Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 302/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100016

Núm. Ecli: ES:APV:2020:554

Núm. Roj: SAP V 554/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2017-0001388
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº302/2019- L Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº
000250/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA
Apelante: D. Agapito
Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO
Apelado: D. Alonso
Procurador.- Dña. ISMAEL RUBIO PASCUAL
SENTENCIA Nº 46/2020
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a trece de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] Nº 250/2017, promovidos
por D. Alonso contra D. Agapito sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Agapito , representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION
GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D. JOSE ENRIQUE GARAY GALLO contra D. Alonso ,
representado por el Procurador D. ISMAEL RUBIO PASCUAL y asistido del Letrado D. FABIO WIZNER CUEVAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, en fecha 31-7-18 en el Juicio Verbal [VRB] Nº 250/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Alonso contra D. Agapito y declaro resuelto el contrato de compraventa entre ambas partes de 6 de octubre de 2016, condenando a D. Agapito a la obligación de pagar a D. Alonso la cantidad de 3.300 euros, y D. Alonso a devolver el vehículo objeto del Contrato. D.

Agapito ABONARÁ A D. Alonso en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 423,24 euros. La cantidad de 3.723,24 euros generará el interés legal del dinero en la forma descrita en el fundamento de Derecho de la presente resolución. Respecto de las costas procesales cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Agapito , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alonso .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 16 de Enero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos con fundamento legal en los arts. 1461 del CC, arts. 1484 y 1486 párrafo I del mismo cuerpo legal, ante la presentación de la avería al poco tiempo de comprar el vehículo Nissan Micra 1.5 dci, con matrícula ....QDQ y número de bastidor NUM000 , el 6 de octubre de 2016 y que requería, a los pocos días de la compra, la sustitución de un inyector, comprometiéndose el vendedor a su abono y negándose después por entender se debía a un mal repostaje de combustible, persistiendo la avería que según el presupuesto de 15 de febrero de 2017 asciende a 7.385,73 € por reemplazo de motor entre otras piezas, interesando la declaración de la obligación de saneamiento por vicios ocultos, reclamando 4.421,94 €, o subsidiariamente, la declaración la nulidad del contrato de compraventa realizado con la obligación de restitución al momento anterior de la confección del contrato e indemnización de daños y perjuicios irrogados al actor, que ascienden a 1.121.94 €, lo que hace un total de 4.421,94 €, e intereses desde la fecha en que se constituyó la demandada en mora y costas.

2º) La demandada se opuso a la demanda en base a que no se está en el caso de autos ante un vicio oculto sino ante avería ocasionada por erróneo repostaje o de baja calidad no imputable al vendedor, habiendo tenido con anterioridad a la perfección del contrato el comprador a su disposición el vehículo en los términos reflejados en su integridad en el contrato de compraventa, y habiéndolo llevado de común acuerdo con el vendedor a su elección a los Talleres Hermanos Verdeguer, realizándose una diagnosis del vehículo que se encontraba en perfecto estado, habiendo el comprador omitido lo pactado en el contrato en cuento a detección de averías postventa y habiendo pasado la ITV el 5 de diciembre de 2016 con informe favorable, por lo que en cualquier caso hay ruptura del nexo de causalidad.

3º) Se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando al demandado a abonar la cantidad de 3.300 € y a la actora a devolver el vehículo objeto del contrato. Al concluir en el ultimo párrafo del fundamento de derecho segundo '... Corolario de lo anterior, resultando de aplicación lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC , debe estimarse la demanda y de conformidad con el Art. 117.I del TR, en relación con el Art. 118,que dispone que 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título' siendo conforme a Derecho la opción de la resolución instada por el actor que reclama el importe del precio abonado (3.300 euros) a la vista de la falta de conformidad existente y comunicada, que comporta un fallo en elemento esencial del vehículo y lo costosa de su reparación superando el 50% del valor del precio de compraventa, siendo vehículo de segunda mano; la resolución prevista en el Art. 121 TR, dispone que 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario . La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia', reputándose la falta de conformidad de importancia y que inhabilita el vehículo para el fin que se adquirió. Sentado lo que antecede, cabe declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 6 de octubre de 2016, debiendo el demandado abonar al demandante la cantidad de 3.300 euros y éste a su vez devolver el vehículo a aquél...'.

4º) Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación en alegando en síntesis: 1- Infracción del artículo 117 del RDL 1/2007 y del art. 216 LEC.- En ninguna parte la demandada sustentaba la reclamación en la LGDUC, sino en base a las disposiciones del Código Civil. Debe atenderse a carácter de justicia rogada que informa este proceso, en este sentido el Juzgador acudió a las acciones de la LGCU mientras que la actora ejercitó las acciones en edilicias, por lo que se ha infringido el principio de 'iura novit curia'. 2- Errónea valoración de la prueba respecto a la falta de conformidad e infracción del artículo 123.1.2 de la LGDU y su jurisprudencia.- el peso de la Sentencia se hace recaer en el artículo 123.1.2 de la LGDCU que sigue como presupuesto la existencia de falta de conformidad al momento de la venta, y sin embargo en este caso el vehículo fue revisado preventa su venta por talleres MT Torrent, que el vehículo fue revisado el mismo día su venta por talleres Verdeguer, y que el vehículo fue sometido a la ITV el 5 de diciembre de 2016, de estos hechos difícilmente puede concluirse la falta de conformidad que existiese la fecha de la venta máximos si el vehículo ha pasado la ITV y la avería indicada se refería a los inyectores que suele ser detectada por la emisión de humo por el escape, síntomas que no pasarían desapercibidos en la inspección técnica. Además las testificales demuestran que el demandado siempre ha velado por la calidad de los productos, además el Juzgador valora correctamente el informe pericial que achaca la avería al desgaste propio del vehículo, al uso de combustibles de baja calidad o a la existencia de vicios ocultos; sin embargo, el Juzgador toma únicamente la primera de las tres posibilidades y se olvida que estamos ante un vehículo de más de trece años de antigüedad y con más de 100.000 kilómetros, por tanto se infringe el artículo antes citado, pues aquella presunción evidentemente es incompatible con la naturaleza del producto conforme la antigüedad indicada, además en el contrato con toda claridad se indicó su características técnicas, su descripción y las condiciones de estado al momento de su venta y por tanto se cumplieron los requisitos derivados y exigidos por artículo 116 de la LGCYU. 3- Error en la valoración de la prueba. Inobservancia del artículo 16 RD 1457/1986, de 10 de enero.- Sobre la garantía que deben ofrecer los talleres de reparación, resulta indubitado que el vehículo recibió dos reparaciones del mismo inyector en dos talleres diferentes en noviembre 2016 y en enero 2017, con lo cual la avería indicada como falta de conformidad no es que no fuera reparada sino que se reparó en dos ocasiones, no se puede admitir que un vehículo revisado y que paso la ITV dos meses después de su transmisión, se entienda que al momento justo en su venta adolece de una avería que exige el cambio interno del motor. 4- Infracción del régimen jurídico de la reparación y la sustitución. Artículos 119 y 120 LGDCU en relación con el 121 LGDCU.- Parece indudable qué momento la venta el coche no presentaba la necesidad de un cambio de motor, ni que tampoco que se produjese por la no reparación de la averías en el inyector. Tampoco hay constancia en contra que la avería haya sido causada por el mal uso por el propio actor, para lo que hubiera sido necesario que el actor hubiese propuesto una prueba pericial. En el caso enjuiciado el demandado, ante las reclamaciones del actor siempre le pidió que llevase el vehículo para su revisión y en su caso su reparación; sin embargo, el demandante acudió a talleres de Cuenca que el demandado desconoce, de este modo se hace recaer sobre el demandado la responsabilidad por actuaciones de un tercero no autorizado y que no ha podido controlar.

Se lleva el vehículo, sin consentimiento del vendedor, a un tercero para que lo examine vetando al demandado toda posibilidad de intervención para la verificación y subsanación de las faltas de conformidad. 5- Infracción de las normas emanadas de la jurisprudencia, valoración del vehículo al momento de estimarse la resolución contractual.- Para el caso que se entienda que concurre causa de resolución contractual debe estarse a la que cuando se determina la devolución del vehículo y en estado de uso y a disposición de su adquirente durante un tiempo la devolución de la cosa debe atemperarse el importe objeto de devolución a la depreciación del vehículo. 6- Sobre la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios.- Como consecuencia directa de lo expuestos y de la inexistencia de falta de conformidad en el momento de la venta se deriva la improcedencia de condena de cantidad alguna por parte del vendedor en concepto de daños y perjuicios.



SEGUNDO. - Sobre la infracción del art. 117 del RDL 1/2007.

En el motivo primero del recurso se alegó en síntesis: en ninguna parte la demandada sustentaba la reclamación en la LGDCU, si no en base a las disposiciones del Código Civil. Debe atenderse al carácter de justicia rogada que informa este proceso, en este sentido el Juzgador acudió a las acciones de la LGCU mientras que la actora ejercitó las acciones en edilicias, por lo que se ha infringido el principio de 'iura novit curia'.

Decisión del Tribunal: La resolución de este motivo del recurso exige tener en cuenta que el actor en su demanda ejercitó la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos del Código Civil, mientras que por el contrario la Juez 'a quo', en la resolución de la pretensión de la demandante no atendió a los requisitos que para saneamiento impone el Código Civil sino que acudió a la acción del artículo 118 del RDL 1/2007, analizando si en el supuesto enjuiciado concurría o no la falta de conformidad.

En nuestro derecho hoy en día el comprador frente al vendedor puede ejercitar las acciones del artículo 1484 del CC de saneamiento de vicios y defectos ocultos, que es lo que efectuó el demandante, en cuando accionó al amparo del artículo 1486 del CC, según expresa en el fundamento de derecho primero. Si bien, en el suplico de la demanda no concretó si la petición lo era de desistimiento del contrato o de rebaja de la cantidad proporcional del precio, pero posteriormente lo delimitó a instancia del Juzgado en el escrito presentado el 26 de abril de 2017 (folio 63 y 64), concretando que se reclamaba la devolución del precio, más la indemnización de daños y perjuicios que en la demanda no se cuantificaron y si en este escrito en la suma total de 4.421,94 €.

También puede ejercitar las acciones del RDL 1/2007, artículos 118 y ss, si detenta la condición de consumidor al amparo del artículo 3 del RDL, y aunque el régimen del Código Civil es parecido al régimen de la Ley de Consumo en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad (artículo 114 de RDL), las acciones son diferentes. También puede ejercitar la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del artículo 1255 del Código Civil.

Sin embargo, ejercitada por el demandante la acción redhibitoria del artículo 1486 del CC, desde el momento que la Juez 'a quo' resuelve la pretensión del actor como si la acción ejercitada fuera la de la Ley de Consumo y no la del Código Civil, infringió el artículo 117 del RDL, que establece en su párrafo primero 'el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de acciones derivadas de saneamiento por vicios ocultos de la compra-venta'.

En base al anterior se debe aceptar este primer motivo del recurso de apelación, en el sentido de que la aplicación jurídica de la sentencia excede del 'iura novit curia', al haber sustituido la acción ejercitada por otra distinta con consecuencias similares pero tratamiento legal diferente, no sujetándose a la deducida en la demanda, sobrepasando el límite, ya que si bien el Tribunal puede fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de las invocadas debe respetar los hechos alegados, la causa de pedir y el 'thema decidendi' ( STS de 24 de marzo de 2015). Lo que implica apreciar la incongruencia alegada al amparo del artículo 218 de la LEC '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004); '.... la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ) ... sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1 ª, S 15-06- 2004).



TERCERO.- Sobre el vicio oculto.

La consecuencia de lo anterior, dado que en la Juez 'a quo' estimó la resolución contractual pedida será analizar, en base a los restantes motivos de apelación si concurren los requisitos para apreciar la reclamación del demandante al amparo de las acción redhibitoria del artículo 1486 y siguientes del Código Civil.

En este sentido procederá en primer lugar determinar si, desde un punto de vista fáctico, se ha probado el vicio oculto en el vehículo, para ello deberá estarse a los siguientes elementos probatorios: 1º) El vehículo adquirido el 6 de octubre de 2016, marca Nissan y modelo Micra 1.5 dci, con matrícula ....QDQ , y habiendo sido matriculado por primera vez el 1 de diciembre de 2003, según el contrato (folios 36 a 29 y 88 a 91).

2º) En aquel contrato se pactó un periodo de garantía de seis meses o 6.000 kilómetros, con la obligación del comprador de que las anomalías se comprueben, justifiquen y demuestren el establecimiento vendedor.

Habiéndose realizado una prueba en carretera, aceptándose por el comprador el coche en el estado en que se encuentra. Y según el acto del juicio además se realizó una revisión en presencia del comprador en talleres Verdeguer, que conforme la declaración de su titular (minuto 6:25 y siguientes del vídeo segundo), esta inspección fue visual, aunque si el bloque motor hubiese tenido alguna fuga de gases o de aceite lo hubiese notado.

3º) Según la documental, aportada junto a la demanda, el vehículo fue examinado en Talleres Eléctricos Doñate, apreciándose avería, fallo de inyector número 1 (folios 33), al igual autos Marco examinó el vehículo el 29 nov 2016, apreciando avería por testigo de motor, humo blanco, fallo de encendido y el mal funcionamiento de la válvula EGR, avería que persiste a pesar del cambio del inyector (folio 35), y por último, la factura aportada por el taller Aurasan que incluye las operaciones de remplazo del motor por importe de 7.385,73 € (folio 31), de 15 de febrero de 2017.

4º) Este vehículo pasó la ITV sin incidencias el 5 de diciembre de 2016, (folio 93 y 94).

5º) En el acto del juicio: 5.1- El demandante explicó (minuto 34:09 del vídeo primero), que sólo examinó el vehículo de manera visual, en el camino entre la estación de tren y la gestoría, que en Talleres Verdeguer le hicieron una inspección visual, que lo llevó a Cuenca y días después se le encendió el piloto de avería del motor, en los talleres de Cuenca le dijeron que tenía un fallo en el inyector número uno, pero una vez reparado seguía dando fallo, que la luz del fallo no es continuo sino de vez en cuando, y por último en el taller oficial, le indicaron la necesidad de la sustitución del motor.

5.2- Frente a esta declaración el vendedor demandado explicó que: el vehículo había sido revisado antes de la venta por su taller habitual, manifestación ratificada por don Julio (minuto 1:12 del vídeo segundo), que concretó que esta reparación consiste en la revisión del vehículo tanto en marcha como parado y la diagnosis de aquél, apareciendo que no tenía ningún tipo de defecto. El demandante además añadió que él en todo momento indicó al demandado que acudiese con el vehículo a Valencia para que fuera revisado, cosa que aquél no hizo.

6º) En este procedimiento solamente se ha practicado la prueba pericial de don Lorenzo (folios 129 a 183), que fue ratificada por éste en el acto del juicio (minuto 9:34 y ss), pero en su valoración destaca: que no examinó de manera directa el vehículo, si no que lo emitió en base a la factura de reparación, concluyendo '... que la avería reclamada no se debe a la existencia de un vicio oculto o de un problema preexistente del vehículo sino que es consecuencia del empleo de combustible de baja calidad o por error de repostaje'. Evidentemente la valoración de este informe pericial, al amparo de artículo. 348 de la LEC (sana critica), se califica de insuficiente, pues sus concusiones no han sido contrastadas por prueba alguna de repostaje indebido, sin olvidar que el perito no examinó el objeto de la pericia si no que lo hizo de la factura de reparación de la inyección, en la que no se especifican cuáles son los concretos motivos de esa avería, más allá de la del inyector. Ambos extremos, implican concluir el poco valor de la misma, para calificarla de suficiente a los efectos de la exoneración perseguida por el demandado.

La conclusión fáctica de estas pruebas necesariamente atiende a que el vehículo comprado en octubre, a finales de noviembre, presentó una avería en el inyector numero 1, (factura de Autos Marco), la que persistía en diciembre (factura de Talleres Eléctricos Doñate); sin embargo, de las pruebas practicadas no hay constancia, sobre si esta avería existía al momento de la compra del vehículo, téngase en cuenta que estamos ante un vehículo de segunda mano con 100.000 kilómetros, y por tanto es lógico que sufra desgastes que puedan dar lugar a la avería indicada sobre el inyector, pero si atendemos al criterio temporal la cercanía de la aparición de la avería en el plazo de un mes según la documental aportada, si que implica presuponer que aquella ya existía al momento de la venta aunque no fue detectada por el vendedor según la declaración del taller concertado por aquel para la revisión previa al venta. Se recuerda que el actor no ha ejercitado acción alguna derivada de la garantía contractual de seis meses que tenía, habiendo reclamado el importe de la reparación (sustitución del inyector), por email de 10 de noviembre de 2016 .

Por otro lado, se echa en falta una prueba pericial que indique cuál es la avería del motor, más allá de la constatación documental de los dos talleres que revisaron el vehículo en Cuenca, de que el fallo estaba en el inyector número 1, pues no se ha practicado ninguna prueba directa sobre el vehículo que así lo determine.

Insuficiencia probatoria que trasciende al documento de Aurassan (taller oficial Nissan), pues esta huérfano de toda prueba el motivo para la integral sustitución del motor, pues a parte de constatar el fallo del inyector 1 y la válvula EGR no existe ningún otro elemento fáctico que acredite la necesidad de esa sustitución. Además esa sustitución queda contradicha con que el vehículo paso la última ITV en 5 de diciembre de 2106, con informe favorable, según certificado de la Dirección General de Tráfico (folio 93), coincidiéndose con el recurrente en que si la avería era de tal gravedad que exigía el cambio del motor debió apreciarse en la ITV, y además si previamente se le había sustituido el inyector el pasar favorablemente esa inspección es presunción de su reparación, pues no existe prueba suficiente que acredite la subsistencia de la avería después de esa fecha.

Estas conclusiones fácticas, atendiendo a que al vicio oculto se configura como: '... A) los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad'.

B) Que el defecto sea grave, o como dice el Código 'que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella'. C) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente. Por esto excluye el Código la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlos y D) Que el defecto sea preexistente a la venta... ' ( STS de 17 de febrero de 1994). Y atendemos a la regulación que el Código Civil da al saneamiento por vicios o defectos ocultos, sin olvidar que '...en compras de objetos de ocasión o de segunda mano siempre opera un componente de riesgo, que alcanza a la más elemental lógica. De ahí que por ej. ya de entrada y por lo que a pequeñas deficiencias se refiere, se indica por la jurisprudencia que no pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la natural esperanza de obtener de él un buen comportamiento, por eso se ha sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7/4/1993 SAP Badajoz, 30/6/1998 , Madrid, 11/5/1998 ) .... '(S. P Palma de Mallorca, Sección 4ª nº 292/29013 de 9 de julio). Se concluye que, ejercitadas las acciones edilicias, con el análisis probatorio ya se ha concluido que el demandado no ha acreditado la concurrencia de un defecto grave que la haga impropia para el uso que se le destina, más allá de la reparación del inyector número uno, máximo si tenemos en cuenta que se ha adquirido un vehículo de segunda mano con más de 100.000 kilómetros y tres años de antigüedad, siendo previsible que el vehículo dado el precio pagado 3.300 €, su antigüedad y kilometraje exigirá la reposición de los elementos desgastados con el tiempo y por el uso, entre los que debe incluirse los inyectores conforme lo explicado por el perito.

Lo anterior determina la desestimación de la demanda pue el actor no ha reclamado la rebaja del precio del vehículo, sino el desistimiento del contrato.



CUARTO.- Costas de primera instancia.

A pesar de que la estimación de la demanda implicaría, por la aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC, la imposición de costas a la parte actora; sin embargo, el Tribunal califica la existencia de dudas de hecho ante los elementos concurrentes en la pretensión del actor, y por tanto, no hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia en aplicación de esta excepción a la regla general.



QUINTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado recurso de apelación no ha lugar hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación formulado por don Agapito , contra la sentencia nº 137/2018, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Catarroja, en el juicio verbal tramitado con el número 250/2017.



SEGUNDO.- Revocar la resolución recurrida, acordando en su lugar: 1º) Desestimar la demanda formulada por don Alonso contra don Agapito .

2º) Absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

3º) No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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