Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1005/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 28079370082020100032
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2604
Núm. Roj: SAP M 2604/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0201147
Recurso de Apelación 1005/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1004/2017
APELANTE: RENFE OPERADORA
PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO: Dña. DOÑA Marcelina
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 46/2020
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
ordinario número 1004/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos
entre partes; de una, como demandante-apelada DÑA. Marcelina , representada por la Procuradora Dña.
María Esther Centoira Parrondo, y, de otra, como demandada-apelante RENFE OPERADORA, representada por
la Procuradora Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2019, se dictó Sentencia número 163/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de DOÑA Marcelina , contra RENFE OPERADORA, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.220,89 euros, más intereses legales, con imposición de costas del procedimiento a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Renfe Operadora formula recurso de apelación contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Marcelina , le condena al pago de 17.220,89 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en las escaleras mecánicas de la Estación de Sol a consecuencia de un repentino y brusco parón de su mecanismo que provoco su caída.
Las razones de la decisión judicial fueron las siguientes: a) Renfe operadora tiene legitimación pasiva pues aunque tuviera contratado con Schlinder el mantenimiento de los ascensores y las plataformas de las estaciones de Renfe, dicho contrato solo produce efectos entre los contratantes quienes son solidariamente responsables frente a terceros sin perjuicio del derecho de repetición entre ellos, lo que no es oponible a la actora; además, Renfe no aporta prueba alguna de la que pudiera inferirse un incumplimiento contractual de Schlinder tratándose de meras alegaciones, inoponibles a los terceros; b) respecto a la responsabilidad civil que se exige, ha quedado acreditado que la caída de la demandante en las escaleras mecánicas tuvo su causa en una parada brusca de dichas escaleras, (ello resulta no solo de la testifical practicada en el acto de la vista, sino de la propia documental aportada por la actora, consistente en el expediente administrativo que se siguió por el evento dañoso) lo que implica un defectuoso o anormal funcionamiento de las mismas, y es precisamente a esa relación o nexo causal demostrado al que se aplica la doctrina jurisprudencial de la inversión de la carga probatoria del elemento culposo de la responsabilidad civil extracontractual, que determina la responsabilidad de la demandada, pues la misma no ha desvirtuado la presunción de actuar negligente o culposo acreditando que la parada brusca de las escaleras mecánicas tuviera lugar por caso fortuito o por la intervención de terceros fuera de su control; c) respecto a los daños y perjuicios sufrido, no se discute en el escrito de contestación ni las lesiones padecidas a consecuencia de la caída ni la cuantía indemnizatoria solicitada, y constan documentadas las sufridas, los gastos médicos originados, y los días de curación y secuelas con el informe pericial elaborado por D. Rodolfo , no controvertido por informe aportado de contrario .
Contra la sentencia la demandada Renfe Operadora formula recurso de apelación que articula en tres alegaciones que se introducen con las siguientes fórmulas: 'PRIMERA.- Indebida calificación jurídica del contrato que sirve de soporte a la excepción procesal planteada.
SEGUNDA.- Interpretación arbitraria de la documental obrante en autos y contraria a la propia doctrina jurisprudencial citada en la sentencia.
TERCERO.- Absoluta falta de acreditación de la evolución de las lesiones sufridas, de los días impeditivos fijados y, en general, del quantum reclamado' Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: Indebida calificación jurídica del contrato que sirve de soporte a la excepción procesal planteada.
En su desarrollo argumental insiste el apelante en que la encargada de la prestación del servicio -escaleras mecánicas - y de su mantenimiento no era Renfe Operadora sino Schlinder quien lo realizaba con absoluta autonomía e independencia, sin ninguna relación de jerarquía o subordinación.
Pretende así el apelante la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra , en su interpretación del art. 1903 del Código Civil, que queda particularizada por la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados.
Sin embargo, el motivo del recurso deviene inatendible pues como acertadamente razona la sentencia apelada, la apelante no ha aportado prueba alguna de la que pudiera inferirse el incumplimiento contractual de Schindler, esto es, no existe ninguna prueba que acredite la causa u origen del fallo de la escalera mecánica, que pudo obedecer a múltiples factores. Como alega el propio apelado en su escrito de oposición al recurso, pudo obedecer a una falta de mantenimiento de la instalación o a un corte momentáneo del suministro de energía, o un pico de tensión, o una fatiga del material en algún punto, o a la concatenación de varios motivos.
De ahí que, al no haberse acreditado en autos los motivos por los que la escalera mecánica se detuvo, claramente, no hay elemento alguno que permita presumir que la causa del accidente haya estado en el deficiente mantenimiento de la escalera, por demás negado por la propia Schindler.
A lo anterior se suma la naturaleza jurídica de Renfe, como Entidad de Derecho Público dependiente del Estado, y de Renfe Operadora, entidad pública empresarial, lo que determina la sumisión de esta a las normas que regulan la responsabilidad civil de las Administraciones Publicas.
Como argumento de cierre, constatar que demandada y demandante estaban vinculadas por un contrato de transporte (folio 24 de las actuaciones) del que se sigue que el transportista sea responsable del daño que sufran los pasajeros durante el mismo, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. Y a estos efectos, respecto a la extensión del objeto del contrato que vincula a las partes, debe considerarse que alcanza también a la utilización de los medios mecánicos precisos para acceso al tren pues, como razona la STS 1210/2004, 23 de Diciembre de 2004, ' Que el 'núcleo central del negocio jurídico' no fuera el recorrido en la escalera mecánica sino el propio viaje en tren no puede significar desde luego, como parece pretenderse en el alegato del motivo segundo, que la empresa hoy recurrente limitara todas sus posibles responsabilidades única y exclusivamente al trayecto en ferrocarril, pues de ella dependía la estación con todas sus instalaciones, de ella dependía la opción por unos u otros medios de acceso a los andenes y de ella dependía, en suma, la seguridad de tales medios de acceso,'. Así, ' el hecho ocurrió dentro de la estación y al utilizar los demandantes un medio mecánico que resultaba imprescindible para acceder a los andenes y por tanto para tomar el tren en el que iban a hacer el viaje contratado' El motivo se desestima.
TERCERO. - Motivo segundo: Interpretación arbitraria de la documental obrante en autos y contraria a la propia doctrina jurisprudencial citada en la sentencia.
Cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. '.De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, pues las normas sobre valoración de las pruebas testificales a las que se refiere el apelante bajo el anterior enunciado, determinan su libre apreciación -'sana crítica', ex art. 376 LEC, sin que esta Sala advierta ninguna arbitrariedad o error en la misma ya que, como resulta del soporte de grabación del acto del juicio y de la propia transcripción que realiza el apelante sobre las declaraciones de Dña. Teodora y Dña. Violeta , testigos presenciales de los hechos, estas, más allá de matices o diferencias sobre hechos periféricos, fueron claras, contundentes y homogéneas en la descripción de la causa de la caída,.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Motivo tercero.: Absoluta falta de acreditación de la evolución de las lesiones sufridas, de los días impeditivos fijados y, en general, del quantum reclamado.
Cumple recordar que el proceso queda delimitado en el juicio declarativo por el escrito de demanda y contestación, sin que después de los mismos las partes puedan introducir variaciones sustánciales en dicho objeto en virtud de la prohibición de mutatio libelli que se deriva del art.136 LEC lo que tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.
En virtud de este principio, aplicable tanto al actor como al demandado, éste último no puede modificar sustancialmente su defensa después de contestada la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nueva excepciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos extintivos o excluyentes., y menos aún, por razones obvias, articular motivos de oposición que no fueron agitados en el oportuno trámite de contestación a la demanda, que de ser admitidos quebrarían todos los principios rectores del proceso civil impidiendo al demandante proponer prueba atinente a tales motivos de oposición, aunque no le priva de sus obligaciones de probar los hechos de su demanda, cuestión sustancialmente diferente.
Sentado lo anterior y por más que en acto de audiencia previa el ahora apelante, a preguntas de SS sobre las dudas que le generaba la fijación de hechos controvertidos por la demandada, añadiese que ' se impugnó el documento 8, informe pericial medica respecto del alcance días impeditivos', no lo es menos que en el escrito de contestación a la demanda no cuestionó ni las lesiones ni los días de hospitalización e impeditivos, ni las secuelas y perjuicio estético ni los gastos farmacéuticos, pues en este se limitó a oponer la falta de legitimación pasiva, añadiendo tan solo que 'de no estimarse la anterior excepción, (...) Negamos categóricamente las manifestaciones del relato fáctico deducido de contrario, reconociendo única y expresamente, las aseveraciones que al respecto se consignen en los hechos de este escrito de contestación de demanda.' Además, y por si quedara alguna duda, en el acto de audiencia previa, la dirección letrada del demandado fijó como hechos controvertidos, según resulta del soporte de su grabación, los siguientes: ' la legitimación ad causam, se niega la deficiencia de la escaleras mecánicas, existen unas lesiones que no se niegan pero si lo que tiene que ver relación causal con la instalación'. A lo anterior se suma que, frente al dictamen pericial aportado por el demandante, cuyo emisor lo ratificó en el acto del juicio manteniendo el periodo de estabilización lesional en 161 días, ' está casi en la situado en la horquilla media' para lesiones de esta naturaleza, razona el perito, el demandado apelante no propuso prueba contradictoria sobre el alcance lesional, ni propuesta alternativa de indemnización, lo que determina que el motivo haya de correr igual suerte desestimatoria.
QUINTO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid en fecha 16 de julio de 2019, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1004/2017.2 .- CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.
3.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.
