Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 501/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100058
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:267
Núm. Roj: SAP GR 267:2020
Encabezamiento
10
(Rollo 501/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 501/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE MOTRIL
AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 167/19
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 46/20
En la Ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda de LA GARNATILLA SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª Gabriel Francisco García Ruano y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Marcos Galera López, contra AXA SEGUROS GENERALES SAU, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Ginés López Puente y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Rafael González López.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 31 de mayo de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda deducida por el procurador Sr. García Ruano, en nombre y representación de la entidad 'La Garnatilla, S.L', frente a la compañía de seguros Axa Seguros Generales, representada por el Procurador señor López Fuente, debo absolver y absuelvo a ésta de la petición de condena contra ella dirigida, con imposición a dicha actora de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, dentro del plazo y previo cumplimiento de los demás requisitos legales.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón, notificación y cumplimiento, y póngase la misma en el libro de sentencias civiles de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba en cuanto concluye sobre falta de legitimación activa por no ser perjudicado.
Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, el uso que haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
SEGUNDO.-Del examen de las actuaciones se evidencia que la apelante era tomadora de la póliza de seguro en la fecha del siniestro, noviembre de 2015, siniestro que comprobó la aseguradora demandada por medio de su perito que efectúa tasación el día 3-12-2015, que se aporta con la contestación y a lo que se refiere en el hecho quinto de la misma.
Por otro lado es evidente que el vehículo asegurado, que era propiedad de INICIATIVAS E INVERSIONES SIMO SL, se vendió a un tercero ya reparado, el día 17-10-2018. Es más, el perito confirmó que ya circulaba al menos desde el 31-3-16, aunque no se prueba por la actora, que comparece y reclama en nombre propio y para sí el importe de la misma, que la reparación la hubiese abonado ella.
El artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro dispone: 'El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'.
En este caso aun cuando la reparación del vehículo a que se refería el seguro, con instalación del catalizador, se haya realizado cuando todavía era propietaria INICIATIVAS E INVERSIONES JIMO SL, a su nombre se hizo el presupuesto aportado con la demanda, documento nº 6, la tomadora del seguro no propietaria del vehículo no puede tener la consideración de asegurada/beneficiaria, aunque suscriba el contrato de seguro y asuma las obligaciones derivadas de la póliza.
Como recuerda la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de abril de 2013, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado una doctrina en la materia que, partiendo de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la LCS, establece como esencia o fundamento de la legitimación para el ejercicio de la acción el interés en la obtención de la indemnización por el daño producido (entre otras, STS, Sala 1ª, de 14/7/1987). Expresa la AP de Castellon en sentencia de 26-1-2009, ' que la legitimación 'ad causam' es apreciable de oficio, sin perjuicio de su alegación y tratamiento procesal, precisando nuestro Tribunal Supremo, que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición objetiva en relación con el material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, haciéndose hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Y en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de julio de 1987 (RJ 1987, 5492) de la Sala 1ª afirma: 'en la nueva técnica del seguro lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención en la indemnización del daño', debiéndose interpretar tal expresión en el sentido de que está excluido de la legitimación para la reparación del daño todo aquél que no tenga un interés jurídicamente demostrado, que no pueden ser otros que el asegurado o el beneficiario, pues así se desprende de lo establecido en el último párrafo del art. 7 de la Ley de Contrato de Seguros ( RCL 1980, 2295) que de forma rotunda establece, que los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiario, párrafo que es concomitante con el anterior en el que se dice que caso de que el tomador y el asegurado sean personas distintas las obligaciones y los deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro, que como se ha visto queda excluido de los derechos en el tercer párrafo del mencionado articulo; y ello es absolutamente lógico y conforme con la definición conceptual de la figura del tomador del seguro que es la persona física o jurídica que suscribe junto con el asegurador el contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, siendo el asegurado la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro ( A.P. de Palencia de fecha 21/2/2000 ( AC 2000, 538))'.
En este caso la ahora demandante, tomadora del seguro, que reclama en nombre propio la indemnización no alega ni mucho menos acredita supuesto fáctico que posibilite el éxito de la misma, para lo que en seguro como el de autos no basta su condición de ser la tomadora que lo contrata y sobre quien pesan las obligaciones y deberes del contrato, al existir una asegurada y beneficiaria distinta, siendo esta la titular de los derechos que derivan del contrato, en este caso percibir la indemnización por el robo del catalizador en su condición de propietaria del vehículo.
La esencia de la legitimación activa descansa, en la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado, con la disponibilidad que se concede por la ley a una persona sobre el objeto del proceso al ser titular del mismo o estar habilitado para su ejercicio, o como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2002 en la 'cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídicamente afirmada y el objeto jurídico pretendido'.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado aun cuando se trate de siniestro producido en noviembre de 2015 cuando era propietaria del vehículo asegurado INICIATIVAS E INVERSIONES SIMO SL, y aun cuando esta entidad y la tomadora LA GARNATILLA SL tuviesen el mismo representante legal, cuestión esta no acreditada, al no alegarse supuesto de hecho que posibilite la reclamación que efectúa la tomadora, cuestión esta que por afectar a un tercero debe ser estimada incluso de oficio.
TERCERO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del depósito al que debe darse destino legal.
Así, por esta sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

