Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca, Sección 11, Rec 599/2019 de 10 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca

Ponente: SALINAS RONDA, LAURA

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 07040420112020100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:19

Núm. Roj: SJPI 19:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2020

CALLE TRAVESSA DÉN BALLESTER S/N

Teléfono: 971219394, Fax: 971219480

Correo electrónico:instancia11.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: JOC

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 42 1 2019 0017286

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000599 /2019-1

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gloria

Procurador/a Sr/a. SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Erasmo

Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca, a 10 de febrero de 2020,

Vistos por Dª Laura Salinas Ronda, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal registrados con el número JVO 599/2019, promovidos por DOÑA Gloria, representada por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín y asistida de la Letrada Sra. Calafat, frente a DON Erasmo, representado por el Procurador Sr. Ramón Roig y asistido de la Letrada Sra. Martínez Escandell, sobre ejercicio de tutela sumaria de la posesión, dicto la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló demanda de juicio verbal alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia por la que se condenase al demandado a reponer de inmediato la coposesión del taxi en las mismas condiciones en las que se venía disfrutando con anterioridad, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora, con costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y dado traslado a la parte demandada de la misma, ésta contestó interesando la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO.-Convocadas las partes a vista, y llegado el día, éstas manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, y una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-DOÑA Gloria sostiene que desde hace más de 11 años ha venido conduciendo el taxi con número NUM000 siendo propietario de la licencia su marido. Es trabajadora autónoma vinculada familiar. Se afirma que el demandado dejó de aparcar el taxi en el lugar de costumbre impidiendo a la actora comenzar su turno. Ambos poseedores se encuentran en trámite de separación. La actora participó en la compra de la licencia.

SEGUNDO.-DON Erasmo sostiene que la actora era autónoma colaboradora familiar. Tras el cese de la convivencia cesó la colaboración familiar por no darse los requisitos de autónoma colaboradora familiar, a saber, la convivencia familiar.

Se niega el derecho de la actora a poseer los medios de producción del negocio titularidad del demandado.

La actora no participó en la compra de la licencia.

No ha existido posesión.

TERCERO.-La regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción. Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

Tales instrumentos procesales de carácter tuitivo encuentran su fundamento en los arts. 441 y 446 del Código Civil. Establece el primero de los citados preceptos que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, añadiendo que el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Por su parte, el art. 446 señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

El antes denominado interdicto de retener la posesión, equivalente a la actual acción de protección posesoria que puede ejercitar quien haya sido despojado de la posesión o perturbado en su disfrute a que se refiere el artículo 250. 1. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede cuando el poseedor haya sido perturbado en su posesión por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, consistiendo la tutela posesoria en mantenerle en la posesión y requerir al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito. Se trata, pues, de un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, que es materia ajena a este tipo de procesos de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho. Permanece en el ámbito de la protección interdictal o sumaria no sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño sino también, y ello es suficiente, la que se sustenta sobre la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona ( artículo 432 del Código Civil), si bien en ningún caso gozarán de este tipo de protección, al no afectar ni poder constituirse a su vez en posesión propiamente dicha, los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia ( artículo 444 del Código Civil).

La finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección sólo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo ( SAP Lleida 20 de febrero de 2014).

Sus requisitos son: 1º) que el demandante ostente la posesión de hecho de la cosa o derecho en el momento de la perturbación, lo que determina su legitimación activa; 2º) que le sean imputables al demandado los actos de perturbación, lo que determina su legitimación pasiva; 3º) que concurra en el actuar del demandado lo que la doctrina denomina 'animus spoliandi', esto es, que tal perturbación de la posesión se realice con inequívoca intención de perjudicar la situación posesoria que venía ostentando anteriormente el actor; y 4º) que la acción se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación.

La finalidad del denominado interdicto de retener la posesión consiste, por tanto, en el amparo de la posesión como situación de hecho contra cualquier acto perturbador realizado por persona distinta del actual poseedor, en forma indebida o abusiva, sin título bastante que lo autorice y en daño de aquél. Sobre el elemento subjetivo o 'animus spoliandi' es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias que recuerda que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere que el demandado realice los actos perturbatorios de la posesión del interdictante con ánimo de inquietar o despojar, es decir, con dolo o, a lo menos, con culpa, no estando comprendidos en este caso los ejecutados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho, faltos por ello de 'animus spoliandi', aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación ( SSAP. de Cuenca de 3 de julio de 1.993, de Toledo de 8 de octubre de 1.993, de Baleares de 17 de enero de 1.994 y de Asturias de 8 de febrero de 1.994, entre otras). Por tanto, en relación con el elemento del 'animus spoliandi' en el demandado se exige una actividad, una conducta, que frente a la situación de hecho posesoria y probada del actor le inquiete o perturbe en el disfrute de esa posesión, pero orlada esta conducta con un matiz de tipo subjetivo e intencional, de un especial 'ánimo', el 'animus spoliandi'; esto es, conocimiento por parte del agente demandado de que el acto que comete constituye un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor.

Conforme señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de febrero de 2.003, la perturbación, a los efectos del procedimiento dirigido a retener la posesión, es todo quebrantamiento posesorio no constitutivo de despojo y consiste en aquella conducta que, contrariando la voluntad del poseedor, se traduce en la invasión o amenaza de invasión de la esfera posesoria ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privación de la posesión , que es conservada por el actor, debiéndose incluir dentro del concepto de perturbación no sólo la actual, sino también todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor.

Hoy se considera que el artículo 446 del Código Civil, al regular la tutela del estado posesorio, no distingue entre poseedores individuales y coposeedores, ni excluye ningún tipo de despojados o perturbados en la posesión. Se aduce, para abundar tal nuevo enfoque, que, si no se admitiera la posibilidad de ejercicio de acciones interdictales entre coposeedores, se llegaría a la injusta situación de que el coposeedor despojado o perturbado no podría ejercitar la correspondiente acción interdictal para ser mantenido o restituido en el goce compartido de la cosa y, sin embargo, el coposeedor perturbador o despojante, al no existir el interdicto, consolidaría su perturbación o despojo con el transcurso del tiempo ( SAP Salamanca de 3 de marzo de 2014)

Los citados razonamientos han abierto una nueva línea jurisprudencial en virtud de la cual se admite ya el ejercicio de la acción interdictal entre coposeedores pero solo en el supuesto de que la perturbación o el despojo sean de tal naturaleza e intensidad que prive y excluya de la posesión en común al promovente (así SSAP. de Orense de 29 de enero de 2.000, de Ávila de 9 de octubre de 1.998 y de Valencia de 21 de marzo de 2.000, entre otras). Es decir, como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de enero de 1.998, la jurisprudencia de las Audiencias ha venido admitiendo la procedencia del interdicto entre coposeedores, pero tan sólo en situaciones de despojo clarísimo por conversión arbitraria y unilateral de una posesión compartida en otra única y exclusiva, supuesto en el que la finalidad del interdicto no sería otra que la de reponer a todos los partícipes en el disfrute del bien; en cambio, se ha rechazado la viabilidad de los interdictos en casos de coposesión cuando lo que se pretende es discutir el modo y medida del uso correspondiente a cada poseedor.

CUARTO.-Consiste el primero de los requisitos de la acción ejercitada en la legitimación activa del actor lo que se traduce en que el demandante ostente la posesión de hecho de la cosa o derecho en el momento de la perturbación.

En el presente caso, ambas partes reconocen que DOÑA Gloria hacía uso del taxi con licencia propiedad del demandado en calidad de vinculada familiar del SR. Erasmo.

En este sentido destaca la figura del servidor de la posesión que, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de abril de 2016, se trata de 'una figura jurídica que proviene del derecho civil alemán, regulado en su artículo 855, que lo define como aquel que ejerce por otro el poder efectivo sobre una cosa, en el negocio o en la cosa del mismo, o en otra relación semejante, en virtud de la cual tiene que seguir sus indicaciones referentes a la cosa. Un sector de la doctrina científica sostiene que la figura del servidor de la posesión está reconocida implícitamente en aquellos casos en que la posesión se ejerce en interés de otro, realizando actos que no significan tenencia o disfrute propio, sino tenencia o disfrute ajenos, como los del criado con respecto al dueño, el trabajador por cuenta ajena en relación con la empresa, el dependiente en relación con su principal, el administrador y el mandatario, entre otros. En estos casos, la doctrina mayoritaria considera que no se trata de un poseedor sino de un instrumento de ejercicio de la posesión, que, salvo en casos excepcionales, no se halla legitimado para el ejercicio de las acciones posesorias.'

En el presente caso, DOÑA Gloria hacía uso del taxi no como poseedora del mismo sino como servidora de la posesión en los términos expuestos ya que, si bien su régimen era el de autónoma, podía servirse del taxi por su condición de vinculada familiar al demandado a quien pertenecía la licencia. De esta forma, la actora no era poseedora del taxi sino instrumento de ejercicio de la posesión. Lo expuesto provoca que la acción debe ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte actora.

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de DOÑA Gloria frente a DON Erasmo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa DON Erasmo, imponiendo a DOÑA Gloria el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.