Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 364/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100043
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:167
Núm. Roj: SAP PO 167/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00046/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0012236
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001335 /2016
Recurrente: Rosario
Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ
Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA
Recurrido: Paulino
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado: JOSE-MANUEL NIETO RAMILO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO
y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 46/19
En Vigo, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de Divorcio Contencioso número 1335/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5
DE VIGO (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo de apelación 364/2018 , en los que
aparece como parte apelante : la demandada DOÑA Rosario , representada por la Procuradora doña Mónica
Vidal Fernández, con la dirección de la Letrada doña Beatriz Rodríguez Hermida; y, como parte apelada : el
demandante DON Paulino , representado por el Procurador don Jorge Suárez Garayo, con la dirección del
Letrado don José Manuel Nieto Ramilo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de esta ciudad, se dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Garayo, en nombre y representación de D. Paulino , contra Dña. Rosario , y DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se declara extinguida la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador de la separación, extinción que tiene efectos desde octubre de 2004.
No se hace una especial imposición en cuanto a las costas. ' Por auto de fecha 30 de mayo de 2018 se acordó: " Procede la subsanación del error cometido en la sentencia dictada en el presente procedimiento y por tanto donde dice: 'En Vigo, a veinticuatro de enero dos mil diecisiete.' debe decir: 'En Vigo, a veinticuatro de enero dos mil dieciocho .', manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara .
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Rosario , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó no admitir la prueba testifical propuesta por la parte apelante y señalándose el día 31 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda rectora de este procedimiento, el actor, don Paulino , además del divorcio, solicita la extinción de la pensión compensatoria que había sido originariamente acordada en anterior procedimiento de separación de mutuo acuerdo. Los hechos relevantes para la decisión de esta litis son los siguientes: Primero.-En escritura pública de 16 de abril de 2004, el demandante se compromete a abonar su esposa, doña Rosario , la cantidad de 26.047,57€, más el importe de las pensiones alimenticias debidas desde febrero de 2003, renunciando expresamente a continuar con la tramitación de las reclamaciones judiciales y obligándose a desistir de los citados procedimientos, y en particular de ejecución de títulos judiciales número 633/2003 del juzgado de Primera Instancia número cinco de Vigo.
Segundo.- En documento privado, erróneamente fechado en 20 de octubre de 1904, Doña Rosario declara darse por satisfecha de toda la deuda de su esposo y renuncia expresamente a percibir en adelante cualquier cantidad derivada de lo acordado en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación de 18 de diciembre de 1996 .
Tercero.- En documento privado de 20 de octubre de 2004, ambos esposos suscriben un convenio en el que, y en lo que ahora nos importa, en su cláusula cuarta, acuerdan que, dada la situación económica en la que se encuentra y a la cantidad alzada abonada por su esposo, doña Rosario renuncia a la pensión compensatoria, por lo que, desde la firma del documento la esposa nada tiene que reclamar en tal concepto.
Cuarto.- Al contestar la demanda, la Señora Rosario niega, primero, haber firmado los documentos privados a los que se ha hecho referencia anteriormente; después, y con carácter subsidiario, dice que de haber sido ella la que firmó tales documentos, no recuerda haberlo hecho y lo firmó con engaño y ocultación de las intenciones del actor de manera que impugna aquellos documentos otorgados con un consentimiento viciado bajo engaño, presión y miedo.
La sentencia de instancia estima la demanda y, además de decretar el divorcio, declara extinguida la pensión compensatoria.
Contra la sentencia recurre la demandada. En su escrito de recurso se contiene un discurso más elaborado, a diferencia de la simplificada argumentación de la contestación a la demanda, si bien, al cabo, viene de nuevo a afirmar el error y el engaño.
SEGUNDO < span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;mso-bidi-font-family:'Courier New';color:black; mso- themecolor:text1;mso-fareast-language:EN-US'>.- Por de pronto, conviene advertir que si en el escrito de contestación a la demanda niega la firma de los documentos privados, luego, en el acto del juicio, reconoce paladinamente.
También en la contestación a la demanda se dice que la demandada firmó los documentos 'bajo presión, engaño y miedo'. Identifica la presión con la recepción de cartas y comunicaciones cuyo contenido se desconoce. Además, en realidad, la afirmación de presión para firmar los documentos es incompatible con el error y el engaño que también se invocan. Quien es presionado para que firme un documento con un contenido concreto, no puede decir que el documento firmado por causa de esa presión tenía un contenido desconocido.
Las afirmaciones de la demandada sobre la firma de los documentos privados bajo presión, miedo, error y engaño carecen de prueba alguna, y, por ende, de credibilidad. Quien afirma la concurrencia de vicio del consentimiento, debe probarlo, lo que en este caso no ocurre. En principio, el consentimiento se presume libre, consciente y espontáneamente manifestado; es decir, hay una presunción iuris tantum de la validez del contrato, que puede destruirse mediante prueba; pero prueba, dice la jurisprudencia, que ha de ser cumplida ( SSTS de 29 de diciembre de 1978 , 4 de diciembre de 1990 , 30 de mayo de 1995 ); y si de error se trata, este ha de ser probado por quien lo invoca, según reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia ( SSTS de 13 de diciembre de 1992 , 21 de abril de 2004 ).
Pero no solo no hay prueba de lo que se afirma, sino que los hechos ocurridos son de signo contrario. Es difícil admitir que el documento en el que renuncia a la pensión compensatoria se firmase sin leer, y que solo se percata del contenido más tarde, una vez la Sra. Rosario lee en casa la copia que se lleva, y que, pese a ello, no proteste en forma alguna no obstante considerarse engañada. Aún más, después deja pasar trece años sin hacer reclamación alguna, dejación que hay que tener por concorde con una decisión de renuncia. También refiere en su declaración en el acto del juicio que no quería remover nada de su pasado y que, por eso, no quiso saber 'nunca más de nada', actitud condigna con una voluntad de renuncia a la pensión compensatoria.
TERCERO.- La jurisprudencia ha reconocido la validez de los pactos extrajudiciales de los ex esposos, aunque no sean sometidos a homologación judicial. La doctrina se recoge en la STS de 15 de febrero de 2002 , en cuyo fundamento jurídico segundo se decía donde se decía : ' La sentencia de la Audiencia (que es la objeto de recurso) resuelve el tema nuclear del recurso reconociendo la validez y eficacia jurídica del convenio litigioso como negocio extrajudicial. Dice que 'nos encontramos con un convenio acordado por los cónyuges, no para su presentación ante la autoridad judicial y conseguir la homologación del mismo en un proceso de separación; se trata de un auténtico contrato de naturaleza privada, en el que los cónyuges de forma complementaria a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día anterior, vienen a regular para el futuro las cuestiones económicas atinentes a los mismos, y ello a raíz de una crisis matrimonial surgida, y por la cual deciden separarse de hecho, y así lo expresan en el convenido reflejado en el documento aportado con la demanda, en cuya cláusula tercera bis) se menciona la existencia de las anteriores capitulaciones, y de donde se infiere el carácter complementario del acuerdo respecto de lo contenido en dichas capitulaciones'. Y resume más adelante 'encontrándonos ante un negocio jurídico de carácter privado, no ante un convenio regulador de una separación judicial, y siendo por tanto aquel vinculante para las partes, el recurso de apelación formulado por el demandado no puede prosperar'. Esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 Dic.
1987 efectuada por la sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S 22 Abr. 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad sustantiam para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 26 Ene. 1993 , 7 Mar. 1995 , 22 Abr . y 19 Dic. 1997 y 27 Ene . y 21 Dic. 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 Mar. y 10 Nov. 1995 y 1 Sep. 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.' Y más adelante se añade: 'El motivo se desestima porque la doctrina que reconoce plena eficacia inter partes a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 Abr. 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación conditio iuris de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255. Y en cuanto a la otra sentencia citada --25 de junio de 1987 --, aparte de que admite la posibilidad de verificación judicial en cualquier tipo de procedimiento, y de que supuso un importantísimo avance en el reconocimiento de los acuerdos privados entre cónyuges en cuanto a materias sujetas a su disponibilidad jurídica, en cualquier caso, el supuesto contemplado es diferente del de autos, y por lo demás una sola sentencia no forma jurisprudencia y menos frente a una clara orientación posterior.' Nos ateníamos a esta doctrina en sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2001 en la que se decía: 'Por ultimo no se puede obviar la eficacia del pacto plasmado en la escritura pública a que se hizo referencia y en el que los cónyuges renuncian expresamente a la pensión compensatoria, al ser reiterada la jurisprudencia que establece que, los pactos extrajudiciales convenidos entre cónyuges para regular sus intereses patrimoniales, y derechos disponibles, constituyen negocios jurídicos de familia distintos a los convenios reguladores de separación o divorcio, que en virtud de las disposiciones de la autonomía de la voluntad, sirven para autorregular los intereses de los cónyuges, siendo válidos y eficaces en sede del art.
1255 , 1258 y 1091 del CC ( STS 25 Jul. 1985 y 12 Feb. 1991 , entre otras) de ahí que haya de estar a la voluntad declarada y a las demás normas interpretativas de los contratos. En el caso de que se trata la renuncia, libre y voluntariamente asumida y expresada de forma bien clara y terminante, no puede ser ahora ignorada por la esposa pues afectando a un derecho disponible que no contraviene el interés o el orden público ni perjudica a terceros ( Art. 6.2 CC ), debe entrar en juego el principio general de que los pactos deben ser cumplidos, pacta sunt servanda consagrado en el art. 1091 CC , así como la inveterada y conocida doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.' La tesis se mantiene en resoluciones de varias Audiencias Provinciales. Así, la SAP de Barcelona, Sección 12ª, de 24 de febrero de 2006 , dice: 'El convenio regulador de efectos o medidas complementarias a la separación matrimonial, que en forma extrajudicial fue suscrito por ambos consortes, en fecha 28 de mayo de 2004, si bien no fue homologado judicialmente en sede de un proceso de separación consensuada, careciendo en consecuencia de la naturaleza de los convenios reguladores a los que se refieren los artículos 81.1 y 90 del Código Civil , en lo sustantivo, y el artículo 777, en lo procesal, tiene plena eficacia como negocio jurídico de derecho de familia, de carácter consensual, bilateral, y aceptado y reconocido por las partes, con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa, y con carácter obligatorio para los suscribientes, en toda aquella materia que sea de carácter dispositivo, no afectas por el interés público. Ello es virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil , y siempre que no se acredite, vicios en el consentimiento descritos en el artículo 1.265 de tal Cuerpo Legal. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en S.S. de 22 de Abril de 1.997 y 15 de Febrero de 2.003 . Se trata en suma de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autoregulación de las relaciones privadas, reconocida ampliamente por la jurisprudencia ( SS. T.S. de 26 de Enero de 1993 , 7 de Marzo de 1.995 , 22 de Abril de 1.997 y 21 de Diciembre de 1.998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante entre las partes, a la aprobación y homologación judicial. Por las consideraciones dichas procede declarar vinculante y eficaz en derecho, el pacto octavo contenido en el convenio regulador de carácter extrajudicial, acordado por las partes en fecha 28 de Mayo de 2.004, que está referido a la disolución de la comunidad sobre los bienes de titularidad compartida y a determinadas cargas del matrimonio.' En igual sentido se pronuncia la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2002 : 'Debe entenderse el convenio suscrito 'inter partes' como un negocio jurídico de Derecho de familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil . Por tanto, el valor del convenio regulador es indudable, y así lo entiende también el Tribunal Supremo, al proclamar en su Sentencia de 22 Abr. 1997 que: 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'. En consecuencia, el convenio no homologado judicialmente, debe ser tomado en consideración como manifestación de voluntad de las partes, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de esta ciudad, se dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Garayo, en nombre y representación de D. Paulino , contra Dña. Rosario , y DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se declara extinguida la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador de la separación, extinción que tiene efectos desde octubre de 2004.
No se hace una especial imposición en cuanto a las costas. ' Por auto de fecha 30 de mayo de 2018 se acordó: " Procede la subsanación del error cometido en la sentencia dictada en el presente procedimiento y por tanto donde dice: 'En Vigo, a veinticuatro de enero dos mil diecisiete.' debe decir: 'En Vigo, a veinticuatro de enero dos mil dieciocho .', manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara .
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Rosario , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó no admitir la prueba testifical propuesta por la parte apelante y señalándose el día 31 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - En la demanda rectora de este procedimiento, el actor, don Paulino , además del divorcio, solicita la extinción de la pensión compensatoria que había sido originariamente acordada en anterior procedimiento de separación de mutuo acuerdo. Los hechos relevantes para la decisión de esta litis son los siguientes: Primero.-En escritura pública de 16 de abril de 2004, el demandante se compromete a abonar su esposa, doña Rosario , la cantidad de 26.047,57€, más el importe de las pensiones alimenticias debidas desde febrero de 2003, renunciando expresamente a continuar con la tramitación de las reclamaciones judiciales y obligándose a desistir de los citados procedimientos, y en particular de ejecución de títulos judiciales número 633/2003 del juzgado de Primera Instancia número cinco de Vigo.
Segundo.- En documento privado, erróneamente fechado en 20 de octubre de 1904, Doña Rosario declara darse por satisfecha de toda la deuda de su esposo y renuncia expresamente a percibir en adelante cualquier cantidad derivada de lo acordado en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación de 18 de diciembre de 1996 .
Tercero.- En documento privado de 20 de octubre de 2004, ambos esposos suscriben un convenio en el que, y en lo que ahora nos importa, en su cláusula cuarta, acuerdan que, dada la situación económica en la que se encuentra y a la cantidad alzada abonada por su esposo, doña Rosario renuncia a la pensión compensatoria, por lo que, desde la firma del documento la esposa nada tiene que reclamar en tal concepto.
Cuarto.- Al contestar la demanda, la Señora Rosario niega, primero, haber firmado los documentos privados a los que se ha hecho referencia anteriormente; después, y con carácter subsidiario, dice que de haber sido ella la que firmó tales documentos, no recuerda haberlo hecho y lo firmó con engaño y ocultación de las intenciones del actor de manera que impugna aquellos documentos otorgados con un consentimiento viciado bajo engaño, presión y miedo.
La sentencia de instancia estima la demanda y, además de decretar el divorcio, declara extinguida la pensión compensatoria.
Contra la sentencia recurre la demandada. En su escrito de recurso se contiene un discurso más elaborado, a diferencia de la simplificada argumentación de la contestación a la demanda, si bien, al cabo, viene de nuevo a afirmar el error y el engaño.
SEGUNDO < span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;mso-bidi-font-family:'Courier New';color:black; mso- themecolor:text1;mso-fareast-language:EN-US'>.- Por de pronto, conviene advertir que si en el escrito de contestación a la demanda niega la firma de los documentos privados, luego, en el acto del juicio, reconoce paladinamente.
También en la contestación a la demanda se dice que la demandada firmó los documentos 'bajo presión, engaño y miedo'. Identifica la presión con la recepción de cartas y comunicaciones cuyo contenido se desconoce. Además, en realidad, la afirmación de presión para firmar los documentos es incompatible con el error y el engaño que también se invocan. Quien es presionado para que firme un documento con un contenido concreto, no puede decir que el documento firmado por causa de esa presión tenía un contenido desconocido.
Las afirmaciones de la demandada sobre la firma de los documentos privados bajo presión, miedo, error y engaño carecen de prueba alguna, y, por ende, de credibilidad. Quien afirma la concurrencia de vicio del consentimiento, debe probarlo, lo que en este caso no ocurre. En principio, el consentimiento se presume libre, consciente y espontáneamente manifestado; es decir, hay una presunción iuris tantum de la validez del contrato, que puede destruirse mediante prueba; pero prueba, dice la jurisprudencia, que ha de ser cumplida ( SSTS de 29 de diciembre de 1978 , 4 de diciembre de 1990 , 30 de mayo de 1995 ); y si de error se trata, este ha de ser probado por quien lo invoca, según reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia ( SSTS de 13 de diciembre de 1992 , 21 de abril de 2004 ).
Pero no solo no hay prueba de lo que se afirma, sino que los hechos ocurridos son de signo contrario. Es difícil admitir que el documento en el que renuncia a la pensión compensatoria se firmase sin leer, y que solo se percata del contenido más tarde, una vez la Sra. Rosario lee en casa la copia que se lleva, y que, pese a ello, no proteste en forma alguna no obstante considerarse engañada. Aún más, después deja pasar trece años sin hacer reclamación alguna, dejación que hay que tener por concorde con una decisión de renuncia. También refiere en su declaración en el acto del juicio que no quería remover nada de su pasado y que, por eso, no quiso saber 'nunca más de nada', actitud condigna con una voluntad de renuncia a la pensión compensatoria.
TERCERO.- La jurisprudencia ha reconocido la validez de los pactos extrajudiciales de los ex esposos, aunque no sean sometidos a homologación judicial. La doctrina se recoge en la STS de 15 de febrero de 2002 , en cuyo fundamento jurídico segundo se decía donde se decía : ' La sentencia de la Audiencia (que es la objeto de recurso) resuelve el tema nuclear del recurso reconociendo la validez y eficacia jurídica del convenio litigioso como negocio extrajudicial. Dice que 'nos encontramos con un convenio acordado por los cónyuges, no para su presentación ante la autoridad judicial y conseguir la homologación del mismo en un proceso de separación; se trata de un auténtico contrato de naturaleza privada, en el que los cónyuges de forma complementaria a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día anterior, vienen a regular para el futuro las cuestiones económicas atinentes a los mismos, y ello a raíz de una crisis matrimonial surgida, y por la cual deciden separarse de hecho, y así lo expresan en el convenido reflejado en el documento aportado con la demanda, en cuya cláusula tercera bis) se menciona la existencia de las anteriores capitulaciones, y de donde se infiere el carácter complementario del acuerdo respecto de lo contenido en dichas capitulaciones'. Y resume más adelante 'encontrándonos ante un negocio jurídico de carácter privado, no ante un convenio regulador de una separación judicial, y siendo por tanto aquel vinculante para las partes, el recurso de apelación formulado por el demandado no puede prosperar'. Esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 Dic.
1987 efectuada por la sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S 22 Abr. 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad sustantiam para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 26 Ene. 1993 , 7 Mar. 1995 , 22 Abr . y 19 Dic. 1997 y 27 Ene . y 21 Dic. 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 Mar. y 10 Nov. 1995 y 1 Sep. 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.' Y más adelante se añade: 'El motivo se desestima porque la doctrina que reconoce plena eficacia inter partes a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 Abr. 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación conditio iuris de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255. Y en cuanto a la otra sentencia citada --25 de junio de 1987 --, aparte de que admite la posibilidad de verificación judicial en cualquier tipo de procedimiento, y de que supuso un importantísimo avance en el reconocimiento de los acuerdos privados entre cónyuges en cuanto a materias sujetas a su disponibilidad jurídica, en cualquier caso, el supuesto contemplado es diferente del de autos, y por lo demás una sola sentencia no forma jurisprudencia y menos frente a una clara orientación posterior.' Nos ateníamos a esta doctrina en sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2001 en la que se decía: 'Por ultimo no se puede obviar la eficacia del pacto plasmado en la escritura pública a que se hizo referencia y en el que los cónyuges renuncian expresamente a la pensión compensatoria, al ser reiterada la jurisprudencia que establece que, los pactos extrajudiciales convenidos entre cónyuges para regular sus intereses patrimoniales, y derechos disponibles, constituyen negocios jurídicos de familia distintos a los convenios reguladores de separación o divorcio, que en virtud de las disposiciones de la autonomía de la voluntad, sirven para autorregular los intereses de los cónyuges, siendo válidos y eficaces en sede del art.
1255 , 1258 y 1091 del CC ( STS 25 Jul. 1985 y 12 Feb. 1991 , entre otras) de ahí que haya de estar a la voluntad declarada y a las demás normas interpretativas de los contratos. En el caso de que se trata la renuncia, libre y voluntariamente asumida y expresada de forma bien clara y terminante, no puede ser ahora ignorada por la esposa pues afectando a un derecho disponible que no contraviene el interés o el orden público ni perjudica a terceros ( Art. 6.2 CC ), debe entrar en juego el principio general de que los pactos deben ser cumplidos, pacta sunt servanda consagrado en el art. 1091 CC , así como la inveterada y conocida doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.' La tesis se mantiene en resoluciones de varias Audiencias Provinciales. Así, la SAP de Barcelona, Sección 12ª, de 24 de febrero de 2006 , dice: 'El convenio regulador de efectos o medidas complementarias a la separación matrimonial, que en forma extrajudicial fue suscrito por ambos consortes, en fecha 28 de mayo de 2004, si bien no fue homologado judicialmente en sede de un proceso de separación consensuada, careciendo en consecuencia de la naturaleza de los convenios reguladores a los que se refieren los artículos 81.1 y 90 del Código Civil , en lo sustantivo, y el artículo 777, en lo procesal, tiene plena eficacia como negocio jurídico de derecho de familia, de carácter consensual, bilateral, y aceptado y reconocido por las partes, con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa, y con carácter obligatorio para los suscribientes, en toda aquella materia que sea de carácter dispositivo, no afectas por el interés público. Ello es virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil , y siempre que no se acredite, vicios en el consentimiento descritos en el artículo 1.265 de tal Cuerpo Legal. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en S.S. de 22 de Abril de 1.997 y 15 de Febrero de 2.003 . Se trata en suma de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autoregulación de las relaciones privadas, reconocida ampliamente por la jurisprudencia ( SS. T.S. de 26 de Enero de 1993 , 7 de Marzo de 1.995 , 22 de Abril de 1.997 y 21 de Diciembre de 1.998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante entre las partes, a la aprobación y homologación judicial. Por las consideraciones dichas procede declarar vinculante y eficaz en derecho, el pacto octavo contenido en el convenio regulador de carácter extrajudicial, acordado por las partes en fecha 28 de Mayo de 2.004, que está referido a la disolución de la comunidad sobre los bienes de titularidad compartida y a determinadas cargas del matrimonio.' En igual sentido se pronuncia la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2002 : 'Debe entenderse el convenio suscrito 'inter partes' como un negocio jurídico de Derecho de familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil . Por tanto, el valor del convenio regulador es indudable, y así lo entiende también el Tribunal Supremo, al proclamar en su Sentencia de 22 Abr. 1997 que: 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'. En consecuencia, el convenio no homologado judicialmente, debe ser tomado en consideración como manifestación de voluntad de las partes, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Rosario debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Divorcio número 1335/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
