Sentencia CIVIL Nº 46/202...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 24/2017 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 51001370062021100106

Núm. Ecli: ES:APCE:2021:109

Núm. Roj: SAP CE 109:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00046/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00041/2021

Modelo: N10250

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N.I.G.51001 41 1 2016 0000050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2016

Recurrente: Paula

Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado: JOSE LUIS CORTES GARCIA

Recurrido: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY,LTD

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.:

Presidente:

D. Fernando Tesón Martín

Magistrados:

Dª. Rosa Mª. de Castro Martín (Ponente).

D. Emilio José Martín Salinas.

En CEUTA, a treintaiuno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 24 /2017, en los que aparece como parte apelante, Paula, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª. ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS CORTES GARCIA, y como parte apelada, MILLENNIUM INSURANCE COMPANY,LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª. MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, asistido por el Abogado D. JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Rosa Mª. de Castro Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 24 /2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Desestimo la demanda entablada por Dª. Paula frente a Millenium Insurance Company LTd. y absuelvo a esta compañía de indemnizarle con 27.683, 86 euros',que ha sido recurrido por la parte demandante. Cada una de las partes satisfará sus costas y la mitad de las comunes. ... '

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma se dictó sentencia cuyo tener del fallo es:

'... Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Esther María González Melgar, en nombre y representación de Paula, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Ceuta , que se confirma íntegramente. No se efectúa declaración alguna respecto de las costas causadas en esta alzada....'

CUARTO.- Por la representación de dicha parte apelante se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra nuestra sentencia de 24 de mayo de 2017, y siendo estimado este último, se dictó sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el 30 de junio de 2020, por la que casaba la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones a este tribunal de apelación para que, descartada la prescripción, dictara nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas, habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de Paula se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Ceuta, que ha desestimado la demanda formulada contra MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD considerando prescrita la acción ejercitada en reclamación de la cantidad que quedó fijada tras la pertinente aclaración en la cantidad de 17 283,86 euros.

Dicho recurso fue desestimado íntegramente mediante sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2017, confirmando la prescripción de la acción ejercitada apreciada por la resolución de primera instancia, resolución que fue casada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2020 considerando que el plazo de prescripción de la acción que se ejercita es el general del artículo 1964CC -quince años en su redacción aplicable-, en lugar del previsto en el artículo 23LCS que se había aplicado por la sentencia revocada.

Considera la Sala Primera del Tribunal Supremo que la estimación del recurso de casación supone que se han de remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto.

Sin perjuicio del respeto que toda decisión del Tribunal Supremo merece y que esta Sala acata sin reserva alguna, es de hacer notar que en la sentencia que en su día dictamos ya se entró a conocer de todos los motivos alegados a fin de agotar el recurso e incluso también para evitar el reenvío con las consiguientes dilataciones que ello produce y su repercusión en el derecho de las partes.

Es por ello que ahora no cabe más que reiterar los motivos de recurso distintos a la prescripción que en su momento fueron alegados, reproduciendo el resumen efectuado en nuestra anterior sentencia:

1) Vulneración de los artículos 208.2, 209 y 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24 CE. Insuficiente motivación de la sentencia recurrida: a) Considera que se resuelve la demanda sin haber valorado todos los medios de prueba propuestos y admitidos, en especial la documental que acreditan la veracidad de los pagos efectuados por el demandante a Vial Inmuebles SL por importe de 17.187,37€ y la existencia y cobertura de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de la Ley 57/68 y la obligación de pago por parte de la aseguradora, pudiéndose comprobar que se trata de un seguro colectivo de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, siendo una garantía personal, siendo su plazo prescriptivo el contemplado en el artículo 1964CC; b) debe considerarse como dies a quo la fecha de mediados de junio de 2015 ya que las obras empezaron a pararse y reiniciarse en el año 2009 y quedaron paradas en julio de 2013, siendo la última promesa por parte de la promotora de reinicio de las obras a mediados de mayo de 2015, afirmándose que se reiniciarían en un mes, es decir, a mediados de junio de 2015, ya que por dies a quo debe considerarse el momento en el que el titular del derecho tiene conocimiento de la lesión de su derecho o debía tenerlo por exigencia de una diligencia básica; c) la aseguradora ha reconocido el siniestro y la obligación de pago con otro comprador de la promoción según el documento 12 de la demanda, por lo que se invoca el artículo 7 CC -buena fe- y la jurisprudencia de los actos propios - STS de 15 de marzo de 2002-.

2) Infracción del artículo 394LEC. No deben ser impuestas las costas de primera instancia ante la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

3) Por motivos de fondo se alega: I) error en la valoración de la prueba y errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate: a) reiterando error en el dies a quoy error en la calificación jurídica de la póliza de afianzamiento y la necesidad de novación ya que la garantía sólo caduca con la cedula de habitabilidad o licencia de ocupación, por lo que no hay necesidad de novación de plazos en la póliza de afianzamiento hasta la concesión de la mencionada cedula; c) existe error en la jurisprudencia invocada en la sentencia; d) error por omisión en la sentencia ya que el plazo de prescripción es el señalado en el artículo 1964CC ; II) Infracción por falta de aplicación y por indebida aplicación de los siguientes artículos: a) infracción del artículo 1964CC e indebida aplicación del artículo 23LCS; b) infracción del artículo 1969CC; c) infracción del artículo 7 CC -buena fe- y de la jurisprudencia sobre los actos propios; d) infracción del artículo 2 LCS que consagra el principio pro asegurado; e) infracción del artículo 10.2,2 LGDC.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto a la prescripción apreciada y añadiendo lo siguiente:

'Obviamente, no hay en el Recurso debate alguno sobre las demás causas de oposición formuladas en nuestro escrito de Oposición, incluso en la falta de acreditación de haber entregado por la compra de su vivienda, las cantidades que reclama. Lo cual es indicativo de que en la cuestión planteada de no haber acreditado el previo abono de las cantidades que reclama, no es discutida, aceptando los argumentos de esta parte al respecto.

Por ello, en el supuesto hipotético y creemos (dicho sea con el debido respeto) que improbable, de que ésa Excma. Sala revoque la resolución impugnada, se solicita estimación de las demás solicitudes vertidas en nuestro escrito de contestación, y en último extremo, si revocase la Sentencia y dictase nueva Sentencia condenatoria, tenga en cuenta lo expuesto en el Fundamento de derecho IV, sobre la improcedencia de imponer intereses moratorias a la Aseguradora, en la medida en que se ha opuesto a la reclamación de la actora de forma prudente, discutiendo procedentemente la procedencia de la reclamación y la cuantía, apoyándose a tal efecto tanto en normas como en Jurisprudencia favorable en supuesto idéntico.'

SEGUNDO. -Como hemos indicado anteriormente, esta Sala a fin de evitar innecesarios reenvíos dilatorios ya entró a conocer del fondo del asunto en lo que se refiere a la acreditación de las cantidades entregadas, por lo que ahora reproducimos íntegramente lo fundamentado al respecto: 'Además de cuanto se ha expuesto, debe añadirse, por cuanto el recurso hace mención a ello aunque la sentencia impugnada no contiene la menor referencia a este extremo ni a ningún otro que no sea el de la prescripción de la acción apreciada, que de la prueba documental existente y valorada nuevamente en esta Sala se desprende la entrega a la entidad promotora Vial Inmobiliaria SL de la cantidad de 17.283,86€, sin que para su acreditación se haya considerado necesario la práctica de prueba solicitada en esta alzada y denegada por Auto de 7 de marzo, hoy firme, al constar unidos justificantes de los ingresos efectuados y copia del contrato suscrito.'

No obstante lo anterior, en esta nueva sentencia incidimos en el análisis de la prueba practicada y a pesar de la confusión inicial de la cuantía de la reclamación que fue objeto de aclaración y rectificación en su momento, además de la prueba documental presentada con la demanda y a pesar de la impugnación a efectos de su valor probatorio del señalado con el n.º 3, consta la certificación remitida por Bankia en la que se acredita las cantidades ingresadas por la actora-apelante en las cuentas de Vial Inmuebles a cuenta del contrato suscrito (acontecimiento n.º 40) y que también ha sido aportado en contrato privado de compraventa suscrito con la promotora asegurada. El hecho de que el valor probatorio de dichos documentos haya sido impugnado de contrario no supone que carezcan de fuerza probatoria alguna, tal y como se suele postular por las partes, sino tan sólo que habrá de ser valorado con arreglo a la sana crítica, y en ese sentido no se puede por menos que, considerándolos verdaderos, acreditar la deuda, pues no se ha negado la existencia del contrato ni la realidad de la póliza suscrita y no hay razón alguna para dudar de la veracidad de la información que ofrece la entidad bancaria respecto a los pagos efectuados, sin necesidad de más ratificación.

TERCERO. -Aparece debidamente acreditada e incluso no ha formado parte de los hechos controvertidos, reducidos a la determinación del dies a quoy a la realidad de la entrega de los anticipos a cuenta, la existencia de la póliza emitida por Millenium respecto a la promoción de viviendas controvertida, punto admitido de plano en la contestación a la demanda, donde también se establece comodies a quode la producción del siniestro el fijado en la póliza, esto es, el día 30 de abril de 2010 y se reconoce que la primera reclamación a su representada lo fue mediante un correo electrónico remitido el día 23 de julio de 2015. Se opone finalmente la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS puesto que se está discutiendo respecto a la procedencia de la reclamación, únicos a los que hace referencia la demandada, a pesar de que en la demanda se reclaman también los que se regulan en la Disposición Adicional Primera de LOE, en cuanto se refiere a un interés igual al interés legal del dinero como interés remuneratorio del capital y en ambos casos determina como fecha inicial del cómputo de tales intereses la que debería haber sido la fecha de entrega de la vivienda.

Queda pues por determinar, los intereses que deben abonarse sobre la cantidad reclamada de 17 283,86€, por qué concepto y desde qué fecha.

Refiriéndonos primero a los intereses legales de las cantidades entregadas como parte de pago, al margen de los expresamente regulados en la LCS, la reclamación se extiende al pago de los intereses legales desde las entregas de cada una de las entregas parciales acreditadas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1 y 3 de la Ley 57/1968 (que no se menciona a estos efectos) y en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, y que debe estimarse puesto que en ningún caso podría dejarse de condenar a la demandada-apelada al abono de los mismos. Como recuerda con toda coherencia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25/06/2019 o 07/10/2020, estos intereses no tienen un carácter moratorio, sino puramente remuneratorio de las sumas anticipadas que excluye cualquier modulación en su aplicación o día de inicio del devengo.

Refiriéndonos ahora a lo que también ha sido objeto de su oposición, debe recordarse que esta imposición de intereses ha de hacerse de oficio por el tribunal por expresa disposición legal del artículo 20LCS, no obstante, se incluye también la posibilidad de su exención cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora. La jurisprudencia ha entendido que dado el carácter sancionador o punitivo y no solo resarcitorio del recargo de los intereses por mora, el mero hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización deba fijarse en el proceso, no exonera a la entidad aseguradora del proceder al pago de los intereses especiales. Así ya lo indicaba la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/49703), que con un amplio estudio de antecedentes declaraba '...la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable. Puesto que, iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización.'Esta jurisprudencia fue evolucionando, debiendo destacarse por su importancia la Sentencia de la Sala 1 ª del TS de 10 de diciembre de 2004 (EDJ 2004/197291) que, intenta establecer una serie de criterios generales en la materia, respecto a la interpretación que se ha venido estableciendo de la mora del asegurador, equiparando la causa no justificada o que fuera imputable al asegurador la falta de pago de la indemnización, con la culpa de dicha entidad al señalar dicha sentencia: 'En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala 1ª nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios: Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro'.La Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2005 EDJ 2005/206730) en esta misma línea viene a señalar que la aplicación del art. 20.8 no puede quedar o estar en función de una previa decisión judicial respecto a la obligación de su abono y su concreción, ya que de admitirse lo haría prácticamente inviable, como también la subjetividad del daño moral, una inadecuada redacción de la cobertura, responsabilidad de la aseguradora, o la posible iliquidez de la deuda puesto que no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional. Pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia de 1 de febrero de 2007 (EDJ 2007/3988).

De forma especial debemos destacar que la STS de 27 de marzo de 2006 (EDJ 2006/31747) ha venido a declarar que no basta, sin embargo, para considerar concurrente la justa causa con que se discuta por la aseguradora la cobertura. Es, por el contrario, preciso que esa discusión se considere fundada. De modo que, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de ésta.

Se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas, siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable sobre su cobertura ( Sentencias del TS de 4 de septiembre de 1995; EDJ 1995/4367, de 12 de marzo de 2001; EDJ 2001/5524, de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 10 de mayo de 2006; EDJ 2006/65262), existen dudas en la determinación de la persona beneficiaria del seguro no imputables al asegurador ( Sentencia del TS de 3 de marzo de 2003; EDJ 2003/3204), la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( Sentencias del TS de 5 de marzo de 1992; EDJ 1992/2135, de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 8 de marzo de 2006; EDJ 2006/31738), o la reclamación es de cuantía exagerada ( Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2003; EDJ 2003/174009).

Partiendo efectivamente de la jurisprudencia existente al respecto que se acaba de reseñar, podría considerarse que le asiste razón en este extremo al demandante, pero no es así y es que se olvida que desde el momento en que fue requerido de pago por los perjudicados a causa de siniestro asegurado, en fecha 10 de julio de 2015 mediante mail remitido por su representación legal, no alegó ni argumentó la prescripción, cuestión que sólo fue alegada en la contestación a la demanda. Es más, ni siquiera rechazó el siniestro ni la cobertura de la póliza, sino que solicitó información sobre las cantidades que habían sido abonadas y posteriormente dio 'la callada por respuesta', provocando con su actitud la interposición de la acción judicial por lo que, dado que debe partirse del carácter sancionador o punitivo de los intereses especiales del art. 20LCS, en la medida en que no solo sustituyen a la indemnización por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por las entidades aseguradoras, sino que es una verdadera sanción por dicho retraso y siendo una sanción que incluso se establece de oficio, debe ser la entidad aseguradora que alega la existencia una justa causa o causa no imputable a ella para rechazar el pago de la indemnización la que de forma diligente y leal en el cumplimiento de sus obligaciones deba informar de esa posible causa de exclusión desde el primer momento de la reclamación, corriendo además con la carga procesal de acreditar la concurrencia de dicha causa en el proceso judicial posterior.

Es precisamente ese comportamiento desleal el que trata de evitar la norma, puesto que la entidad aseguradora sólo pretendió de inicio retrasar el pago de su obligación, siendo posteriormente y como estrategia procesal cuando llegó a esgrimirse la prescripción de la acción que, finalmente, el Tribunal Supremo ha desestimado, por lo que ha de ser condenada al abono de los intereses que contempla el artículo 20LCS, tomando como fecha de inicio del cómputo la de reclamación extrajudicial antes aludida de 23 de julio de 2015, puesto que no consta acreditación alguna de que la demandada conociera de la existencia del siniestro antes de dicha fecha, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6º, segundo párrafo.

Conviene añadir respecto a la extrema excepcionalidad que supone la aplicación el apartado 8º del artículo 20LCS por la existencia de causa justificada en la mora del deudor, lo ya razonado SSTS tales como las de 4/12/2021, 27/9/2017 y 5/11/2020 en cuanto afirman que ' ...Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho...', debiéndose entender con ello que la conducta normal habrá de ser la de pagar u ofrecer el pago, aunque puedan albergarse algunas ciertas dudas sobre la procedencia de ello y aun a riesgo de no poder recobrar lo recibido. Eso habría debido ocurrir en este caso a pesar de discutirse, no sin cierto apoyo, la concurrencia de prescripción, en tanto que la misma supone la preexistencia del derecho a la indemnización, aunque no se hubiera formulado reclamación previa a la demanda o la misma fuera muy cercana en el tiempo a la misma, como es el caso.

CUARTO. -COSTAS. -No obstante lo anterior, distinto tratamiento ha de tener la cuestión en lo que se refiere a la imposición de costas tanto en primera instancia como en esta alzada, puesto que el artículo 394LEC sí que va dirigido a la necesidad del propio proceso, por lo que se estima que, en este caso, en la que se ha precisado de una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, donde se pone de manifiesto la controversia existente sobre el tema, para dilucidar si la cobertura de la póliza, cuya existencia no se ha negado, estaba o no prescrita, es causa justificada más que suficiente para entender que en el presente supuesto no hayan de ser impuestas al deudor las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia, puesto que el artículo 394LEC establece tal posibilidad cuando el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, como ocurre en este supuesto, aplicable también a las de esta alzada al remitir al citado precepto el artículo 398 LCS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paula contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de los de Ceuta, y en consecuencia se estima la demanda en su día presentada, condenando a la entidad demandada MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD a abonar a la actora la cantidad de 17 283,86€, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de entrega de cada una de las cantidades reclamadas, incrementadas a su vez en un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde el día 23 de julio de 2015 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento, sin efectuar especial imposición de las costas de primera instancia.

- No se efectúa especial imposición de las costas causadas por este recurso.

- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y cabe contra la misma recurso de casación por interés casacional y, en su caso y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, que habrá de interponerse en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.

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