Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 387/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100023

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:23

Núm. Roj: SAP SG 23/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00046/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0002825
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000390 /2016
Recurrente: Alejo , Sandra
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA, GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tomasa
Procurador: , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: , JUAN MARIANO ARRIBAS BLASCO
S E N T E N C I A Nº 46 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 387 Año 2019
Juicio ordinario nº 390/2016
(Derecho al Honor)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Sandra Y D. Alejo ; contra Dª Tomasa ; sobre
juicio ordinario (derecho al honor), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por
el Procurador Sr. Galache Diez y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelada, la demandada,
representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. Arribas Blasco, con
intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero
Román.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de Dña. Sandra y D.

Alejo , contra Dña. Tomasa , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo la apelada y adhiriéndose al mismo el Ministerio Público, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - La lectura del recurso de la parte actora evidencia que su desacuerdo con la sentencia apelada en esencia consiste en que atribuye a la Juzgadora 'a quo' una errónea percepción de la valoración jurídica de los hechos considerados acreditados que no pueden ser enmarcados en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión pues las imputaciones realizadas por la demandada en el programa radiofónico contra los actores exceden del ejercicio tolerable de dicho derecho convirtiéndose en un ataque injustificado a su honor por la gravedad de las manifestaciones efectuadas.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y solicitó su estimación y la revocación de la sentencia recurrida.

No son objeto de discusión las expresiones que la demandada vertió en el programa radiofónico sino solo si pueden quedar amparadas por el legítimo ejercicio del derecho a expresarse libremente. La Sala considera acertada la tesis del recurso y los motivos de su desacuerdo con la resolución apelada.

Es cierto que el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información y que cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

Las expresiones las refiere la demandada a los actores al margen del cargo público que ostentase la actora Sra. Sandra porque se refiere a hechos ajenos al ejercicio de sus funciones como concejala de Matabuena.

Por tanto la libertad de expresión debe tener menor amparo que si se hubiese ejercido en un contexto de crítica a un cargo público por hechos realizados en ejercicio de sus funciones.

Lo que le imputa a la actora Sra. Sandra es que la agredió junto con su padre y tuvo que ser asistida en un ambulatorio y que la amenazó portando una navaja. También atribuye a ambos actores que le han usurpado un terreno. Y que la amenazan con matarla si no se marcha del pueblo. Se refiere a ellos, porque no puede entenderse de otra manera su manifestación de 'esta gente', pues fue con ellos con los que tuvo los incidentes al margen de que también pueda referirse a otros vecinos, cuando los describe como enfermos mentales.

Aunque se realizasen en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, tales expresiones, por dirigirse a personas privadas, han de calificarse de especialmente ofensivas, gratuitas, e innecesarias para explicar los hechos relatados por la demandada. Por tanto debemos considerar que ' el derecho a la libertad de expresión se ejercitó por la demandada excediendo los límites constitucionales de lícita crítica que la actuación de personas privadas pueden merecer para los medios de comunicación y para los destinatarios de la noticia al imputarles una conducta delictiva, atribuyéndoles ser responsables de actos de agresión y amenazas con armas y de apropiación o usurpación de bienes además de motejarles como personas enfermas mentales sin que se cumpliera el requisito de veracidad y proporcionalidad. A tal conclusión debe llegarse por tratarse de expresiones que por su expresividad y significado literal no pueden entenderse ni calificarse sino de expresiones gravemente ofensivas y peyorativas para el buen nombre y fama de los afectados. Su carácter ultrajante, que menoscaba de forma injustificada la imagen y prestigio profesional de los actores y su desproporción impiden que sobre el derecho al honor lesionado pueda prevalecer la libertad de expresión apreciada en la sentencia recurrida.

Sobre la indemnización a percibir habida cuenta que con carácter subsidiario se dejó a la valoración de la Sala la determinación de su quantum se considera dado el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de presentación de la demanda como cantidad global la suma de 4.500 euros de los que 3.000 corresponden a Doña Sandra y 1.500 euros a don Alejo pues son de diferente gravedad los hechos imputados por la demandada a cada uno siendo de más relevancia sin duda los atribuidos a Doña Sandra por consistir uno de los hechos en una agresión portando armas

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil. En cuanto el acogimiento del recurso supone la estimación sustancial de la demanda se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el art.

394. 1 de la L.E.Civil pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Sandra y de Don Alejo , así como la adhesiónformulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Segovia en fecha 24 de abril de 2019, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución haciendo los siguientes pronunciamientos: - Declaramos que las manifestaciones efectuadas por la demandada en el programa 'Hoy por Hoy Segovia en Directo' de la emisora Radio Segovia el día 8 de octubre de 2015 transcritas en el hecho tercero de la demanda suponen la vulneración del derecho al honor de los actores Doña Sandra y Don Alejo - Condenamos a la demandada a que abone a Doña Sandra en concepto de daño moral la suma de 3.000 euros y a Don Alejo , por igual concepto, la suma de 1.500 euros.

Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia y no hacemos imposición de las de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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