Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 900/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100085

Núm. Ecli: ES:APV:2019:284

Núm. Roj: SAP V 284/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000900/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.46/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.ª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D.MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000060/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como Demandante, Dª. Agustina
representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE VIVO SORIANO y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO
AYUSO CLIMENT y de otra como Demandado, D. Simón , representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL
MAR GARCIA MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª MARIA AMPARO GADEA ARRUE.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 27/02/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Vivó Soriano, en nombre y representación de Agustina , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN LEGAL POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por la misma y por Simón , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en particular con la adopción de las siguientes medidas: Se encomienda la guarda y custodia del hijo menora Agustina siendo compartida la patria potestad.

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Valencia a la madre y al hijo menor al representar el interés familiar más necesitado de protección.

No ha lugar a fijar régimen de visitas entre el padre y el hijo todavía menor de edad, sin perjuicio del derecho del menor a relacionarse con el padre en la extensión que considere oportuna.

Alejo deberá contribuir en concepto de alimentosa favor del hijo menor con la cantidad de 300 euros mensuales pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que designe la actora con las actualizaciones correspondientes a las variaciones del IPC anual.

Los gastos extraordinarios y necesarios de dicho menor deberán ser sufragados al 50% por ambos progenitores.

Como contribución a las cargas del matrimonio ambos cónyuges contribuirán por mitad al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio, con el objeto de que sea practicada la oportuna inscripción marginal.

Y posteriormente se dictó auto aclaratorio de fecha 15/03/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 27 de febrero del 2018 , en su párrafo quinto del fallo de la misma y en el sentido de que donde se dice ' Alejo ' deberá contribuir en concepto de alimentos a favor del hijo menor.., debe decir ' Simón deberá contribuir en concepto de alimentos a favor del hijo menor.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D.ª Agustina , interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23/01/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Simón interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia en fecha 27 de febrero de 2018 , en el procedimiento de divorcio 60/17 alegando error en la valoración de la prueba respecto a la situación patrimonial del demandado-apelante solicitando que no se acuerde pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad, o subsidiariamente que quedase establecida en la cifra de 180 euros mensuales hasta su mayoría de edad.

Tanto la progenitora como el Ministerio Fiscal se opusieron al mencionado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2018 se indicó que las partes no habían solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y votación, diligencia que fue notificada sin que conste que haya sido objeto de recurso.



SEGUNDO.- Conviene precisar los antecedentes que resultan necesarios para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada: -Dª Agustina y D. Simón contrajeron matrimonio en 1988, y de dicha unión conyugal nacieron tres hijos, Nuria , Otilia y Emiliano , en 1991, 1995 y 2001 respectivamente. (documentos 2-6 de la demanda).

-D. Simón fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia, en fecha 17/02/2017, como autor de sendos delitos leves de vejaciones injustas, habiéndose adoptado, en la correspondiente resolución, medidas civiles, comprensivas, entre otras, de una pensión de alimentos a favor de Emiliano de 150 euros mensuales, susceptibles de ser compensados con los alimentos de la hija mayor de edad, Otilia .

-El hijo Emiliano padece DIRECCION000 , y reside con la madre, que continúa viviendo en el domicilio conyugal, sito en Valencia, cuyas cuotas hipotecarias asume en solitario (folios 171 a 176), merced a la ayuda mensual que recibe de su hermano, de entre 1500 y 1750 euros (folios 150-170). En 2017 no pudo acudir de forma regular al centro educativo, ocupándose su madre de él (folio 149). La madre recibe una ayuda anual de 1.000 euros por la situación del menor.

-El progenitor empezó a trabajar en el Hospital de DIRECCION001 en julio de 2017 (folio 91), como administrativo, con un contrato de interinidad (folios 100, y 112 a 114) después de haber trabajado en Correos entre mayo y julio de 2017, habiendo percibido anteriormente, en diferentes momentos, el correspondiente subsidio de desempleo (folios 91 a 99). Percibe en el mencionado hospital un salario mensual neto ligeramente inferior a 1.300 euros, con inclusión de pagas extras. (folios 115 a 120) - D. Simón es propietario al 100% de una vivienda en la CALLE001 de Valencia, además de compartir la propiedad en la que reside la demandante. (folios 70-71). Reside, en régimen de alquiler, en DIRECCION001 , abonando una renta mensual de 210 euros. (folios 124-127). Su hija Otilia figura empadronada igualmente en dicha vivienda (folio 128), y ha sido diagnosticada de DIRECCION002 , así como abuso de cannabis y cocaína (folio 132). Estuvo ingresada en Agosto de 2017 en un centro en DIRECCION003 , y ha sido derivada a la UCA de DIRECCION004 para continuar tratamiento ambulatorio (folio 134). Figura inscrita en el Servef desde diciembre de 2017 (folio 141) -Interpuesta demanda de divorcio por la esposa en fecha 20/03/2017, se dictó sentencia el día 27/02/2018 estimando la misma, acordando las medidas solicitadas por la progenitora y a las que no se oponía el demandado, pero fijando una pensión de alimentos a favor del menor Emiliano de 300 euros mensuales, medida con la que no estaba conforme el progenitor.



TERCERO.- Ha de indicarse que la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad dimana de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales - artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil -, estableciendo el primero de estos preceptos: 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación, y según el artículo 92 del mismo texto legal , la separación matrimonial no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, debiendo cada progenitor contribuir a satisfacer los alimentos de éstos, estableciendo el artículo 93 del mismo texto legal que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Conforme a estos preceptos, el recurso debe ser rechazado y estarse a la valoración de la prueba que ha efectuado el Magistrado a quo en relación con la capacidad económica de D. Simón , valoración que debe primar al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses.

En la actualidad el apelante dispone de ingresos más que suficientes para abonar la pensión fijada en primera instancia, sin que quepa efectuar compensación alguna con los gastos que supuestamente tiene que afrontar con relación a su hija Otilia , que no constan debidamente acreditados. Y ello sin olvidar la edad y las circunstancias particulares de dicha hija, en los términos expuestos por el Magistrado de instancia, que esta Sala comparte.

Partiendo de todo ello, el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto resulta evidente la actual precariedad económica de la progenitora, habiéndose fijado una suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de un menor, las cuales en este caso, son especialmente delicadas, atendida su situación médica, lo que nos lleva a acordar la confirmación de la sentencia apelada en este concreto pronunciamiento, por ser ajustada a derecho, sin que pueda disminuirse la cuantía en las actuales condiciones sin quebrar el principio de la proporcionalidad y sin que las alegaciones del recurso desvirtúen la adecuación de la cuantía alimenticia fijada a las circunstancias del caso, y ello sin perjuicio que las posteriores circunstancias permitan en un futuro una modificación en cuanto a las obligaciones alimenticias establecida a través del procedimiento correspondiente.

Esas mismas razones justifican la desestimación de la petición de limitación del pago de pensión de alimentos hasta el momento de la mayoría de edad del menor, y ello por cuanto no se han justificado las circunstancias necesarias para ello, debiendo instarse, en su caso, el oportuno procedimiento de modificación de medidas, tal y como se ha señalado en el párrafo anterior.

Ello comporta la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de D.

Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia en fecha 27 de febrero de 2018 , en el procedimiento de divorcio 60/17, que se confirma.



CUARTO.- No procede imponer costas a ninguno de los litigantes, dada la naturaleza especial del objeto de este procedimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia en fecha 27 de febrero de 2018 , en el procedimiento de divorcio 60/17, que se confirma íntegramente, sin imposición de costas en la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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