Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 315/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100052

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:52

Núm. Roj: SAP GU 52/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00046/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19257 41 1 2017 0000170
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2017
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 Y DIRECCION000 , NUM001
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado: ANTONIO MOZAS LOPEZ
Recurrido: HERKASA 2010, S.L.
Procurador: SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 46/19
En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 170/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, a los que ha
correspondido el Rollo nº 315/18, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
AVENIDA000 , NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 , representada por el Procurador de los tribunales
D. RAFAEL ALVIR ALVARO y asistida por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LÓPEZ y, como parte apelada,

HERKASA 2010, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª SONIA LAZARO HERRANZ y
asistido por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA, sobre, reclamación de cantidad, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lázaro Herranz en nombre y representación de la entidad mercantil HERKASA 2010 S.L., y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 , a abonar a la entidad mercantil HERKASA 2010 S.L., la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EUROS (8.825,05€) en concepto de principal, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de febrero de 2019.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes .- La mercantil HERKASA 2010 SL interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 de Sigüenza, alegando que tenía un porcentaje de participación en los elementos comunes del 39,048%; que con motivo de las obras de reparación del tejado del inmueble aprobadas por la Comunidad y que ascendieron a la suma de 100.317'80.- €, transfirió a la cuenta de la Comunidad la suma de 42.538'42 € y además abonó facturas por importe de 10.000'00 € correspondiendo a trabajos de alisado de las obras del tejado, de reparación de goteras del mismo, de las chimeneas y baberos de ladrillos existentes, e incluso de trabajos de impermeabilización del patio del edificio, así como la reparación de faltas en paredes y techos del ático del edificio, aplicación de pintura a techos; por lo que descontado el importe que debe satisfacer por las obras en virtud de su cuota de participación, habría satisfecho 8.825,05 € de mas que, reclama en el procedimiento (una vez deducida la factura por importe de 1.630 €).

La sentencia estima la demanda considerando acreditado que la comunidad demandada contrató los servicios de TEJABUR para realizar reparaciones en su tejado y que algunas de éstas facturas -giradas por TEJABUR directamente a nombre de la actora- fueron abonadas por esta ante la falta de liquidez de la demandada, sin que por esta se haya acreditado que el pago se hiciera contra su expresa voluntad, ni que dicho pago no reportara utilidad a la Comunidad o fuera improcedente por no haber sido notificado a los recurrentes.

El recurso se formula por error en la valoración de la prueba relativa a la falta de utilidad y perjuicio ocasionado por el pago de las facturas reclamadas e infracción de la LPH -sin concretar el precepto infringido-; infracción de los arts 217.2 y 217.7 de la LEC por no haber acreditado la actora el pago de las facturas aportadas, ni la ejecución de los trabajos facturados; e infracción por indebida aplicación del art 1159 CC , al no haber acreditado el actor que el pago fuera útil a la Comunidad de Propietarios, siendo por el contrario perjudicial.



SEGUNDO .- Vistos los términos en que aparece planteado el recurso, comenzaremos su examen efectuando algunas precisiones.

(i).- La primera en relación con la una función revisora que corresponde a las Audiencias, con ocasión de los recursos de apelación que conozcan, respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada en la instancia.

Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como 'novum iudicium' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

(ii).- Asimismo debe precisarse está vedada en sede de apelación, dada la naturaleza esencialmente revisora de este recurso ( art. 465.1 LEC ), el planteamiento de cuestiones nuevas, como ha sentado la doctrina de la Sala 1ª del TS (por todas, la STS de 30 de enero de 2007 y 8 de octubre de 2013 ). Como señala en este sentido la Sentencia nº 208/2004 de esta Sala de 21.9.2004, rec. 241/2004 , 'no procede, en ningún caso, entrar en el examen de tales argumentos, no invocados en el juicio, pues su hipotética estimación iría en contra del principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ (STS 21-9- 1993 y en semejantes términos STS 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28- 11-1995) implicando lo contrario infracción del art 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993 , 2-7-1993 , 29-11-1993 , 11-4-1994 , 19-4-1994 , 22-5-1994 , 4-6-1994 , 20-9-1994 , 6-10-1994 , 15-3-1997 , 22-3- 1997 y 15-2-1999 , que glosa las de 30-11-1998 , 15-6-1998 , 8-6-1998 , 12-5-1998 y 11-11-1997 , igualmente Ss.T.S. 12-3-2001 , 15-3-2001 , 17-5-2001 , 30-12-2002 , 21-7-2003 y 23-9- 2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación'.

(iii).- Por ultimo en relación con la cuestión sustantiva controvertida precisar, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-05-2011, nº 339/2011, rec. 207/2008 que 'el párrafo tercero del art. 1158 CC impone al que pagó la carga de probar la utilidad del pago para el deudor que expresamente se hubiera opuesto al mismo, mientras que en el caso de pago hecho ignorándolo el deudor se daría una presunción de utilidad que el deudor podría neutralizar probando su falta de utilidad , el resultado acabaría siendo también la desestimación del motivo porque, como se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, la utilidad del pago debe entenderse en sentido objetivo, como disminución del pasivo, y esta disminución fue patente en el presente caso según los hechos que la sentencia recurrida declara probados'. Añade esta resolución que en el caso de pago realizado ignorándolo el deudor, se daría la acción de reembolso -no la de repetición- así como que 'si el art 1158 CC admite el pago por tercero ignorándolo el deudor parece lógico deducir que su voluntad expresa en contra ha de manifestarse antes del pago o, a lo sumo, simultáneamente, pero no después'.

Desde estas consideraciones el recurso no puede prosperar, porque en este caso el pago se hizo ignorándolo el deudor, pero no contra su expresa voluntad que, no consta que se manifestara antes de efectuarse. De este modo y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y tal y como indica la sentencia recurrida, es al demandado a quien corresponde la falta de utilidad del pago, lo que en este caso tampoco se ha acreditado. Por el contrario, la sentencia señala como la administradora de la Comunidad reconoció la realidad de esos pagos y la causa de los mismos: la falta de liquidez de la Comunidad.

No se ha infringido por ello el art 1158, ni el 1159 CC ; como tampoco el art 217 de la LEC ;M ni se aprecia error en la valoracio0n de la prueba. La sentencia realiza una valoración conjunta de la documental y de la prueba personal practicada en el plenario y no se aprecia que la misma, aunque no sea compartida por el apelante, sea errónea. La sentencia justifica, razona y motiva adecuadamente la apreciación probatoria y no se aprecia que sea manifiestamente errónea, ilógica o irracional. Como apunta la parte recurrida, la Juzgadora, tras examinar la documental aportada, los contenidos específicos de las facturas que se reclamaban, donde aparecían reparaciones referidas al tejado de la Comunidad, y escuchar el testimonio de la Administradora de Fincas que en esa época llevaba las cuentas de la misma, concluye que HERKASA abonó esas facturas para trabajos directamente relacionados y en beneficio de la Comunidad.

Y tampoco se aprecia infracción alguna de la LPH, porque el actor ha detraído de las sumas por el satisfechas, el porcentaje que le correspondería en atención a la participación que ostenta en los elementos comunes; así lo expresa y figura en los cálculos que realiza en la demanda para establecer la cantidad a reclamar a la comunidad.

Con relación al perjuicio que se habría causado a la Comunidad, por el hecho de haberse abonado el IVA por la mercantil actora, se trata de una cuestión nueva, no alegada en la contestación a la demanda; en cualquier caso, tampoco se acredita perjuicio alguno porque no se justifica que la Comunidad esté exenta del pago del IVA.

Por lo expuesto, el recurso se desestima, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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