Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 531/2019 de 30 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100014

Núm. Ecli: ES:APM:2020:329

Núm. Roj: SAP M 329/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0145999
Recurso de Apelación 531/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 748/2017
APELANTE: D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
D./Dña. Belinda
APELADO: D./Dña. Gonzalo
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ
SENTENCIA NÚMERO: 46/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 531/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 748/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 92 de MADRID a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 531/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª Belinda representado por la Procuradora Dª. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN;
y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Gonzalo representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER
SOTO FERNÁNDEZ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de MADRID, en fecha 21-03-2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Belinda absuelvo a D. Gonzalo , condenando a la parte actora al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de enero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Noventa y Dos de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Belinda alegando como único motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Belinda , en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, contra DON Gonzalo , en base en síntesis, en los siguientes hechos: i).- Que demandante y demandado han constituido pareja de hecho, tiempo en el que adquirieron una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid; ii).- Que para su adquisición solicitaron y adquirieron un préstamo hipotecario de 171.500 euros, préstamo concedido y que habría de satisfacerse de forma conjunta por ambas partes; iii).- Que como el préstamo concedido superaba el valor de la vivienda resultó un remanente de 19.000 euros que ambos decidieron mantener en la cuenta común con el fin de garantizar la devolución de las cuotas, así como hacer frente a las necesidades de adecuación de la vivienda y posibles contingencias; iv).- Que el demandado extrajo de la cuenta la cantidad de 13.849,47 euros el 30 de junio de 2010, para satisfacer una deuda personal y exclusiva; v).- Que la cantidad que hasta el momento se adeuda asciende a 30.478,98 euros, desglosada en los siguientes conceptos: .- 19.041,52 euros, en concepto de amortización del préstamo hipotecario que corresponde al 50% de la misma, cantidad a la que hay que sumar el interés legal del dinero, que s.e.u.o. asciende a 2.708,49 euros, lo que hace un total de 21.750,01 euros; .- 6.924,74 euros, que corresponde al 50% de la cantidad que el demandado dispuso de la cuenta común (13.849,47 euros), más el interés legal del dinero que asciende a 1.804,23 €, lo que hace un total de 8.728,97 euros.



TERCERO.- La comunidad de bienes objeto de estudio se inscribe en una relación de convivencia no matrimonial o more uxorio. Cuando ésta se consolida y desarrolla compartiendo bienes y hacienda, no es una mera situación de hecho, sino un verdadero negocio jurídico donde la causa se identifica en la necesidad de proveer de medios materiales y adaptar los existentes para facilitar la vida en común de las personas sentimentalmente unidas, las cuales compartirán el estado posesorio y participarán con su propio patrimonio de los gastos comunes que se produzcan en la comunidad de vida, todo ello en el marco de un atípico negocio jurídico inscrito en el ámbito de la familia, que aun sin tener regulación específica, no por ello deja de producir vinculaciones y obligaciones, tanto personales como patrimoniales, para lo cual ha de estarse a lo que se hubiese pactado o, en su defecto, a las normas generales relativas a cada una las relaciones jurídicas en juego.

En este sentido destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones ' more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial-, han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.

Ahora bien, el hecho de que no se aplica la normativa propia del matrimonio no significa que las partes de una relación ' more uxorio' puedan desatender las obligaciones que lógicamente contraen las partes entre sí y con terceros.

Como dice la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2019 '....La ausencia de una normativa positiva concreta que prevea las consecuencias de la terminación de la unión 'more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('falta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992 , 18 febrero 1993 , 18 marzo 1.995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Es decir, en caso de terminación de la relación, se tendrá en consideración los pactos habidos entre las partes, ya sean escritos y expresos o verbales, pero también los tácitos.

En este sentido, el Tribunal Supremo, a falta de pactos reguladores de las consecuencias de la ruptura, ha analizado en sus resoluciones la eventual existencia de un acuerdo de los convivientes -ya expreso, ya implícito- inferido de hechos concluyentes, que tuviera como objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, Se trata, fundamentalmente, de que se constate una inequívoca voluntad de los convivientes de formar esa comunidad de bienes, que el Tribunal Supremo ha calificado de affectio societatis en sentencia de 26 mayo 2006 . La constatación, aunque no se haya manifestado expresamente, de la voluntad de los componentes de la pareja de conformar ese patrimonio común ha fundamentado, en ocasiones, la aplicación de las normas de los arts. 392 y ss. CC , en lugar de las de la sociedad de gananciales, a lo que el Tribunal Supremo es extraordinariamente reticente (en SSTS de 22 enero 2001 ¬ RJ 2001/1678 -, 28 enero 2006 - RJ 2006/417 -, 22 febrero 2006 - RJ 2006/831 -, 19 octubre 2006 -RJ 2006/8976 - y 7 julio 2010 -JUR 2010, 256095-).

Sin embargo, si bien el mero y exclusivo hecho de existir una convivencia more uxorio no lleva aparejado el surgimiento automático de una comunidad de bienes, ha de concluirse que ésta existirá si los interesados, por pacto expreso o por sus facta concludentia, evidencien su inequívoca voluntad a este respecto....'.



CUARTO.- Expuesto lo anterior, denuncia la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, entendiendo que ha quedado debidamente acreditado que la apelante ha abonado dicho préstamo, por lo que existe un derecho legítimo de reintegro, tal y como establece el artículo 1145 del C. Civil, ya que el préstamo les fue concedido de forma conjunta y solidaria, y sin embargo, por los extractos bancarios se acredita que el demandado no ingresaba sus emolumentos en la cuenta común, ingresando por el contrario su nómina la Sra. Belinda y por consiguiente, resulta obvio que el préstamo fue abonado con sus bienes privativos.

Y en cuanto a la reclamación del préstamo personal, denuncia igualmente la existencia de un error en la apreciación de la prueba, puesto que el demandado extrajo de la cuenta bancaria común 13.849,47 euros, para satisfacer una deuda personal y exclusiva.

Lo que está denunciando la recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación es que se ha producido un error en la valoración de la prueba, debiendo señalarse al respecto, que en sede de apelación este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes, ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras) (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009) y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006. Esto es, queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador ' a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal ' ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.

Además, resulta que la recurrente no señala cuáles han sido los errores en que ha incurrido la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, limitándose a reproducir los mismos argumentos recogidos en el escrito de demanda, debiendo resaltarse que no cabe la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994). A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En efecto, la resolución impugnada hace un exhaustivo y detallado examen de la controversia entre las partes, y analiza de manera lógica y adecuada el material probatorio obrante en las actuaciones, hasta llegar a las conclusiones que son íntegramente compartidas por este Tribunal, a saber: .- En cuanto a las cuotas del préstamo hipotecario abonadas desde la adquisición del inmueble hasta el mes de julio de 2013, no procede reconocer derecho de crédito alguno a la ahora recurrente, considerando el carácter común de los ingresos; .- Por lo que se refiere a las cuotas abonadas desde la separación en el mes de julio de 2013, se reconoce que el demandado no ha abonado cuota alguna, pero también es cierto que desde la ruptura de la convivencia el demandado abandonó la vivienda, siendo la demandante la que permaneció en el uso exclusivo de la misma, asumiendo el pago de las cuotas, situación consentida por ambas partes, como lo demuestra el hecho de que no ha existido reclamación alguna hasta que el demandado ha solicitado judicialmente la atribución del uso de la vivienda; y todo ello sin olvidar, que durante este período, el demandado siguió abonando el 50% del IBI y del seguro del hogar.

.- Y por último, y en referencia al 50% del préstamo personal, como bien argumenta la Juzgadora a quo, el hecho de que la actora reclame solo la mitad de su importe y no la totalidad, permite entender que la demandante considera dicho préstamo común, aun siendo personal del demandado.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 748/17, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 531/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a cuatro de febrero de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.