Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 461/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 28079370252021100042
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1078
Núm. Roj: SAP M 1078:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 580/2019
PROCURADOR Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles, en el que fue registrado con el número 580/2019 (Rollo de Sala número 461/2020), que versa sobre cumplimiento de obligación contractual, y en el que son parte: como apelantes-apelados y demandantes, doña Alicia, don Isaac, don Ismael, doña Antonia, doña Asunción, don Landelino, don Leandro, doña Blanca, doña Carmela, don Marino, don Maximino, doña Constanza, doña Custodia, doña Dolores, don Pedro, don Plácido, doña Encarnacion, don Rogelio, doña Felicidad, doña Florinda, don Silvio, don Teodoro, doña Inés, doña Jacinta y don Victorio, defendidos por el letrado don Juan José Muñoz Campos y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María Granizo Palomeque; y como apelante-apelada y demandada, la entidad mercantil 'Fiteni, Sociedad Limitada', defendida por la letrada doña María Victoria Navarro Hidalgo y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
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Fundamentos
Como ya tiende declarado esta misma Sala, en sus sentencias de 7 de julio y 7 de septiembre de 2020, el acuerdo décimo adoptado en la Junta de 19 de septiembre de 2019 -sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso- se circunscribe a la asunción de 'los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo del Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen'.
El acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene como presupuesto el hecho de que el escrito de interposición de recurso debe tener la extensión necesaria para poder cumplir su función, que no es otra que la de ofrecer la argumentación que permita conocer el verdadero fundamento del motivo e identificar, con claridad, el problema jurídico planteado; función que no se cumple ni cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, ni cuando sea tan extensa que impida conocer aquel fundamento. Es, por tanto, el incumplimiento de esta función la razón determinante de la eventual inadmisibilidad -o rechazo- del recurso.
Partiendo de ello, la Sala Primera del Alto Tribunal viene a considerar que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.
La Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial vino, en consecuencia, a considerar, igualmente, suficiente -y también con carácter general- una extensión similar para los recursos de apelación, al apreciar en ellos las mismas premisas. Efectivamente, la función del escrito de interposición del recurso de apelación es -como se desprende del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, es decir, ofrecer los argumentos que permitan conocer las razones por las que se discrepa del pronunciamiento de la sentencia apelada e identificar, con claridad, el problema fáctico o jurídico planteado; y es evidente que una extensión desmesurada puede entorpecer el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduciendo confusión en el debate y provocando que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias, que al impedir al tribunal conocer el verdadero fundamento del recurso determinen su rechazo.
Lo determinante, por tanto, no es el mero exceso numérico y formal del número de páginas, sino la falta de concreción, claridad y precisión en la determinación y exposición de los motivos de discrepancia con la sentencia recurrida.
En el presente caso, aun considerando excesiva e innecesaria la desmesurada extensión del escrito de interposición del recurso formulado por la representación procesal de la entidad demandada, 'Fiteni, SL', no es menos cierto que en el mismo se precisan, con suficiente claridad y concreción, los extremos de discrepancia con los fundamentos de la sentencia que sustentan el pronunciamiento parcialmente estimatorio de las pretensiones objeto del proceso que se impugnan.
Consecuentemente, no se aprecian razones de entidad suficiente para determinar el rechazo o inadmisibilidad del recurso.
1.- La calificación jurídica de los contratos suscritos entre las partes litigantes.
2.- La calificación del pacto arral incluido en la estipulación segunda de dichos contratos.
3.- El carácter abusivo de dicha estipulación.
4.- Los efectos y consecuencias del desistimiento o resolución unilateral de los contratos en cuestión, efectuada por la entidad demandada.
5.- La responsabilidad contractual de la demandada y, en su caso, la determinación de los daños y perjuicios originados y la cuantificación de la correspondiente indemnización.
Tales cuestiones, son, por tanto, las que han de ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La calificación de una relación jurídica obligatoria entre partes ha de descansar, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras Sentencias de 17 de noviembre de 1988, 28 de mayo de 1991, 30 de septiembre de 1991, 29 de septiembre de 1997 ó 17 de diciembre de 2002-, en el contenido obligacional del negocio jurídico convenido por las mismas, derivado de las declaraciones de voluntad que lo integran y de la intención de los contratantes -que ha de ser determinada mediante las normas de interpretación establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil-, sin que los Tribunales se encuentren vinculados con la denominación que los contratantes hayan dado a los contratos porque éstos tienen la naturaleza que jurídicamente les corresponde a tenor del conjunto de derechos y obligaciones estipulados, con independencia de su denominación.
Desde esta perspectiva, el contenido obligacional de los contratos de litis llevan a la Sala a compartir, plenamente, la calificación que, de los mismos, efectúa la resolución apelada.
Efectivamente, de dicho contenido obligacional se desprende que la voluntad de las partes no era la inmediata conclusión del contrato de compraventa de un inmueble perfectamente descrito e identificado, difiriendo para un momento posterior el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, sino 'reservar' -guardar algo para lo futuro o dilatar para otro tiempo lo que se podía o se debía ejecutar o comunicar al presente, como se define el término por el Diccionario de la Real Academia- el inmueble reseñado para llevar a cabo en un momento posterior la conclusión del correspondiente contrato de compraventa sobre el mismo.
Por tanto, de dichos negocios jurídicos no surgían, para las partes, ni la obligación de entrega de la cosa, ni la recíproca obligación de pago del precio, sino, simplemente, la facultad de exigir la puesta en vigor del proyectado contrato de compraventa.
Debiendo recordarse, en este punto, que, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006, el precontrato, conforme al concepto típico y clásico, supone una primera fase del iter contractus: La relación jurídica obligatoria nace en el precontrato, que constituye la primera fase del iter y que es distinto del contrato y no produce los efectos de éste, sino sólo el efecto de que las partes, de común acuerdo o por exigencia de una de ellas, pongan en vigor el contrato que había sido preparado, surgiendo, así, la segunda fase del iter, que es la celebración del contrato preparado y es éste el que producirá los efectos que le son propios.
'...
El tenor literal de la estipulación contractual y la expresa remisión al contenido del artículo 1454 del Código Civil -precepto que contempla, precisamente, las arras de desistimiento o penitenciales- no permiten compartir la calificación efectuada por la sentencia apelada, calificando las arras como penales, por cuanto la cantidad entregada como arras se anuda a la no verificación de la futura operación de compraventa, con independencia de la parte a quien se pudiera atribuir y de la causa determinante de la misma.
Efectivamente, el pacto arral puede desempeñar una de estas tres funciones:
1.- Arras Confirmatorias: Que operan como prueba o señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio.
2.- Arras Penales: Funcionan como garantía del cumplimiento del contrato, pero no permiten desligarse del contrato.
3.- Arras Penitenciales: Que son aquellas que autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las dos partes, perdiéndolas el
Y, en el supuesto enjuiciado, en virtud de la estipulación examinada, cualquiera de las partes quedaba facultada para desistir de la celebración del proyectado y futuro contrato de compraventa -que debía concluirse y perfeccionarse, una vez obtenida la licencia municipal de obras, en el plazo de 30 días desde que se produjera el requerimiento para ello de la promotora- en cualquier momento, y por cualquier causa, antes de su celebración.
Por otra parte, constituye un hecho no controvertido, en absoluto, que en la conclusión de los negocios jurídicos litigiosos, la entidad promotora demandada actuaba, indudablemente, en el marco propio de su actividad empresarial.
Asimismo, los elementos probatorios aportados al proceso tampoco acreditan convenientemente que la estipulación contractuales cuestionada en el proceso -el pacto arral- hubiere sido objeto de negociación individualizada entre las partes y que, por tanto, no se trataba de cláusula predispuestas por la entidad promotora e impuesta a los actores.
La acreditación de este extremo fáctico -la negociación individualizada de la estipulación contractual cuestionada- corresponde, en todo caso, al empresario o profesional, conforme a lo prevenido por el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente, como precisó la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que 'la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar'. No pudiendo equipararse -como asimismo precisó la reseñada Sentencia de 9 de mayo de 2013 y reiteró la Sentencia del Pleno de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014-, la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario y que tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
Afirmada la condición de consumidores o usuarios que concurre en los demandantes, la condición de empresaria o profesional que concurre en la entidad demandada y el carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada que ostenta la estipulación contractual cuestionada, concurren todos los requisitos para la realización del control de abusividad pretendido en la demanda.
Desde esa perspectiva, la estipulación contractual cuestionada -que es de carácter claramente accesorio- presenta una redacción clara y comprensible que permite perfectamente conocer su contenido y su incidencia en el desarrollo de la relación contractual y la carga económica que de ella deriva.
Por otra parte, su contenido no genera desequilibrio alguno de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, pues permite a cualquiera de ellas desligarse de la obligación asumida que -como se ha dejado precedentemente razonado- no es otra que la puesta en práctica o en vigor del proyectado contrato de compraventa definitivo.
Y, finalmente, su contenido constituye, en última instancia, una reiteración del contenido del artículo 1454 del Código Civil.
Consecuentemente, no cabe afirmar, en modo alguno -como, en definitiva, concluye la sentencia apelada-, el carácter abusivo de la estipulación contractual cuestionada.
En este sentido, han de tenerse presentes, con carácter previo, las siguientes consideraciones:
1.º.- Que el cumplimiento por equivalente es aquel que tiene derecho a exigir el acreedor cuando no es posible, o no procede, el cumplimiento específico. Al igual que éste, se trata de un cumplimiento coactivo exigible judicialmente, cuyo contenido consiste en una suma de dinero que ha de resarcir al acreedor por el valor de la prestación debida y no recibida. Debiendo distinguirse, a estos efectos, entre el equivalente económico de la prestación y lo que representa la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El equivalente de la prestación es una compensación para igualar la situación obligacional; la indemnización es una reparación para restaurar un daño.
2.º.- Que no puede confundirse, en modo alguno, como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1969 ó 31 de mayo de 2001, el dolo (in contrahendo) a que se refieren los artículos 1269 y 1270 del Código Civil -maquinación o engaño empleado por una parte para inducir a otra a celebrar un contrato en los términos o condiciones en que se celebra-, que se incardina en la fase de celebración o conclusión del contrato y constituye un vicio del consentimiento susceptible de dar lugar, en su caso, bien a la anulación del contrato (dolo causal), bien a la oportuna responsabilidad precontractual por culpa in contrahendo (dolo incidental); del dolo contemplado en los artículos 1101 y 1102 del Código Civil -voluntaria y consciente transgresión de la obligación, con conciencia de la antijuridicidad del acto-, que se incardina en la fase de cumplimiento del contrato y da lugar a la oportuna responsabilidad de carácter contractual.
3.º.- Que, como tiene establecido reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 6 de julio de 1983 y Sentencia de 8 de octubre de 1984-, la obligación de indemnizar daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual, ni es consecuencia necesaria de éste, sino que, para que nazca y sea exigible, ha de demostrarse y reconocerse la realidad de haberse producido tales daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento, lo que exige la acreditación de la relación causal entre el daño o perjuicio y el incumplimiento contractual producido.
Partiendo de las anteriores consideraciones ha de concluirse que las únicas cantidades a cuyo pago debe condenarse a la entidad demandada son las correspondientes al duplo de las cantidades respectivamente entregadas por los actores, en concepto de arras penitenciales.
Y ello, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque el desistimiento o resolución unilateral efectuado por la demandada constituye, simplemente, el ejercicio de una facultad contractualmente prevista, que le permitía desligarse libremente de la puesta en práctica o en vigor del proyectado contrato de compraventa definitivo.
En segundo lugar, porque no aparece convenientemente aducido, entre los hechos invocados para configurar la causa de pedir que integran las pretensiones formuladas en la demanda, ni resulta evidenciado con los elementos probatorios aportados al proceso, que los demandantes hubieren sido inducidos a la celebración de los contratos litigiosos, en los términos y condiciones recogidos en los instrumentos privados en los que quedaron documentados, mediante maquinación o engaño empleado por la entidad demandada; por lo que ninguna responsabilidad precontractual o por dolo in contrahendo puede ser exigida a la entidad demandada.
En tercer lugar, porque del precontrato concluido entre las partes no se derivaba, para la demandada, obligación de entregar inmueble alguno.
En cuarto lugar, porque ninguna obligación contractual aparece infringida, contravenida o transgredida, en forma alguna, por la entidad demandada, que desistió de la celebración y puesta en práctica del contrato proyectado en el ejercicio de una facultad que tenía contractualmente reconocida.
Y, en quinto lugar, porque la pérdida de la oportunidad de adquirir una vivienda similar al precio previsto en el contrato de compraventa proyectado no constituye una consecuencia directa y necesaria de incumplimiento contractual alguno imputable a la entidad demandada.
1.- A doña Asunción y don Landelino, 12 000,00 euros.
2.- A don Leandro y doña Blanca, 12 000,00 euros-
3.- A doña Alicia y don Isaac, 12 000,00 euros.
4.- A don Ismael y doña Antonia, 15 600,00 euros.
5.- A don Teodoro y doña Inés, 12 000,00 euros.
6.- A doña Carmela y don Marino, 12 000,00 euros.
7.- A don Maximino y doña Constanza, 10 000,00 euros.
8.- A doña Custodia, 12 000,00 euros.
9.- A doña Dolores y don Pedro, 12 000,00 euros.
10.- A doña Jacinta y don Victorio, 12 000,00 euros.
11.- A don Plácido y doña Encarnacion, 12 000,00 euros.
12.- A don Rogelio y doña Felicidad, 12 000,00 euros.
13.- A doña Florinda y don Silvio, 12 000,00 euros.
Cantidades que, con anterioridad a la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, fueron consignadas y puestas a disposición de los demandantes, por la entidad demandada, en el Expediente de Consignación Judicial número 877/2018 del Juzgado número Tres de Móstoles, por lo que no cabe reprochar a dicha entidad demandada situación de mora alguna, y que, por tanto, únicamente devengarán, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que la revocación de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad. No debiendo olvidarse, en este punto, que, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 5 de noviembre de 2003- tales intereses nacen ope legis y se devengan imperativamente por el mero hecho de emitirse sentencia con pronunciamiento condenatorio al pago de cantidad de dinero líquida, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal, la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena respecto de las costas originadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a los demandantes al pago de las costas originadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ellos interpuesto, y sin que proceda efectuar, respecto de las costas originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada, expresa y especial imposición a alguna de las partes, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
De igual modo, la desestimación del recurso interpuesto por los demandantes determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de dichos recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Fiteni, Sociedad Limitada' contra la sentencia dictada, en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 580/2019 (Rollo de Sala número 461/2020).
SEGUNDO.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por doña Alicia, don Isaac, don Ismael, doña Antonia, doña Asunción, don Landelino, don Leandro, doña Blanca, doña Carmela, don Marino, don Maximino, doña Constanza, doña Custodia, doña Dolores, don Pedro, don Plácido, doña Encarnacion, don Rogelio, doña Felicidad, doña Florinda, don Silvio, don Teodoro, doña Inés, doña Jacinta y don Victorio.
TERCERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.
CUARTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Alicia, don Isaac, don Ismael, doña Antonia, doña Asunción, don Landelino, don Leandro, doña Blanca, doña Carmela, don Marino, don Maximino, doña Constanza, doña Custodia, doña Dolores, don Pedro, don Plácido, doña Encarnacion, don Rogelio, doña Felicidad, doña Florinda, don Silvio, don Teodoro, doña Inés, doña Jacinta y don Victorio, representados por la procuradora doña María Granizo Palomeque, contra la entidad mercantil 'Fiteni, Sociedad Limitada', representada por la procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez.
QUINTO.- Condenar a la expresada entidad demandada, 'Fiteni, Sociedad Limitada', a pagar las siguientes cantidades:
1.- A doña Asunción y don Landelino, 12 000,00 euros.
2.- A don Leandro y doña Blanca, 12 000,00 euros-
3.- A doña Alicia y don Isaac, 12 000,00 euros.
4.- A don Ismael y doña Antonia, 15 600,00 euros.
5.- A don Teodoro y doña Inés, 12 000,00 euros.
6.- A doña Carmela y don Marino, 12 000,00 euros.
7.- A don Maximino y doña Constanza, 10 000,00 euros.
8.- A doña Custodia, 12 000,00 euros.
9.- A doña Dolores y don Pedro, 12 000,00 euros.
10.- A doña Jacinta y don Victorio, 12 000,00 euros.
11.- A don Plácido y doña Encarnacion, 12 000,00 euros.
12.- A don Rogelio y doña Felicidad, 12 000,00 euros.
13.- A doña Florinda y don Silvio, 12 000,00 euros.
Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en la primera instancia del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Condenar a los demandantes, doña Alicia, don Isaac, don Ismael, doña Antonia, doña Asunción, don Landelino, don Leandro, doña Blanca, doña Carmela, don Marino, don Maximino, doña Constanza, doña Custodia, doña Dolores, don Pedro, don Plácido, doña Encarnacion, don Rogelio, doña Felicidad, doña Florinda, don Silvio, don Teodoro, doña Inés, doña Jacinta y don Victorio, al pago de las costas originadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación por ellos interpuesto, que se desestima.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Fiteni, Sociedad Limitada', que se estima parcialmente.
SÉPTIMO.- Condenar, asimismo, a los mencionados demandantes-apelantes, doña Alicia, don Isaac, don Ismael, doña Antonia, doña Asunción, don Landelino, don Leandro, doña Blanca, doña Carmela, don Marino, don Maximino, doña Constanza, doña Custodia, doña Dolores, don Pedro, don Plácido, doña Encarnacion, don Rogelio, doña Felicidad, doña Florinda, don Silvio, don Teodoro, doña Inés, doña Jacinta y don Victorio, a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso por ellos interpuesto, al que se dará el destino legalmente establecido.
OCTAVO.- Devolver a la entidad recurrente, 'Fiteni, Sociedad Limitada', el depósito en su día constituido para la interposición del recurso ella interpuesto.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0461-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-
