Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 145/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100039

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:301

Núm. Roj: SAP GR 301:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº145/2019- AUTOS nº 459/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 15 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 46/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.Dª . SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

En la Ciudad de Granada, a catorce de Febrero de dos mil veinte .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 145/2019- los autos de Juicio Ordinario nº 459/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Purificacion contra Don Oscar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Purificacion, frente a don Oscar, condenando al demandado a devolver a la actora la suma de 36.000 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial y sin perjuicio del interés procesal del artículo 576 de la LEC a contar desde la presente sentencia. Las costas de la presente instancia se imponen a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, al que se opuso la demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que estima la demanda presentada en nombre de D. ª Purificacion reclamando la cantidad de 36.000 euros por haber dispuestos de ellos D. Oscar sin autorización alguna, se alza el apelante, considerando que dicha cantidad fue un regalo de D. ª Purificacion a su esposa, sobrina de la actora, por los cuidados y atenciones prestadas, tratándose de un acto de liberalidaD.

En primer lugar se han de entrar a analizar las excepciones procesales planteadas en la instancia, y que tras ser desestimadas, se vuelven a reproducir en la segunda instancia.

Falta de legitimación pasiva.

Con arreglo al artículo 10.1 LEC, han de considerarse partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídicau objeto litigioso, por lo que la legitimación vendrá establecida por una norma de carácter material, si bien con vinculación a la relación jurídica que sustente la causa de pedir que se esgrime en la demanda, independientemente de si concurren o no la titularidad del derecho subjetivo que pretende hacerse eficaz con la acción ejercitada, y, por tanto, de la concurrencia de las condiciones de la acción.

No se trata, por tanto, de un presupuesto procesal, con lo que ha de resolverse en una resolución de fondo, pero su análisis es previo necesariamente a la determinación de la exigibilidad de la prestación que se reclama, tal y como viene a señalarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 (Rec. 2237/1995), según la cual la legitimación se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.

En este caso, tal y como resuelve la Juez de Instancia, no se discute ni es negado por el apelante que fue él el que dispuso del dinero de la cuenta de la Sra Purificacion, apareciendo como titular de la cuenta, por lo que quedan claras las partes de la relación jurídica y el objeto de litigio, y ello con independencia del destino del dinero o si fue un regalo para su esposa, argumentaciones que como veremos tampoco pueden prosperar.

Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Establece el art. 12.2 de la LEC, que ' Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. A su amparo, sostiene el recurrente que era obligado demandar a su esposa, ya que también era titular de la cuenta de la que se dispuso el dinero, pero la excepción ha de ser rechazada, confirmando la decisión de la Juez de instancia, pues dicha excepción se encuentra íntimamente ligada a la anterior, toda vez que consta acreditado que la persona que realizó los dos objeto de reclamación fue el Sr. Oscar, habiendo quedado fijada perfectamente la titularidad de la relación jurídica.

Falta de capacidad de la actora.

Nada se ha acreditado en relación a dicha excepción, más allá de las meras manifestaciones del apelante, señalando que se encuentra afectada de demencia senil, sin embargo ningún informe médico avala sus alegaciones, teniendo en cuenta que si no está capacitada, tampoco lo estaría en el momento de otorgar un poder a favor de apelante y del que ha hecho uso, tan solo unos meses antes de que se lo revocase ante notario.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, impugna el apelante la resolución recurrida alegando error en la valoración de la prueba, y en este sentido de acuerdo con la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2015 se ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

No se aprecia motivo alguno para desvirtuar la valoración probatoria efectuada por la Juez de Instancia, que de forma pormenorizada y muy acertada ha analizado todas las circunstancias y hechos que rodean al supuesto concreto, sin que se haya podido acreditar que Dª . Purificacion haya decidido de forma libre y voluntaria regalar el dinero al apelante y a su familia, ya que vivían con ellos, muy al contrario, pues en el momento que tiene conocimiento de los dos reintegros realizados en fecha 29 de enero de 2016, en abril del mismo año se le requirió al apelante para su devolución a la vez que le revocaba los poderes que le habían sido otorgados, careciendo el apelante de legitimación para disponer del dinero de la cuenta, teniendo en cuenta que ni siquiera la titularidad de la cuenta corriente otorga derecho de dominio sobre el saldo que arroje la misma, como sostiene reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se hace eco, entre otras, la sentencia de 19 de diciembre de 1995, según la cual ' es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en cuenta corriente pase a ser propiedad de una persona por el solo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario. En el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona que la pueda retirar. Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos, incumbiendo al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo sin título para apropiárselos (Cfr. TS 1.ª S 24 Mar. 1971). El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (Cfr. TS 1.ª SS 19 Oct. 1988 y 8 Feb. 1991 ).

TERCERO.-El recurso no puede prosperar, siendo evidente que se ha dispuesto de un dinero que no le pertenecía, no habiendo podido probar ese ánimo de liberalidad al que alude el recurrente, habiendo quedado probado que se aprovechó el ingreso de la actora en el hospital para proceder al reintegro de las cantidades que se están reclamando, cantidades que les pertenecían a D. ª Purificacion y a su esposo fallecido, hecho tampoco discutido, debiendo señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 -RJ 19977876 - entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92, STS 12-11-97, ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 con cita de las de 30 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982). En este caso ha quedado sobradamente acreditado que no se trató de una acto de liberalidad por los cuidados y atenciones que le realizó la esposa del apelante, sino de un acto de disposición de una cantidad que no le pertenecía, y que ha de reintegrar a su verdadera titular, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas del recurso de imponen al apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Oscar, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 15 de Granada dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 459/2017, con imposición de las costas del recurso al apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 014519, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Decidido el asunto por este Tribunal colegiado, y estando de baja el Iltmo. Sr. D. JOSÉ REQUENA PAREDES para firmar la presente resolución, firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, haciéndose constar que el referido Magistrado de este Tribunal votó pero no pudo firmar ( art. 204.2 LEC).

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 46/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, a excepción del Iltmo. Sr. D. JOSÉ REQUENA PAREDES por estar de baja, firmando por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, haciéndose constar que el referido Magistrado de este Tribunal votó pero no pudo firmar ( art. 204.2 LEC)., se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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