Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 303/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100066

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:66

Núm. Roj: SAP SG 66/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00046/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0003019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000418 /2016
Recurrente: Noemi
Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA
Recurrido: Indalecio
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: MARIA ELENA GONZALEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 46 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 303 Año 2018
Liquidación de Sociedad de
Gananciales nº 418/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Noemi , contra D. Indalecio , sobre
liquidación de sociedad de gananciales, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada
por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendida por el Letrado D. José Ignacio Gónzalez Ochoa y como
apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por la Letrado Sra.
González Fernández y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Dña. Noemi frente a D. Indalecio , debo aprobar y apruebo el inventario siguiente respecto del activo y pasivo que forma parte de la sociedad de gananciales habida entre Dña. Noemi y D. Indalecio : A) ACTIVO: 1.- Vivienda sita en Planta NUM000 , letra NUM001 del número NUM002 actual de la CALLE000 de la ciudad de Segovia completamente amueblada.

2.- Vehículo marca Peugeot, modelo 406, matrícula Y-....- JK .

3.- Vehículo marca Mercedes, modelo 180, matrícula D-....- SB .

4.- Vehículo marca Opel, modelo Frontera, matrícula ....- VLR .

5.- Libreta Fácil número NUM003 en BANKIA, titulares Dña. Clara , D. Indalecio y Dña. Noemi , con su valor a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

6.- Libreta Fácil número NUM004 en BANKIA, titulares Dña. Noemi y D. Indalecio , con su valor a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

7.- Libreta Fácil número NUM005 en BANKIA, Dña. Noemi con su valor a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

B) PASIVO: 1.- Capital pendiente de amortización a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales del préstamo hipotecario núm. NUM006 suscrito con la entidad CAJA SEGOVIA (hoy BANKIA).

2.- Capital pendiente de amortización a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales del préstamo hipotecario núm. NUM007 suscrito con la entidad CAJA SEGOVIA (hoy BANKIA).

3.- Capital pendiente de amortización a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales del préstamo hipotecario núm. NUM008 suscrito con la entidad CAJA SEGOVIA (hoy BANKIA).

4.- Crédito a favor de Dña. Clara por las cantidades abonadas por la misma desde febrero de 2016 en concepto de cuotas de los préstamos hipotecarios de los que son prestatarios Dña. Noemi y D. Indalecio hasta la fecha de disolución de la sociedad gananciales.

5.- Crédito a favor de Dña. Noemi , por importe de 587,86 €, por el pago por ésta del IBI y de las cuotas de la vivienda común.

6.- Crédito a favor de D. Indalecio , por importe de 2.244,38 €, por el pago por éste de gastos del vehículo marca Peugeot, modelo 406, matrícula Y-....- JK .

7.- 6.- Crédito a favor de D. Indalecio , por importe de 18.333 €, como cantidad privativa recibida por éste por la herencia de sus padres y que fue destinada a pagos gananciales.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la demandante Dª. Noemi ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Segovia en fecha 27 de marzo de 2018 , por la que fue parcialmente estimada la solicitud de formación de inventario formulada por dicha representación procesal y se aprobó el inventario con las diversas partidas del activo y pasivo de la sociedad de gananciales vigente entre la demandante y D. Indalecio .

El recurso de apelación de la parte actora, al que se ha opuesto expresamente la representación procesal del Sr. Indalecio , comprende tres alegaciones. En éstas se achaca a la sentencia de instancia error en la valoración de las pruebas, por no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de diversas partidas, correspondientes a deudas de la comunidad de ganancias para con terceras personas.



SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria de la parte demandante (que ha mostrado su disconformidad con algunas de las partidas reflejadas en el inventario aprobado por el Juzgado de Primera Instancia) deriva de la previa sentencia de disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes. Como consecuencia de esta resolución judicial de fecha 28 de septiembre de 2016, y en aplicación de lo previsto en los arts. 95 y 1.392.1º del Código Civil , quedó disuelto de pleno derecho el régimen de sociedad legal de gananciales que reguló las relaciones patrimoniales de los cónyuges, por lo que, con carácter previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, debe ser aprobado el inventario en el que se refleja el activo y pasivo de dicha sociedad. La sentencia que ha fijado dicho inventario tomando como punto de partida la propuesta contenida en el escrito inicial presentado por la representación procesal de la Sra. Noemi (con algunas de las modificaciones puntuales interesadas por la representación procesal del Sr. Indalecio ) es objeto del recurso devolutivo interpuesto por la parte actora.

Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación ha de señalarse que, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo, durante el matrimonio la sociedad de gananciales que regulan los arts. 1.344 a 1.410 del Código Civil en su redacción vigente, no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y siguientes del propio código, ya que falta en esta regulación la idea de parte alícuota característica de la comunidad de tipo romano ( communio incidens ) que en ellos se recoge ( sentencias de 2-10-1985 , 26-9-1986 , 25-2-1997 , 1-9-2000 y 18-7-2012 , entre otras).

En consecuencia, un importante sector de la doctrina civilista atribuye a la sociedad legal de gananciales las características propias de la comunidad germánica, en la que cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas -por mitad- a uno y otro cónyuge, sino que la cotitularidad recae sobre la masa patrimonial, y en la que el cónyuge cotitular, aunque puede trasmitir el contenido económico de su parte en la unidad abstracta de derechos y obligaciones, no puede desprenderse por ello de su intransferible cualidad de titular de un patrimonio. Así, durante la vigencia de la comunidad de ganancias no es posible atribuir directamente a cualquiera de los cónyuges la propiedad de la mitad de gananciales porque, para saber si éstos existen o no, es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse en pago de éste la consiguiente adjudicación, de modo que hasta ese momento los cónyuges no tienen sino un derecho expectante.

No obstante, es criterio generalmente admitido por la jurisprudencia que, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, por muerte de uno de los cónyuges o cualquier otra de las causas previstas en el art. 1.392 del Código Civil , durante el período intermedio entre la disolución y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial sobre la masa que antiguamente integraba los gananciales, y cuyo régimen no puede ser ya el de sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en el que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad del patrimonio ganancial (así, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 25-2-1997 , 14-2-2005 , 18-7-2012 y 10-11-2017 ). Sin embargo, no hay propiamente una comunidad de tipo romano o por cuotas, por cuanto que la transmisibilidad de la cuota es una de las características principales de la comunidad romana y en la denominada comunidad postganancial la cualidad de titular de un patrimonio, en cuanto tal, es intrasmisible.

De otro lado, más que una simple acción de división de cosas comunes ex art. 400 Código del Código Civil lo que cada cónyuge (o en su caso herederos) tiene, en congruencia con la nueva situación del patrimonio ganancial en liquidación, es la acción para promover la partición en sentido amplio, entendida como conjunto de operaciones que tiene por fin la liquidación del patrimonio -el cumplimiento de sus deudas- y la distribución del remanente. Esta facultad por medio de la cual se puede provocar una modificación jurídica, se confiere al cónyuge o al excónyuge (o en su caso a sus herederos), en cuanto cotitular del patrimonio ganancial en liquidación y, en general, se viene entendiendo que es imprescriptible.

Por otra parte, la determinación de las diversas partidas que integran el activo de la sociedad de gananciales y de los bienes que pertenecen privativamente a cada uno de los cónyuges debe hacerse a partir de la presunción iuris tantum de ganancialidad contenida en el art. 1.361 del Código Civil , según el cual 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges'. Como ha señalado algún autor, la presunción de ganancialidad se basa en razones objetivas de verosimilitud y utilidad (vinculadas a la evidente dificultad para determinar después del trascurso de los años con qué carácter ingresaron ciertos bienes en el matrimonio), y juega a favor de la sociedad conyugal y no de uno solo de los cónyuges. Por su condición de presunción iuris tantum , puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, si bien la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha venido exigiendo desde antiguo la concurrencia de prueba plena, fehaciente, satisfactoria y convincente -no de meros indicios o simples conjeturas- respecto del carácter privativo de los bienes para enervar dicha presunción, sin que baste para ello el solo reconocimiento o confesión del otro cónyuge sobre el expresado carácter privativo ( sentencias, entre otras, de 18-7-1994 , 10-7-1995 , 20-7-1998 , 26-12-2002 , 20-4-2005 , 18-3-2008 y 18-6-2012 ).

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante impone un estudio ordenado de las alegaciones relativas a las diversas partidas del pasivo de la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales a las que se refieren los apartados segundo y tercero del escrito de interposición del referido recurso: A)La parte apelante cuestiona la decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales (en virtud del acuerdo expreso de las partes en ese sentido reflejado en el acta de la diligencia de formación de inventario) el crédito a favor de D. Indalecio por importe de 2.244,38 € por el pago por éste de gastos de reparación del vehículo Peugeot modelo 406 matrícula Y-....- JK , que tiene carácter ganancial, ya que consta expresamente que la representación procesal de la Sra. Noemi se opuso a la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del importe de la última factura de reparación de dicho vehículo, en la medida en que se trata de una factura emitida con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales por consecuencia de la sentencia de divorcio de fecha 28 de septiembre de 2016 .

Es cierto que la lectura del acta de la diligencia de formación de inventario de fecha 23 de febrero de 2017 revela (en contra de lo que se afirma por la Juez a quo en el fundamento de derecho primero de su sentencia), que la parte actora no mostró su conformidad expresa respecto de la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los diversos créditos a favor de D. Indalecio por los pagos de reparaciones del vehículo matrícula Y-....- JK , en la medida en que se afirmó que los importes de todas las facturas de reparación deberían correr a cargo del Sr. Indalecio en cuanto tenedor del vehículo y 'persona que ha generado las reparaciones a las que se refieren dichas facturas'. No lo es menos, sin embargo, que, al margen de la posición de las partes en la diligencia de formación de inventario, los gastos realizados por cualquiera de los cónyuges para la reparación o mantenimiento de un vehículo automóvil ganancial han de ser reputados cargas de la sociedad de gananciales, incluso aunque el vehículo fuera poseído exclusivamente por uno de los cónyuges o los gastos por reparación se hubieran devengado con posterioridad a la disolución de dicha sociedad, porque así lo impone el claro tenor literal del art. 1.362.2ª del Código Civil , según el cual 'serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por: (...) la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'.

Es de destacar a este respecto que el precepto no distingue la naturaleza del gasto según la fecha en que se hubiese originado, por lo que es evidente que los gastos de reparación de un vehículo ganancial realizados tanto durante la vigencia como antes de la extinción de la comunidad de ganancias (tras su liquidación) habrán de ser conceptuados como cargas de la sociedad de gananciales frente al que cónyuge que hubiese afrontado el gasto con su patrimonio privativo. En cualquier caso, la circunstancia de que ninguna de las partes haya impugnado el pronunciamiento relativo a la factura por importe de 130,96 € de fecha 18 de febrero de 2017, a la que se refiere el fundamento de derecho segundo apartado d) de la sentencia de instancia para excluirla del pasivo de la sociedad de gananciales lleva a mantener dicho Procede, por tanto, rechazar esta concreta alegación del recurso de apelación de la parte demandante.

B) La parte apelante también impugna la conclusión a la que se llega por la sentencia de instancia (al amparo de las consideraciones recogidas en el apartado c) del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia), en lo que se refiere a la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de las sumas de 57.125,12 € y 26.895,62 € abonadas por Dª. Apolonia y Dª. Clara (madre e hija de la Sra. Noemi , respectivamente) mediante diversas transferencias a las cuentas bancarias de las que son cotitulares los excónyuges. La titular del Juzgado de Primera Instancia considera que no está suficientemente acreditado que las sumas objeto de las transferencias bancarias estuvieran destinadas al pago de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios concertados con la entidad 'Caja Segovia' (hoy 'Bankia') que comprenden los tres primeros apartados del pasivo de la sociedad de gananciales. Sin embargo, a la vista del acuerdo expreso de las partes a este respecto, concluye que las cantidades abonadas por Dª. Clara desde febrero de 2016 hasta la disolución de la sociedad de gananciales el 28 de septiembre de ese mismo año sí deben incluirse como una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, al constar que se destinaron al pago de las cuotas de amortización de los referidos préstamos de naturaleza ganancial.

El reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia permite cuestionar la conclusión a la que se llega por la Juez a quo en el sentido de que las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar en que concepto se hicieron las transferencias de numerario por Dª. Clara (hija de los litigantes) a las cuentas bancarias de las que eran titulares los cónyuges, y si existió algún acuerdo verbal para la posterior devolución del numerario trasferido. Aunque es cierto que no se ha practicado prueba alguna para acreditar el concepto o finalidad de las transferencias de numerario por parte de Dª. Apolonia , ya que ésta ni siquiera llegó a declarar como testigo en el acto de la vista de primera instancia, la declaración testifical de Dª. Clara (coincidente en este punto con el resultado de la prueba de interrogatorio judicial de la actora) permite concluir que todas las cantidades transferidas por ésta a las cuentas bancarias de las que eran titulares sus progenitores -y no solo las reflejadas en las transferencias ordenadas entre febrero y septiembre de 2016- estuvieron destinadas al pago de las cuotas de amortización de los préstamos bancarios concertados por sus padres, y se efectuaron con la finalidad de evitar las consecuencias negativas del impago de las cuotas de amortización para los prestatarios (como vencimiento anticipado e incluso ejecución hipotecaria). La declaración de la testigo no se ha visto desvirtuada por prueba alguna en sentido contrario y se ve avalada por la realidad de las transferencias de numerario acreditadas documentalmente (Docs. I, J y K de los aportados con la demanda), por lo que ha de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales la suma de 26.895,62 € abonadas por Dª. Clara , en concepto de préstamo gratuito para la satisfacción de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios concertados conjuntamente por ambos esposos, enumerados en los apartados 1 a 3 del pasivo de la sociedad de gananciales fijado en la sentencia de primera instancia. La inclusión de este crédito a favor de Dª. Clara en el pasivo de la sociedad de gananciales resulta procedente por aplicación de los arts. 1.362.2 ª y 1.398.1ª del Código Civil .

Debe estimarse parcialmente en este punto el recurso de apelación de la parte demandante.

C) El último punto en el que la parte apelante ha mostrado su discrepancia con sentencia de instancia se refiere al reconocimiento de un crédito del esposo Sr. Indalecio frente a la sociedad de gananciales por la suma global de 18.333 €, correspondiente a la cantidad percibida por éste de su hermana en pago de la cuota en la herencia de sus padres, la cual fue ingresada en una cuenta bancaria de la entidad 'Bankia', de la que eran titulares ambos esposos, y destinada al pago de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios concertados por ambos cónyuges, tal como se desprende de la prueba documental practicada en primera instancia e incluso de la declaración de Dª. Noemi . Frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación, no cabe duda alguna de que la referida cantidad ha de ser considerada privativa del Sr. Indalecio , por aplicación de la regla del art. 1.346.2º del Código Civil , al tratarse de bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito (por herencia) constante el matrimonio.

En cualquier caso, la circunstancia de que este numerario privativo del esposo hubiera sido destinado a hacer frente a la amortización parcial de préstamos a cargo de la sociedad de gananciales no determina que pase a considerarse un bien ganancial, sino que supone -como razona acertadamente la titular del Juzgado de Primera Instancia- que el Sr. Indalecio es titular de un crédito a costa del patrimonio ganancial por el importe de los pagos efectuados, y ello de conformidad con lo previsto en el art. 1.364 del Código Civil , que ha sido correctamente aplicado en la sentencia de instancia. Resulta ajustada a derecho, por tanto, la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor de D. Indalecio por la cuantía de 18.333 €.

Por las razones expuestas, ha de ser desestimado el recurso de apelación de la parte demandante en lo que respecta a la impugnación de esta concreta partida del pasivo del inventario de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte actora determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz en nombre y representación de Dª. Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia en fecha 27 de marzo de 2018 en la pieza separada del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 418/2016 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de efectuar la siguiente modificación puntual en el inventario de la sociedad de gananciales aprobado por la sentencia de instancia: 1º) En el punto 4 del pasivo se deberá incluir igualmente el crédito a favor de Dª. Clara por la suma de 26.895,62 € abonada por ésta en concepto de contribución al pago de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios suscritos con la entidad Caja Segovia (hoy Bankia) enumerados en los apartados 1 a 3 del pasivo del referido inventario; confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de primera instancia, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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