Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 645/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100071
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2279
Núm. Roj: SAP M 2279/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0158833
Recurso de Apelación 645/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 931/2018
APELANTE Y DEMANDADO: AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD DE MADRID
APELADO Y DEMANDANTE: SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES S.A.
PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA Nº 46/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 931/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de AGENCIA DE
VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID apelante - demandado, representado por el Sr. Letrado
de la Comunidad de Madrid contra SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES S.A. apelado - demandante,
representado por el Procurador D.. CARLOS GUADALIX HIDALGO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr.Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de SUPERCICIE DE CARTERA DE INVERSIONES SA, contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID: a) Se declara el derecho de Superficie Cartera de Inversiones SA a facturar y cobrar el precio integro pactado y que consta en la resolución de adjudicación del contrato, en la escritura de constitución del derecho de superficie y en el contrato de arrendamiento, por importe anual inicial de 540.291'85 euros/año, cantidad a actualizar anualmente, según lo pactado, conforme al Índice de precios al consumo (IPC) b) En consecuencia se reconoce el derecho de la demandante al cobro a cargo de la demandada de 1.184.884'05 euros en concepto de diferencias de precio ya devengadas , desde noviembre de 206 a abril de 2018 (ambas incluidas) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Las costas de esta primera instancia se imponen a la demandada.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La Agencia de la Vivienda Social de Madrid recurre condena a pagar cantidad reclamada por IVA, obligación vinculada a derecho de superficie y arrendamiento suscrito entre partes.
SEGUNDO.- La razón dada en la resolución recurrida para estimar la demanda es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017, en asunto semejante al aquí analizado.
La cuestión planteada fue tratada por esta Sección con aplicación del criterio expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo al establecer '
TERCERO. -Teniendo en cuenta todo lo dicho, y la posición que la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene con su sentencia de 2017 en un caso de operación compleja similar (derecho de superficie y arrendamiento) entre constructora y el propio IVIMA, decir que se entendería que el recurso habría de desestimarse. Ello porque aunque la sentencia señalada no crea jurisprudencia strictu sensu, se podría tener en cuenta en tanto a la cualificación jurídica del órgano del que emana, así como de su carácter de órgano que está en la cúspide del organigrama judicial, con un valor importante en orden a tender a asegurar una interpretación uniforme del Ordenamiento. Pero sobre todo esa desestimación vendría dada desde el punto de vista del propio ámbito de la jurisdicción civil. Ello porque como dice la STS 28/2015, de 19-1 , lo que corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil es las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de las relaciones contractuales ex. Art. 9.1 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 9.1. Y así, lo que se ha de tener en cuenta por el juez civil es la controversia entre particulares, de tal que aquí habría que acudir al contrato existente y a lo que las partes pactaron en él, de tal que el art. 1091 CCLegislación citadaCC art. 1091 establece el principio de pacta sunt servanda y está en relación con los arts. 1254Legislación citadaCC art. 1254 y 1258 CCLegislación citadaCC art. 1258 ( STS 16-3-95 ). Por lo que, desde que se presta el consentimiento, los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que de ello se derive, pudiendo establecer los contratantes los pactos que tengan por conveniente ex. Art. 1255 CCLegislación citadaCC art. 1255. Y en este caso, tanto la constitución del derecho de superficie como lo relativo al arrendamiento que se enlaza al mismo, el precio o contraprestación acordado por ambas partes es siempre con IVA incluido, especificando el tipo a aplicar, con lo cual lo que las partes acordaron, como se deriva del tenor literal de sus palabras, es abonar como contraprestación una cantidad con IVA. Lo que supone que ello es la verdadera y real voluntad de los contratantes ( STS 2-2-05 ), con términos claros que no dejen lugar a dudas sobre su intención ( STS 30-9-03 ), la inclusión del pago del IVA. Por tanto, como eso es lo que se pactó, eso es lo que las partes deben cumplir desde un punto de vista contractual, del Derecho privado, con independencia de las actuaciones que se consideren llevar a cabo en su caso con la Administración tributaria, lo que excedería y sería ajeno al ámbito civil', criterio reiterado por las Sentencias de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de diciembre de 2018, y de la Sección 13, de 29 de marzo de 2019.
TERCERO.- La recurrente, reitera en el presente recurso, que el arrendamiento pactado por el que era arrendataria no estaba sujeto a IVA, afirmación no asumible conforme al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que establece '.... Existe, pues, un contrato complejo con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie....'.
No siendo controvertida la sujeción del negocio jurídico complejo a pago de IVA, la fuerza vinculante de lo pactado en contrato ( art. 1255 CC) no permite atribuir incidencia a la doble imposición alegada por la recurrente como motivo de oposición, para justificar la desestimación del pago reclamado, por no resultar probada la efectividad del presupuesto afirmado, existencia de doble imposición, con los efectos de carga de prueba conforme al contenido del art. 217 LEC, y por ser cuestión ajena a la obligación de pago asumida cuyos efectos, de concurrir, tendrían incidencia valorativa para su evitación ante la administración tributaria con fundamento en el contenido fáctico de su real y efectiva liquidación.
Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid de fecha 14 de junio de 2019 en autos nº 931/2018, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0645-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
