Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1205/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100062

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:473

Núm. Roj: SAP AL 473:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180001400

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1205/2018

Asunto: 101356/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 235/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE ALMERIA

Apelante: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: NATALIA FUENTES GONZALEZ

Abogado: JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS

Apelado: Felicidad y Onesimo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 46/20

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 21 de enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 Bis de Almeria , en los autos de Procedimiento Ordinario 235/2018 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha sentencia de 28 de mayo de 2018 cuyo Fallo , es el siguiente:

'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la demandante frente a la entidad mercantil demandada, por lo que SE DECLARA la nulidad de la cláusula suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo, y SE CONDENA a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas a la Demandada '

TERCERO.-Contra la referida sentencia por la representación procesal de la parte demandada CAJAMAR se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la contraria, elevándose los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 21 de enero de 2020, quedando pendiente del dictado de esta resolución que expresamos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-Se cuestiona en la apelación, exclusivamente la imposición de costas a la parte demandada CAJAMAR; acordada en la sentencia de allanamiento que pone fin al Procedimiento Ordinario. En el se ejercitaba la nulidad de la clausula de interés variable denominada clausula suelo en contratos celebrados con consumidores, en la que el banco, antes de contestar a la demanda, se allanó.

La apelante CAJAMAR sostiene que la renuncia por los demandantes al mecanismo extrajudicial para llegar a un acuerdo, fue un pretexto para presentar la demanda, evitar que se llegue a un acuerdo extrajudicial, y obtener dividendos de la denominada industria de las demandas judiciales en esta clase de procedimientos. Sobre todo porque la entidad de crédito apelante se allanó a la demanda antes de precluir el plazo de contestación a la demanda; y, dejo de aplicar la clausula suelo con motivo de la sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013, por lo que uno de los dos pronunciamientos solicitados ya había sido cumplido.

El mecanismo extrajudicial citado fue aprobado por Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, promulgado para evitar la litigiosidad en esta clase de procedimientos, y considera la apelante, no ha sido valorado por el Juzgador convenientemente. En consecuencia, no procedía la condena en costas de la parte demandada, dado que CAJAMAR se allanó antes de contestar a la demanda, y los demandantes presentaron la demanda judicial para la nulidad de la clausula suelo y restitución de intereses indebidos, apenas transcurrido el periodo de 3 meses establecido en el mencionado RDL. Ademas el artículo 4 el RDL dispone que no procede la condena en costas si el consumidor interpusiera demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, en cuyo caso, sin la entidad de crédito se allana antes de contestar a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso deben ser estimados.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Audiencia en anteriores sentencias de 8 y 18 de febrero de 2008, el art. 395.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el demandado se allana antes de contestar a la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal aprecie mala fe en el mismo; señalando expresamente dicho precepto, en su párrafo segundo, que se entenderá en todo caso que 'existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', plasmando, en definitiva, el legislador, la doctrina jurisprudencial establecida en torno al art. 523 de la anterior Ley Procesal respecto al allanamiento.

Sentado lo anterior, para resolver la cuestión planteada en esta alzada convine señalar que, la parte prestataria interpuso el 13 de enero de 2018 demanda de nulidad de la cláusula suelo instando la devolución del importe indebidamente satisfecho. En el supuesto de autos consta que, con anterioridad a la misma, los actores dirigieron reclamación previa a la entidad bancaria (escrito de 3 de octubre de 2017), en la que manifestaron renunciar al procedimiento el RDL 1/2017 y reclamaron la entrega de la suma reclamada en el plazo de 10 días, así reza el escrito remitido:

' Mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Instando a la entidad bancaria para que en el plazo de 10 días atienda a las peticiones expuestas en este documento. En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de justicia las acciones que les asisten en Derecho.'. Procediendo seguidamente, transcurrido el referido plazo, a presentar la demanda a la que la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la actora, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.

De lo expresado se desprende que el RDL 1/2017, que entró en vigor el 21 de enero de 2017, le es aplicable a la demanda planteada, y el mismo, como dice la exposición de motivos, persigue: 'arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades'.

El mecanismo, según la misma exposición de motivos, está presidido por 'la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito'.

El art. 4 del referido Decreto Ley, que lleva el epígrafe Costas procesales, dispone: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.'.

Por lo tanto, no basta con que se reconozca la existencia de un escrito de reclamación previa para que proceda la imposición de costas pese al allanamiento, ademas es preciso que se haya intentado el procedimiento de reclamación previa. En el caso que nos ocupa, el actor no acudió al procedimiento extrajudicial al que previamente renuncio, interponiendo directamente la demanda reclamando una suma concreta y determinada, la entidad bancaria demandada se allanó a la petición actora, por lo que concurre el supuesto del art. 4.2.a) del RDL 1/2017, siendo procedente la no imposición de costas de primera instancia. En el mismo sentido sentido ya se ha pronunciado esta Audiencia en SAP de Almería de 4-9-2018 RAC 1574/17, y en los recientes RAC 1285/18 y 1293/18.

TERCERO.-Por consiguiente, y atendidas la circunstancias concurrentes en el caso analizado, en virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por CAJAMAR frente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 dictada en los autos de Juicio Ordinario 235/18 seguidos en ese Juzgado, y acordamos;

1.- REVOCAMOS la expresada resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas, que se deja sin efecto, y en su lugar, no procede la imposición de las causadas en la primera instancia.

2.- Sin imposición de costas en esta instancia del recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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