone o confunde la cualidad de consumidor y profesional del prestatario, bien porque aunque el préstamo se solicitó para el negocio, lo que se hipotecó fue la vivienda del prestatario, bien porque el inmueble hipotecado era al mismo tiempo el domicilio del prestatario y la sede de su negocio, bien porque se considera que un empresario puede actuar como consumidor en determinada operación bancaria ajena a su ámbito profesional. (...) CUARTO.- Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores. (...) 1.- La recurrente, consciente de las limitaciones antes indicadas relativas a la improcedencia de un control de abusividad respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, postula que sí pueden someterse a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado. (...) 2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ). (...) Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato: (...) 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. (...) 3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. (...) Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor. (...) 4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un 'tertium genus' que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores. (...) QUINTO.- La buena fe como parámetro de interpretación contractual. (...) 1.- Establecidas las conclusiones precedentes y vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato). (...) 2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ('Comisión Lando'), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que 'causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato' (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, dado que en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación. (...) SEXTO.- Análisis del caso sometido a enjuiciamiento. El necesario respeto a los hechos probados. Inexistencia de prueba de abuso de posición contractual dominante. (...) 1.- Dado que la parte recurrente desistió del inicialmente formulado recurso extraordinario por infracción procesal, y únicamente mantuvo el recurso de casación, no podemos alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; y 5/2016, de 27 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, hemos de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida. (...) 2.- En el caso que nos ocupa, y no discutido que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, la sentencia recurrida declara como hecho probado que hubo negociaciones entre las partes, que la prestataria fue informada de la cláusula suelo y que se le advirtió de su funcionamiento y consecuencias, por lo que, al no haberse sostenido recurso de infracción procesal, hemos de partir necesariamente de dicha base fáctica. Por tanto, no podemos afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista. Al contrario, se ha declarado probado que hubo negociaciones intensas entre las partes y que la prestataria tuvo perfecta conciencia de la existencia y funcionalidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio. De manera que no puede afirmarse que en este caso la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Ni que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom .'

SEXTO.-La situación fáctica y jurídica examinada por el Alto Tribunal en la Sentencia citada y reproducida en el Razonamiento Jurídico anterior (en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto -incluidos-) no resulta extrapolable al supuesto que, en este Proceso, se somete a nuestra consideración. No se ha acreditado -a nuestro juicio- que hubieran existido negociaciones a la hora de fijar y establecer las estipulaciones del préstamo con garantía hipotecaria; la parte deudora no fue informada sobre el contenido y consecuencias de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés ordinario o remuneratorio, y, en consecuencia, se aprecia desequilibrio y abuso de posición contractual.

Sin que el hecho abrigue género de duda alguno, este Tribunal considera que no ha resultado acreditado en este Juicio que la demandante, Dª. Graciela , no tuviera la condición de consumidor, ni que tuviera la de empresario, a los efectos, tanto de su intervención en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario y Pignoración de Imposición a Plazo Fijo de fecha 24 de Marzo de 2.009, como de la aplicación del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias.

En este sentido, el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, dispone que 'esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios'; el artículo 3 establece que 'a los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus Libros Tercero y Cuarto, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', y, finalmente, el artículo 4 señala que 'a efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'.

Y, así, el eje nuclear de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto se concreta en la aseveración relativa a que la demandante -prestataria junto con su cónyuge, D. Genaro - no tiene la condición de consumidor, no siéndole de aplicación el doble control de transparencia señalado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la incorporación de cláusulas o estipulaciones no negociadas en contratos celebrados por consumidores. En este sentido (es decir, a los efectos de la consideración como no consumidor de la demandante), la entidad financiera demandada, hoy apelante (en una tesis que no ha admitido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) ha insistido en el destino del préstamo y, en concreto, en la adquisición de dos locales comerciales -uno de ellos un sótano destinado a garaje- (no de una vivienda) adquiridos e hipotecados, a fin de acondicionarlos para dedicarlos a un negocio de restauración (adquisición de un local comercial en Losar de la Vera donde pondrían en marcha un restaurante). En la Escritura Pública, se indica -sin mayor especificación, como destino del préstamo: 'la adquisición de inmovilizado-naves industriales (locales que se describen en la Escritura)'. Sin embargo (e incluso admitiendo que fuera ése el objeto del préstamo hipotecario), este Tribunal no comparte el criterio que mantiene la entidad financiera demandada, en la medida en que la indicada parte demandada no ha podido acreditar la naturaleza empresarial o no del préstamo, en la medida en que la actividad profesional de la demandante no es de naturaleza inmobiliaria (es decir, que, profesionalmente, se dedicara a la compraventa de inmuebles, como objeto de su tráfico comercial); sino que ha adquirido local comercial (como acto de consumo) para instalar en la misma -e iniciar- su actividad profesional de restauración (puesta en marcha de un restaurante, que regentarían los cónyuges prestatarios), de tal modo que, con este designio -y dado el importe del crédito-, la adquisición de los locales comerciales (uno de ellos, un sótano destinado a garaje) -y, para ello, la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria- no persigue obtener un lucro en el ámbito de una específica actividad empresarial; siendo de destacar que los prestatarios intervienen en el otorgamiento del préstamo como personas físicas, en su propio nombre y derecho, y que los inmuebles hipotecados son los locales comerciales donde se desarrollará su actividad profesional de restauración, que nada tiene que ver con una actividad inmobiliaria. Ha de insistirse en que la demandante -y su cónyuge- intervinieron en la Escritura Pública de fecha 24 de Marzo de 2.009 en su propio nombre y derecho, como personas físicas, sin referencia alguna a actividad profesional o empresarial de ninguna clase, más allá de adquirir lo locales comerciales donde se desarrollaría su actividad profesional de restauración (objetos de la hipoteca), ni menos aún se ha determinado en el instrumento público el destino del préstamo hipotecario al ejercicio y desarrollo de una actividad industrial, comercial o mercantil. Lo que resulta patente es que -como decimos- el préstamo fue concedido a los prestatarios (la demandante y su cónyuge) como personas físicas individuales, no como empresarios; siendo de destacar que sean objeto de hipoteca los propios locales comerciales donde desarrollarían su actividad profesional, lo que demuestra, por un lado, que la empresa no ostenta una envergadura con la necesaria trascendencia económica y, por otro, que el objeto del préstamo tiene como finalidad el desarrollo de la actividad de la empresa (restaurante), es decir, la mejora de las condiciones de la actividad empresarial (esto es, de la sede de la empresa, no de la actividad empresarial en sí misma considerada); es decir -y expresado con otros términos-, no se pretende el fomento económico de la industria de cara a la obtención de un mayor lucro derivado de la actividad profesional de la demandante, Dª. Graciela , y, finalmente -como decimos- no se advierte la presencia de un ánimo de lucro en la contratación del préstamo con garantía hipotecaria; circunstancias que, en su conjunta valoración, determinan la imposibilidad de excluir el carácter de consumidor de la demandante cuando concertó la referida Escritura Pública de fecha 24 de Marzo de 2.009, o que -en otro caso- sea exigible a la entidad financiera demandada el doble control de transparencia respecto de las estipulaciones del contrato de préstamo, singularmente en aquella relativa a los límites a la variación del tipo de interés. Finalmente resulta de capital importancia el que la referida cláusula presente una redacción estereotipada en relación con las que, con esta misma finalidad, se vienen (o se han venido) incorporando en las Escrituras Públicas de Préstamos Hipotecarios como límites a la variación del tipo de interés, y que han sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.013 y Auto de 3 de Junio de 2.013 , de Aclaración de la anterior Resolución, sin que las advertencias notariales que allí pudieran constar no supongan más que meras advertencias genéricas y estereotipadas efectuadas por el Notario, no contempladas ni redactadas como advertencias específicas en relación con las cláusulas financieras -y no financieras- incorporadas al contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Consiguientemente, el único motivo, en sus tres vertientes y, por tanto, el Recurso de Apelación no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deLIBERBANK, S.A., contra la Sentencia 198/2.017, de veintinueve de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 217/2.016, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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