Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 461/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100033

Núm. Ecli: ES:APP:2020:33

Núm. Roj: SAP P 33/2020

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00046/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2018 0000449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2018
Recurrente: Aurelia , Aurelia , Aurelia , Aurelia
Procurador: MARIA LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ, , ,
Abogado: , , ,
Recurrido: Delfina , Dulce , Elisa , Emilia , Esmeralda , Santiago , Felicidad , Severiano , Severiano
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO
JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA
PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO
JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado: , , , , , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 46/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 10 de febrero de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
acción reivindicatoria y acción negatoria de servidumbres provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída
en el mismo de fecha 27 de junio de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, Aurelia , representada por
la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Fernández y defendida por el Letrado Don Jesús Pérez López, y de
otra, como apeladas , Dª Delfina , Dª Dulce , defendidas por el Letrado D. Antonio Nájera García , Dª Elisa ,
defendida por el Letrado D. Evaristo Urraca Fernández, Dª Emilia , Dª Esmeralda , Dª Felicidad , D. Severiano
y la herencia yacente de D. Santiago defendidos por el Letrado Don Eduardo Moreno Herrero y representados,
todos ellos, por el Procurador Don Javier Espinosa Puertas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio
Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Tejerina de la Mata, en nombre y representación de Dª Aurelia , frente a DOÑA Delfina , DOÑA Dulce , y Dª Elisa , DOÑA Emilia , DOÑA Esmeralda , D. Severiano y DOÑA Felicidad , y LA HERENCIA YACENTE DE D. Santiago .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes contrarias para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .



TERCERO.- Las partes apeladas, presentaron dentro de plazo escritos de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria acumulada a otra negatoria de servidumbres, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare su propiedad exclusiva y excluyente sobre el inmueble sito en la C./ DIRECCION000 nº NUM000 (hoy nº NUM001 ) de Cervera de Pisuerga, incluidos la hornera y el patio y, en base a tal dominio, se rectifique el lindero del fondo, se declare la nulidad de los títulos que lo contradigan, se declare que la propiedad en cuestión no está gravada con servidumbre alguna y se condene a la demandada a suprimir el hueco abierto en su pared hacia la terraza, a demoler la propia terraza y a cerrar la puerta que existe en la pared de la planta baja, junto con el pago de las cantidades que supongan el coste de dichas operaciones.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

Por su parte, las apeladas, en sus escritos de oposición (aunque los denominan de 'impugnación') piden la confirmación de la sentencia recurrida (por lo que son en realidad escritos de oposición al recurso y, como tal, debemos considerarlos) por sus propios fundamentos, si bien, la representación de Doña Elisa alega caducidad de la acción, al amparo del art. 1076 del C. Civil.



SEGUNDO.-Que, comenzando por esta última cuestión decir que, aunque no se planteó en el escrito de contestación a la demanda, y por tanto no puede tratarse en el recurso de apelación, conforme se deduce del art. 456 de la LEC, lo cierto es que se trata de un plazo de caducidad que, a diferencia la prescripción, puede ser apreciada de oficio por el Tribunal.

No obstante, en el presente caso no puede apreciarse la existencia de caducidad ,en primer lugar porque no se está ejercitando ninguna acción contra las operaciones particionales en su día efectuadas (aunque indirectamente se pretenda dejarlas sin efecto) y ,en segundo lugar ,porque para que opere dicha institución debe producirse, según el art. 1.074 de C.Civil, una lesión,...' en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando, fueron adjudicadas', sin que conste en autos si efectivamente se ha producido la lesión, ni el valor de la misma.

Por ello, esta alegación debe ser desestimada.



TERCERO.-Que el primer motivo de impugnación que se articula es la 'incongruencia omisiva' de la sentencia de instancia, dado que la misma no trata la cuestión de que las escrituras de propiedad de las casas a las que se refiere la presente litis, se contradicen con el testamento de D. Carlos José , en cumplimento del cual se entregaron a Dª María Antonieta y a D. Carlos Manuel los referidos inmuebles, trayendo los litigantes su respectivos derechos de los referidos hermanos; igualmente, alega que se han hecho cinco peticiones en la demanda y que no se ha dado respuesta a todas ellas.

Pues bien, hay que decir que tal afirmación no es cierta ya que, precisamente, la sentencia parte, a priori, de la validez del documento invocado por la parte actora como título hábil para que la acción pueda ejercitarse (en concreto, el cuaderno particional en el que se contiene una transcripción del testamento de D. Carlos José ); ahora bien, tras analizar la Jurisprudencia referida a la acción reivindicatoria y valorar las pruebas practicadas, llega la conclusión de que no se cumplen los requisitos para que la misma pueda prosperar y, por ello, desestima esa concreta pretensión.

Respecto al resto de peticiones, decir que tampoco es cierto que exista incongruencia omisiva, toda vez que dependiendo la posibilidad de prosperar de todas ellas de que se estimara la acción reivindicatoria, pues de ella derivan, y no habiéndose estructurado como pretensiones subsidiarias de la anterior, la desestimación de la acción reivindicatoria implica necesariamente la de las demás peticiones, sin que sea necesario hacer un pronunciamiento expreso sobre ellas; no obstante, se ejercitaban también acciones negatorias de servidumbre que expresamente fueron desestimadas en el Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo.

Por todo ello, este concreto motivo de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.-Que en el resto de alegaciones del recurso se mezclan posibles errores en la valoración de la prueba (al no considerar la sentencia que la casa del actor tiene las pertenencias que dice tener ) y cuestiones de derecho, al mantener el apelante que la partición no se hizo conforme a la voluntad del testador.

En primer lugar, respecto al contenido de la casa del actor, la sentencia hace un análisis de las pruebas practicadas y, especialmente, de las periciales practicadas, para llegar a la conclusión de que el patio reivindicado pertenece a las diversas propiedades, conforme a las dimensiones establecidas y que la hornera pertenece en exclusiva a la de la C./ DIRECCION001 NUM002 ,conclusión que no puede ser revisada por este Tribunal, toda vez que no se dan en el caso de autos las circunstancias exigidas por la Jurisprudencia para entender que la juez 'a quo' a vulnerado las reglas de la san crítica (norma de valoración de los informes periciales, según el art. 348 de la LEC),en concreto, establece la STS nº 320 /2016 de 17 de mayo que... 'Con carácter general, aparte de la incorrecta cita del artículo 1253 del Código Civil, derogado por la Ley 1/2007, de 7 de enero, debe señalarse que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015 ). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara: «[...]En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: »1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

»2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

»3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).

»2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

»3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387). »Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

»Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/5717).

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo planteado debe ser desestimado, pues la sentencia de la Audiencia realiza una valoración de los dictámenes periciales para sentar las conclusiones oportunas, sin que en esta labor de deducción lógica-jurídica haya vulnerado las reglas de la sana crítica, o haya incurrido en arbitrariedad alguna, al descartar aquellos dictámenes que carecen de la objetividad necesaria, o aquellos que manifiestamente se limitan a dar una opinión sobre alguno de los informes aportados, sin entrar a analizar las causas de las averías y daños denunciados.

En cualquier caso, la sentencia recurrida realiza una valoración conjunta de la prueba que no se limita, únicamente, a las periciales realizadas....' En el presente caso ,no se producen ninguna de dichas circunstancias (es más, ni siquiera se han denunciado por el apelante),por lo que debemos ,concluir con que la valoración de la prueba efectuada en la instancia a efectos de determinar el contenido de los inmuebles de referencia es correcta .A ello hay que añadir que dicha valoración se apoya también en otras pruebas como el informe del arquitecto municipal(en el mismo sentido ) o las testificales que acreditan la entrada al patio por ambas viviendas.

Por otra parte, y en lo referente a la cuestión de derecho planteada (esto es, que al tratarse de legados y al adquirirse los mismos desde la muerte del testador sin necesidad de partición, pues la parición hecha por el testador, como aquí sucede a través del contador-partidor testamentario, no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, motivo por el cual D. Carlos Manuel adquirió la casa en cuestión por la muerte de D. Carlos José en los términos establecidos en el testamento, esto es, con el patio y la hornera y,por ello, la acción reivindicatoria debe prosperar) debemos llegar a la conclusión contraría ya que, de ser cierto lo afirmado por el la apelante (hay que tener en cuenta que el testamento de D. Carlos José no se aporta ,sino una mera transcripción del mismo hecha en el cuaderno particional, por lo que puede haber inexactitudes), no es menos cierto que el legatario puede renunciar al legado e, incluso, puede renunciar parcialmente al mismo (así los arts. 888 y 889 del C. Civil que permiten la renuncia, incluso parcial, salvo que se renuncie a la parte onerosa del legado, lo que no es el caso) y en el caso de autos nos encontraríamos con que la partición se efectuó con la anuencia tanto de D. Carlos Manuel como de Dª María Antonieta (tal y como se deduce del documento particional),lo que implicaría que, de ser cierto, insistimos, lo afirmado por la apelante en lo que una posible desviación de la voluntad testamentaria se refiere, ambos estarían de acuerdo en la renuncia parcial al legado (parte del patio y la hornera) de aquél en favor de ésta, tal y como lo demuestra que hasta el año 1.996 (por una solicitud al catastro para segregar el patio) no se planteó problema alguno respecto a la propiedad reivindicada entre ellos y sus sucesores en las propiedades.

Por último decir que, como acertadamente destaca la sentencia de instancia, existe un acto propio de la apelante que confirma todo lo anterior, cual es que en agosto de 2017 se procedió a la extinción del condominio de la casa de la C./ DIRECCION000 nº NUM000 por parte de los hermanos Aurelia (entre ellos la apelante) quienes al describir la vivienda en la correspondiente escritura hacen constar que la casa tiene un patio de 3 metros cuadrados, lo que supone el reconocimiento tácito de que el resto del patrio (que tiene más extensión que dicha superficie) no le pertenece.

Debe, por todo ello, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Aurelia , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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