Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1447/2018 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100113
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1654
Núm. Roj: SAP M 1654:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2016/0001878
Recurso de Apelación 1447/2018
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 338/2016
Apelante/Demandante:DOÑA Marisa
Procurador:Don Álvaro Adán Vega
Apelado/Demandado:DON Alexis
Procurador:Don Pedro Emilio Serradilla Serrano
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 46/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente_ ____/
En Madrid, a 24 de enero de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 338/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, Dº. Marisa, representada por el Procurador Dº. Álvaro Adán Vega.
De otra como apelado, Dº. Alexis, representado por el Procurador Dº. Pedro Emilio Serradilla Serrano.
Ha intervenido, el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Dª Marisa, contra D. Alexis, y la interpuesta por este último, representado por el procurador de los Tribunales, D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, frente a la primera, declaro la disolución por divorcio, del matrimonio contraído entre las partes el 24 de marzo de 2006, en la localidad de DIRECCION001 (Madrid), lo que conlleva:
Por ministerio de la ley, los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos haya otorgado al otro; asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y se declara disuelta la sociedad de gananciales.
Se aprueban las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:
1º.- La patria potestad y la guarda y custodia de los hijos comunes de las partes, Teresa, Agustina y Damaso, será de titularidad y ejercicio conjunto de ambos progenitores. La guarda y custodia se llevará a cabo por semanas alternas, desde el viernes a la salida de los menores del centro escolar o de la actividad extraescolar que desarrollen, en su caso, en que los recogerá el progenitor a quien corresponda estar con los hijos comunes esa semana. Si por causa de enfermedad o cualquier otra circunstancia, los menores no hubieran acudido al centro de estudios hasta la hora de recogida, ésta se efectuará en el domicilio paterno o materno en el que hubieran estado residiendo la semana anterior. Las recogidas podrán ser delegadas en terceras personas designadas por cada uno de los progenitores. Se fija un día de visita intersemanal, en favor del progenitor al que no corresponda la convivencia con sus hijos esa semana, concretamente, los miércoles, desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar que desarrollen, en su caso, hasta las 20:00 horas, recogiéndolos y devolviéndolos el progenitor al que corresponda la visita.
2º.- Las vacaciones escolares, se distribuirán en la forma que, a continuación, se expone:
- VACACIONES ESCOLARES DE SEMANA SANTA: Se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. La elección del periodo a disfrutar con los menores, se realizará de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, y en defecto de acuerdo, corresponderá la elección, al padre en los años pares, y a la madre en los impares. El primer periodo comprenderá, desde la salida del colegio o actividad extraescolar de los menores hasta el Miércoles Santo a las 16:30 horas, y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 16:30 horas hasta el último día no lectivo a las 20:30 horas.
- VACACIONES ESCOLARES DE NAVIDAD: Se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. La elección del periodo a disfrutar con los menores, se realizará de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, y en defecto de acuerdo, corresponderá la elección, al padre en los años pares, y a la madre en los impares. El primer periodo comprenderá desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20:30 horas, y el segundo, desde el 30 de diciembre a las 20:30 horas hasta el último día de vacaciones a las 20:30 horas. El día 6, aquel de los progenitores a quien no corresponda estar con los menores, tendrá derecho a visitarlos desde las 13:30 hasta las 18:00 horas.
- VACACIONES DE VERANO: Se distribuirán por mitad entre ambos progenitores. La elección del periodo a disfrutar con los menores, se realizará de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, y en defecto de acuerdo, corresponderá la elección, al padre en los años pares, y a la madre en los impares. El primer periodo comprenderá, las primeras quincenas de julio y agosto y los días no lectivos de septiembre, y el segundo, las segundas quincenas de julio y agosto y los días no lectivos de junio.
- Durante los periodos vacacionales, quedará suspendido el régimen ordinario.
- El día de la madre y el del cumpleaños de ésta, Teresa, Agustina y Damaso lo pasarán con su madre, aunque coincida con una semana en que corresponda al padre estar con sus hijos. No será así cuando coincida con vacaciones o puentes.
- El día del padre y el del cumpleaños de éste, D. Alexis, tendrá el mismo derecho. En este caso y en el anterior, los menores serán recogidos por el progenitor al que le corresponda, a las 11:00 horas (o a la salida del colegio si fuera día lectivo), debiendo devolverlos a las 19:00 horas.
3º.- Se fija una pensión alimentos, a cargo del padre y a favor de los menores, de 200 euros mensuales, suma que será ingresada dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto señale Dª Marisa. La citada dotación económica se actualizará automáticamente cada año, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo público que pudiera sustituirlo.
4º.- Los gastos extraordinarios, serán sufragados, por mitad entre ambos progenitores, entendiéndose por tales los que siendo necesarios no sean periódicos (de acuerdo con la definición que de los mismos consta en el sexto fundamento jurídico de la presente resolución), como los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico concertado por los progenitores. Todos ellos habrán de ser consensuados por ambos progenitores y en defecto de consentimiento serán sufragados íntegramente por el progenitor que los realice.
Sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse por medio de escrito en el que el apelante deberá exponer, la resolución apelada, las alegaciones en las que base la impugnación y los pronunciamientos que impugna, en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, ante este Juzgado y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( art. 458 y ss de la LEC), siendo preceptivo para su admisión a trámite, el depósito de las cantidades previstas en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, con excepción del Ministerio Fiscal.
Expídanse los testimonios necesarios para la anotación marginal del divorcio en la inscripción de matrimonio de las partes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Marisa, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Alexis, escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de los corrientes
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Marisa, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 23 de marzo de 2.018, interesando de la Sala se deje sin efecto la custodia compartida de los menores de edad Teresa, Agustina y Damaso, hijos comunes de los litigantes, con atribución de la misma a la progenitora en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de aquel escrito, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad.
SEGUNDO.-Dada la naturaleza de la materia que se enjuicia, custodia de tres menores de edad, se considera conveniente con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración de la Sala, precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de todo progenitor de tener a los hijos en su compañía, de lo cual se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, pues las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, al optar la legislación matrimonial española por el sistema de separación remedio.
El derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso custodia y visitas pueden constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La cuestión relativa a la custodia ha de resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso adoptar la decisión atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.-A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, razona:
'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.'
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
La STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.
Los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales..., potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge '. Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
CUARTO.-Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, como absolutamente correcta, acorde al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y actuales orientaciones del Tribunal Supremo.
En efecto, el mero hecho de que los comunes descendientes hubieran permanecido en compañía de la madre tras la ruptura, o que desde entonces esta haya sido cuidadora principal, no excluye sin más la opción de custodia compartida por la que se decanta la Juez 'a quo', máxime cuando el progenitor, perfecto conocedor de las necesidades de los hijos, en el pasado, constante la convivencia pacífica, en semejantes condiciones que aquella se ocupó de la prole por las necesidades laborales de Dª. Marisa.
Los domicilios de ambos progenitores se encuentran próximos entre si y respecto del centro escolar en el que vienen los hijos matriculados, siendo optima la disponibilidad horaria, de medios e infraestructura en Dº. Alexis, que personalmente ejerce la responsabilidad parental, sin delegar en terceras personas, a diferencia de la madre, que precisa del auxilio de sus parientes extensos.
Los menores se encontraban adaptados tras la ruptura a ambos entornos paterno y materno, haciéndose referencia en el escrito de oposición al recurso a la aclimatación a la alternancia semanal, correspondiente al adecuado ajuste general informado tras la separación, y a la buena percepción que aquellos tienen de las dos figuras parentales, siendo lo que demanda Teresa, la mayor de los hijos, proximidad y superior atención por parte de su padre.
Por lo demás, el perfil de personalidad y ajuste de Dº. Alexis no ofrece duda alguna, como tampoco su capacidad parental, sin que en el mismo concurra patología, desajuste o indicador negativo.
Entre los progenitores no media grave conflicto, más allá de la problemática propia de toda ruptura o crisis, existe comunicación en aspectos relativos a los hijos, y no se aprecian discrepancias en los estilos educativos.
La custodia compartida es en el supuesto de autos un sistema de organización familiar perfectamente viable y realista, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales, y no puede excluirse por la simple oposición de la madre en las condiciones vistas de absoluta normalidad, de idoneidad de ambos progenitores, y de estabilidad de los menores, no mediando inconvenientes, ni condenas penales, ni orden de alejamiento, ni siquiera procesos en trámite, ni otra problemática, insistimos, que no sea la derivada de la ruptura de relación.
Se revela la custodia compartida alternativa más beneficiosa para Teresa, Agustina y Damaso, al ser positiva la igualitaria presencia de figuras, pues preserva el equilibrio de la participación de los dos progenitores en sus vidas, en situación de existencia en los dos entornos de óptimas condiciones a todos los niveles, lo que redunda en beneficio de los menores, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello mejorando las vías de comunicación, cuyas deficiencias no han trascendido negativamente a los niños.
No cabe acceder, por lo expuesto, a la propuesta de guarda exclusiva materna, pues la seleccionada presenta como ventaja la solidificación y preservación de cada vínculo, de manera que consta, en atención a las circunstancias concurrentes, que la medida adoptada por la Juez 'a quo', no vinculada por informe pericial, como tampoco por lo verbalizado por las menores, cuando carece de consistencia, protege adecuadamente los superiores intereses de los hijos, por lo que ha de ser mantenida en la alzada.
La desestimación de la pretensión de guarda, hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiera podido anudar la recurrente, respecto de las cuales, no procede en la presente pronunciamiento alguno.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, custodia de menores de edad, concretas circunstancias concurrentes arriba expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
SEXTO.-La desestimación de recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marisa frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.018, recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Alexis bajo el número 338/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de DIRECCION000, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para la alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1447-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

