Sentencia CIVIL Nº 46/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 813/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100020

Núm. Ecli: ES:APV:2019:397

Núm. Roj: SAP V 397/2019

Resumen:
ES:APV:2019:397María Antonia Gaitón RedondofalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento


ROLLO Nº 813/18
SENTENCIA Nº 000046/2019
SECCIÓN OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
2 de Valencia, con el nº 000352/2017, por D. Luis Angel Y Dª. Josefa representados en esta alzada por
la Procuradora Dª. ROSA SELMA GARCÍA-FARIA y dirigidos por el Letrado D. ARTURO TEROL CASTERA
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE VALENCIA representada en esta
alzada por el Procurador D. RAMÓN ANTONIO BIFORCOS SANCHO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS
GANAU BELTRAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel
y Dª. Josefa .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 31 de Julio de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Selma García Faria en nombre de D. Luis Angel y de Dña. Josefa debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 n.º NUM000 de Valencia con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Angel y Dª. Josefa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de enero de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda sobre impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valencia, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, Luis Angel y Josefa alegando, en lo esencial, falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la LEC , al considerar que la resolución no se pronuncia sobre si existe cosa juzgada, en tanto la Comunidad demandada no impugnó la cuantía del procedimiento anterior a fin de detraer, del importe de la condena, la correspondiente al pago de la cuota de los actores, ni tampoco sobre si se infringe la doctrina de los actos propios ya que la Comunidad jamás ha hecho mención a la obligación de pago de los actores respecto de la indemnización que les fue concedida en procedimiento anterior (autos nº 1532/12, posterior apelación 10/2015). Como segundo motivo se alega la infracción del artículo 9.1 c ) y e) en relación con el artículo 18 de la LPH , considerando que los demandados no tienen que contribuir al pago de su propia indemnización por tratarse de un gastos susceptible de individualización, por lo que el acuerdo primero del orden del día debe declararse nulo con arreglo al artículo 18 de la LPH . Como tercer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, con infracción de las mismas normas antes citadas, pues el acuerdo cuarto del orden del día se refería a las costas judiciales ocasionadas en los procedimientos en los que los demandantes (propietarios de la vivienda puerta NUM001 ) han sido parte contraria de la Comunidad. No deben hacer frente al pago de las costas judiciales por ser gastos individualizados. Termina solicitando nueva resolución por la que se declare la nulidad de los acuerdos primero y cuarto adoptados en Junta de la Comunidad demandada de fecha 21 de diciembre de 2017, relativos a la aprobación de una derrama extraordinaria y a la participación de los actores según su cuota en el pago de la indemnización y a las costas judiciales causadas en los distintos procedimientos.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valencia solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO .- A los efectos de la presente resolución procede tener en cuenta el devenir de los hechos entre las partes y que resulta del contenido de las actuaciones.

Con fecha 28 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en autos 1532/12, en el que eran partes litigantes las mismas que en el presente procedimiento, en relación con determinadas obras que ambas estaban llevando a cabo en el edificio (privativas los demandantes y comunes la demandada), en la que estimándose en parte la demanda formulada por los Sres. Luis Angel y Josefa y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios, se condenaba a ésta última al pago a los primeros, en concepto de indemnización, de determinada cantidad de dinero, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda de los hoy actores y con expresa imposición a éstos de las costas devengadas por la demanda reconvencional. Dicha resolución fue parcialmente revocada por sentencia recaída en rollo de apelación nº 10/2015, dictada por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, incrementado el importe de la indemnización establecida a favor de los Sres. Luis Angel y Josefa hasta los 80.499'51 Euros, dado que las obras de la Comunidad se habían llevado a cabo a través de su domicilio y aquéllos no habían podido residir en la vivienda durante determinado tiempo, manteniéndose el pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia y, en cuanto a la demanda reconvencional, además del pronunciamiento condenatorio principal en los términos que resultan de dicha resolución (f. 115), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por dicha reconvención. En cuanto al recurso de apelación, no se hacía expresa imposición de las costas.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia dicta sentencia en procedimiento ordinario nº 321/13, por la que se desestima la demanda formulada por los Sres.

Luis Angel y Josefa contra la Comunidad de Propietarios, en la que se impugnaban determinados acuerdos adoptados en Junta de 29 de noviembre de 2012, condenando a la parte actora a las costas causadas. Esta resolución fue confirmada por sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016 por la Sección Undécima de la Audiencia en el rollo de apelación nº 258/15 , imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte demandante-apelante. También hay posteriores resoluciones en sendos incidentes de tasación de costas con los consiguientes pronunciamientos de las costas causadas en los mismos.

Los actores reciben la liquidación de los gastos de la Comunidad de Propietarios correspondientes a tercer trimestre de 2016 (f. 156), entre cuyas partidas se incluyen la minuta de perito y procurador en los procedimientos 1532/12 y 321/13, que aquéllos atienden descontando el importe de tales conceptos.

A continuación remiten burofax (f.159) al presidente de la Comunidad solicitando la convocatoria de Junta Extraordinaria a fin de que en la misma se determine si como propietarios de la vivienda NUM001 tienen que hacer frente a los gastos judiciales en los procedimientos en los que han sido parte contraria de la Comunidad '(no solo los gastos relativos a los gastos judiciales, sino también el referente al pago de la indemnización)'.

Se celebra la Junta de Propietarios el 21 de diciembre de 2016, consistiendo el primer punto del orden del día '1º Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas de la Comunidad; reclamación judicial morosos; aprobación derrama extraordinaria para hacer frente al pago de los gastos extraordinarios surgidos; acuerdos que procedan', y el cuarto, a solicitud del propietario de la vivienda puerta NUM001 , '1º Si la puerta NUM001 tiene que hacer frente a los distintos gastos judiciales en el seno de los distintos procedimientos judiciales de los que es parte contraria (no solo los gastos relativos a los gastos judiciales, sino también al pago de la indemnización'. Respecto del primer punto, y con el único voto en contra de la puerta NUM001 , la Comunidad acuerda emitir una derrama extraordinaria para poder hacer frente al pago de los gastos extraordinarios surgidos, aprobando una derrama a primeros de enero de 120.000 Euros a repartir entre todos los propietarios según su coeficiente de participación con el condominio de la finca; en relación al cuarto punto, la Junta acuerda, también con el único voto en contra de la puerta NUM001 , mantener su criterio de que todos los propietarios deben asumir los gastos de la Comunidad según su cuota.

Consta al folio 203 certificado emitido por el Administrador de la Comunidad de Propietarios en el que, en relación con la derrama extraordinaria aprobada por importe de 120.000 Euros, indica que el día de la Junta de 21 de diciembre de 2016, la Comunidad carecía totalmente de fondos para hacer frente a los costes del edificio, sueldo conserje, luz, ascensor, etc.., así como para el pago de los gastos ocasionados por las obras comunitarias que son objeto de reclamación seguida a instancia de los Sres. Luis Angel y Josefa , añadiendo que, como toda derrama extraordinaria, 'deberá ser posteriormente objeto de una liquidación final donde se detallen todas las facturas que han sido atendidas con dichos fondos, y el importe exacto que deberá satisfacer cada propietario de cada entidad registral', liquidación que debería ser objeto de aprobación en Junta de Propietarios.



TERCERO .- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la consideración de que los gastos generales que derivan de las obras realizadas en la Comunidad de Propietarios deben ser atendidos por todos los propietarios, entendiendo que ni el acuerdo del punto primero ni el del cuarto venga referidos a los gastos o costas judiciales, valoración ésta última que no se puede compartir de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen, y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465 LEC ).

No es posible acoger el motivo del recurso relativo a la falta de motivación, pues como señala la STS de 4 de febrero de 2016 , entre otras muchas, ' Sobre la motivación no es baldía recordar la jurisprudencia recaída; así, sentencias de 8 marzo 2013 , 18 abril 2013 , 7 mayo 2013 , 19 noviembre 2014 , 6 febrero 2015 : 'La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.' A tenor de dichas consideraciones jurídicas, en relación con el artículo 218 de la LEC , no se aprecia que la sentencia apelada incurra en el defecto denunciado, ya que da completa respuesta a las pretensiones de la parte actora, sin perjuicio de que ésta no la considere acertada o no comparta la valoración del Juzgador a quo. Debe añadirse que en la demanda inicial de las actuaciones no se alegó de forma expresa ni la excepción de cosa juzgada, ni la aplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que ningún pronunciamiento expreso puede exigirse al respecto por la parte demandante-apelante; cuestión distinta es que deban tenerse en consideración, como así se hace en dicha resolución, las sentencias recaídas en los procedimientos que han sido indicados en el fundamento anterior en tanto contienen pronunciamientos de condena que implican el pago de determinadas cantidades, sean estas por el concepto de indemnización sean por costas, pero en lo que constituye mero antecedente de los que resultan los acuerdos de la Junta de Propietarios que ahora se impugnan.



CUARTO .- Aún cuando quizás la redacción del Acta de la Junta de 21 de diciembre de 2016 no resulta especialmente concreta en el punto cuarto, no es posible considerar que el acuerdo cuarto sea una mera reiteración del contenido del acuerdo primero -tal y como viene a señalar la sentencia apelada-, bastando atender al enunciado de la convocatoria para comprobar tal circunstancia.

El punto primero del orden del día viene referido a la forma en que la Junta decide afrontar unos determinados gastos extraordinarios y en los que se ha de entender incluidos, no solo el correspondiente a la indemnización a abonar a los Sres. Luis Angel y Josefa , sino también el resto de los mencionados en la certificación del Administrador de la Comunidad. Dichos gastos tienen la consideración de comunes, pues como señala la STS de 25 de septiembre de 2014 , con cita de la STS de 25/05/2005 , '...según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta .../... a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos'.

Efectivamente, los gastos a afrontar con la derrama acordada en el punto primero de la Junta tienen la naturaleza de gastos comunes a los que se refiere el art. 9.1.e) de la LPH , en tanto se trata de gastos generales 'para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', quedando incluido en tal concepto la indemnización que la Comunidad de Propietarios debe abonar a los Sres. Luis Angel y Josefa como propietarios de la vivienda puerta NUM001 , a través de la cual se abordaron determinadas obras en los elementos comunes del edificio, y que motivaron que éstos no pudieran residir en la vivienda durante un determinado periodo de tiempo. De la obligación de contribuir al pago de dicha indemnización, cuyo importe quedo fijado por sentencia de 22 de febrero de 2016 , no pueden quedar sustraídos los actores aún cuando ellos mismos sean beneficiarios de la misma, pues aquélla indemnización trae causa de las obras que en elementos comunes hubo de realizar la Comunidad de Propietarios, sin que tal contribución a los gastos pueda quedar soslayada por el hecho de que los hoy apelantes, además, hubieron de consentir en su vivienda las obras que exigían la rehabilitación del inmueble, permitiendo las servidumbres imprescindibles requeridas para su realización- y que generó en su favor el derecho a ser indemnizados en los daños y perjuicios-, ya que esta obligación prevista en el apartado c) del mismo precepto es distinta e independiente de la que regula el apartado e).

Las obras de la Comunidad de Propietarios, que dieron lugar a la indemnización a favor de los propietarios de la puerta NUM001 , afectaban a elementos comunes y resultaban necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble (obras de rehabilitación), por lo que todos los comuneros vienen obligados a contribuir en los gastos que de ellas derivan, sin perjuicio de la indemnización que la Ley prevé a favor de quienes se vean perjudicados por ellas; entenderlo en el modo que interesa la parte recurrente supondría su exención a la contribución de gastos a que vienen obligados por Ley; por ello, en tanto obligación legal, no era necesario pronunciamiento expreso al respecto en la resolución que fijó la cuantía indemnizatoria a favor de los Sres. Luis Angel y Josefa .

Cabe añadir que los gastos a los que nos venimos refiriendo 'no son susceptibles de individualización'; ciertamente, el importe total del gasto común ha de ser divido entre los comuneros de acuerdo con su porcentaje de participación de la comunidad, pero este no es el concepto de individualización a que se refiere el artículo 9.1. e) LPH . Los gastos susceptibles de individualización son aquellos que debe soportar el propietario en función del gasto que él mismo genera, como sucede, por ejemplo, con los gastos por suministro de agua caliente o calefacción cuando estos están centralizados para todo el edificio; en tales casos, los propietarios no pagan según su cuota de participación en la comunidad, sino en función del consumo que cada uno de ellos haya realizado o del acuerdo o pacto que exista entre los distintos propietarios del inmueble ( STS 24/01/2008 ).



QUINTO .- Sin embargo, las anteriores consideraciones no son plenamente trasladables al acuerdo adoptado en el punto cuarto, 1º, de la Junta de 21 de diciembre de 2016 pues, sin perjuicio del tenor literal del acuerdo adoptado -todos los propietarios deben asumir los gastos de la Comunidad según su cuota-, lo cierto es que la redacción de la convocatoria venía expresamente referida a los gastos judiciales de los distintos procedimientos en los que los propietarios de la puerta NUM001 habían sido parte contraria, por lo que si bien dicho acuerdo general resulta hábil para los gastos comunes en los términos que han quedado señalados en el fundamento anterior, no lo es para los gastos judiciales derivados de procedimientos en los que los demandantes han sido parte contraria de la Comunidad de Propietarios.

La cuestión de los gastos judiciales en supuestos como el de autos ha sido abordada por nuestro Tribunal Supremo, y así en STS de 24 de junio de 2011 establece lo siguiente: 'Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que 'la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al 'adecuado sostenimiento del inmueble' o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que sí la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de 'gastos generales' con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia sí el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un 'autoproceso' parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes'.

Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: 'si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad'.

Finalmente, la STS de 24 de julio de 1997 , 'por si ello puede evitar nuevos conflictos', declara que 'conforme a las Sentencias de 5 de Octubre de 1.983 y 23 de Mayo de 1.990 , si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad'.

Las anteriores consideraciones jurídicas son suficientes para estimar el recurso en relación con el acuerdo de la Junta que le imponía la obligación de pago de los gastos judiciales generados en los procedimientos en que ambas partes han sido litigantes contrarios, de modo que ha de declararse la nulidad parcial del acuerdo a fin de excluir del mismo los gastos judiciales derivados de los procedimientos que han sido indicados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.



QUINTO .- Con arreglo a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Josefa , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 352/17, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones formulada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAZA000 Nº NUM000 DE VALENCIA, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto Cuarto, 1º, del orden del día de la Junta celebrada el 21 de diciembre de 2016, que se deja sin efecto alguno en relación con la obligación de pago por los propietarios de la puerta NUM001 de los gastos judiciales generados por la Comunidad correspondientes a los procedimientos judiciales en los que ambas partes han sido litigantes contrarios, declarando la validez del resto de los acuerdos adoptados en dicha Junta.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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