Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 449/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100020
Núm. Ecli: ES:APM:2020:485
Núm. Roj: SAP M 485/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0004689
Recurso de Apelación 449/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 92/2016
APELANTE: D./Dña. Sonsoles
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO: UNICAJA BANCO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
SENTENCIA Nº 46/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelante Dª, Sonsoles , representada por la Procuradora Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y
asistida por el Letrado D. Florencio Bermúdez Benito, y de otra, como demandada-apelada UNICAJA BANCO,
S.A. (antes CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.), representada por la Procuradora
Dª. María Granizo Palomeque y asistida por el Letrado D. Alfonso González Morais.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha dos de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Sonsoles , absuelvo de ella a la demandada, BANCO CEISS, S.A., todo ello con imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de enero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de MADRID se tramitó procedimiento de Juicio Ordinario, instado por la representación procesal de Dª. Sonsoles frente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., reclamando la cantidad de 16.000 €, ejercitando la acción de nulidad absoluta, subsidiariamente la de anulabilidad, subsidiariamente la acción de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, por la adquisición de títulos de Obligaciones subordinadas CAJA DUERO 2009 por vicio del consentimiento ante la defectuosa información que dio lugar a error en el mismo. Subsidiariamente solicita la resolución del contrato por la defectuosa información.
La parte demandada contestó a la demanda alegando la falta de legitimidad activa, al no aportar con la demanda el título en el que basa su pretensión, contrato u orden de adquisición de los títulos que dice suscritos sobre los que solicita la anulabilidad.
La sentencia fue desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, por no haber aportado el título de compra de las obligaciones por las que la parte actora interesa la anulabilidad.
Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de la parte actora recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba toda vez que aunque no conste el contrato de orden de compra que fue requerido a la parte demandada mediante otrosí de la demanda vía del artículo 328 de la LEC (exhibición de documentos) y que no aportó, sí consta la información fiscal enviada por la parte demandada a la actora del año 2009, aportados con la demanda en la que consta la adquisición de dichos títulos y que las mantuvo hasta que fueron canjeadas por acciones de forma obligatoria, lo que queda acreditado también por la prueba testifical del Sr. Cristobal , interventor de la entidad bancaria, como por la demás información fiscal aportada a las actuaciones de los años posteriores 2010 a 2014, en las que consta la existencia de los títulos.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO. El motivo de apelación relativo al error en la valoración y apreciación de las pruebas; es función del órgano de enjuiciamiento, y no revisable en apelación, cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables, deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'. Recientes sentencias, como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor 'tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec.
n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )'.
En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo no resulta acorde con los criterios expuestos. El Juzgador considera que ante la falta de aportación por la actora del contrato de compra, o de la orden de compra, los demás documentos aportados no justifican que la actora hubiera adquirido en el 2009 obligaciones subordinadas sobre las que pretende la anulabilidad por vicio del consentimiento, pues la documentación aportada solo acredita la titularidad de acciones de BANCO CEISS por importe de 14.400 €, por lo que desestima la demanda al apreciar una falta de legitimidad ad causam.
La legitimación ad causam consiste en acreditar la titularidad o el interés jurídico del derecho sobre el objeto y pretensión de la parte en el procedimiento. Dicha legitimación debe ser acreditada por la parte actora en el momento de presentar la demanda, como exige el artículo 265 de la LEC. En el caso que nos ocupa, la parte actora no pudo aportar el título de compra de las obligaciones subordinadas 2009 sobre las que interesó su anulabilidad, pero sí aportó unos documentos objetivos, como son la información fiscal enviada a la actora por la entidad bancaria demandada del mismo año 2009, fecha de la compra, en la que consta que la actora ya en julio del 2009 había adquirido obligaciones subordinadas CAJA DUERO vto. 28 por importe de 16.000 €, determinando el nombre del valor con el nº 21040023889756584769, número que siguió referenciando en las siguientes informaciones fiscales enviadas a la actora correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, y en el 2013 ya consta que las obligaciones subordinadas se convierten en bonos del BANCO CEISS por importe de 14.400 €, con un numero diferente, el 11040512951110, y en la información fiscal del 2014 consta como dichos bonos se cambiaron por acciones el 26 de junio del 2014, pasando su valor a 3.600 €.
Manifestó la parte demandada que desde el 2015 no había documentación que acreditara que la actora seguía teniendo la titularidad del objeto del procedimiento, pero sin embargo, la documentación aportada por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa conforme al artículo 265.3 de la LEC, admitido por el titular del Juzgado, consistente en una información de la propia demandada de 23 de enero del 2017, hace constar que la actora sigue teniendo la titularidad de acciones BANCO CEISS por importe nominal de 14.400 € sin cotización, lo que indica que en el momento de presentar la demanda, el 8 de enero del 2016, la actora seguía teniendo las acciones de BANCO CEISS en las que las obligaciones subordinadas CAJA DUERO del 2009 se habían convertido por imposición del FROB.
Por si esto no es suficiente, consta una carta enviada por ESPAÑA DUERO a la actora, de fecha 18 de septiembre del 2018, en la que se le pone de manifiesto que por la fusión de la entidad bancaria en UNICAJA BANCO, se iba a proceder a un nuevo canje de acciones de ESPAÑA DUERO a ACCIONES DE UNICAJA BANCO, con los mismos derechos que mantenía anteriormente, y todo ello de forma automática y sin necesidad de que la actora realizara operativa especifica.
En consecuencia, la prueba documental que consta en las actuaciones sí acredita la legitimación ad causam de la actora para la acción ejercitada.
El que alegue la parte demandada que con la documentación aportada por la actora no queda acreditado el vencimiento o la identidad de las obligaciones subordinadas sobre la que pretende la anulabilidad, no es cierto.
La información fiscal hace referencia a un número de identificación del producto sobre el que se informa, también se hace constar un vencimiento (28), y en cualquier caso es obligación de la entidad bancaria el tener a disposición de su cliente la información suficiente de los productos bancarios o financieros del cliente como depositario que es de los mismos, por lo que no puede hacer cargar a la parte actora con una prueba que no le corresponde.
La declaración del testigo, Sr. Cristobal , interventor de la entidad bancaria en la localidad de GUIJUELO donde se contrató el producto bancario, también reconoció que aunque no intervino en la contratación en cuestión, sí conoce que la actora compró las Obligaciones Subordinadas por el importe reclamado, y que en la actualidad mantiene las acciones, reconociendo la información fiscal remitida a la actora que consta en las actuaciones.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado, y por ello apreciamos la legitimidad activa ad causam de la parte actora en este procedimiento.
TERCERO. Respecto de la cuestión de fondo, la acción de nulidad por ausencia del consentimiento no es viable, atendiendo a que la actora sí prestó el consentimiento a la adquisición de un producto bancario, como se deduce de su demanda, por lo que la acción no puede prosperar. Otra cosa es la anulabilidad de la compra de las obligaciones subordinadas 2009 adquiridas por la actora por vicio del consentimiento, concretamente por el error sufrido ante la insuficiente información ofrecida por la entidad bancaria demandada en el momento de la compraventa.
El error alegado por la parte actora debe ser estimado al no haber sido objeto de oposición por la parte demandada en su contestación a la demanda. Como la jurisprudencia ha venido manteniendo en este tipo de contrataciones, es carga probatoria de la demandada el acreditar la forma en la que se llevó a cabo la información previa a la adquisición del producto, y siendo que en el presente caso ninguna prueba se ha practicado al respecto, debemos presumir, con aplicación del artículo 386 de la LEC, que la información facilitada fue o defectuosa o insuficiente, por lo que la demanda debe ser estimada.
CUARTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC, no se harán expresa condena en este recurso, y las de primera instancia se impondrán a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonsoles frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de MADRID en fecha dos de abril de dos mil diecinueve, la cual revocamos para estimar la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Sonsoles frente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA SORIA, S.A.U., declarando la anulabilidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas adquiridas por la actora en el 2209, condenando a la demandada a la restitución a la actora de la cantidad de 16.000 € más los intereses legales desde la contratación hasta el pago, deduciendo los intereses y dividendos obtenidos por la actora por dicha contratación así como la entrega de las acciones a la entidad bancaria una vez obtenida la cantidad, con imposición de costas de primera instancia y sin hacer expresa condena respecto de este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
