Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 162/2020 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 48020370032021100028
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:317
Núm. Roj: SAP BI 317:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/028776
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0028776
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 825/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 EDIF. DIRECCION001 DE BILBAO
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS BERNAD ARCHILLA
Recurrido/a / Errekurritua: GUTAB S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ
En Bilbao, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 825/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de C.P. DIRECCION000 NUM000 EDIF. DIRECCION001 DE BILBAO, apelante-demandado, representado por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendido por el letrado D. JUAN CARLOS BERNAD ARCHILLA, contra GUTAB S.L., apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y defendido por el letrado D. KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de diciembre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Notifíquese a las partes en legal forma.'
Fundamentos
2.- Excepción de falta de legitimación activa por falta de acción.- ad procesum y ad causam. Violación de los arts. 405 y 416 LEC en relación con los arts. 2, 16, 17, 18LPH. A) Legitimación pasiva. 3.- Valoración de la prueba, infracción del art. 218.2 LEC. De la prueba practicada ha quedado acreditado que no existió retraso en la ejecución de las obras, además de ausencia de dolo o negligencia por parte de la Comunidad. Así como la aceptación pacífica del actor en las Juntas comunitarias en cuanto a las obras a realizar, y su conocimiento de que la obra suponía la paralización del negocio desde el 29 de julio de 2014. Reuniones y proyecto técnico mayo de 2015, suponiendo la obra una mejora sustancial del local. Inexistencia de Gutab por lucro cesante hasta el 6 de julio de 2015, previa reclamación de gastos propios y del arrendatario, por Gutab el 3 de junio de 2015. Reclamación lucro cesante fuera del cauce comunitario, en base a una resolución contractual aceptada pacíficamente por la propiedad de la que se hace derivar la responsabilidad por lucro cesante a la Comunidad. Resolución contractual 4 de julio de 2015 notificada a la Comunidad el 6 de julio de 2015 (doc. nº 2 a 11 de la contestación a la demanda, doc. nº 12 de la demanda). Existencia de acto propio vinculante revelador de su intención de que el local se iba a ocupar al aceptar la propiedad el pago por la Comunidad de gastos de depósito y traslado de ida y vuelta al local por valor 26.879,21€ en julio de 2016, reconocido por la propia demandante en la carta de 6 de julio de 2015. Inadecuación al precio de mercado del alquiler 12.000 € al mes testifical de las inmobiliarias y pericial de parte especializada. Vinculación del arrendador y arrendatario en relación a la causa de resolución del contrato de donde dimana la reclamación de lucro cesante, existencia de causa falsa fabricada a propósito. Propiedad y control de las empresas Gutab y Bilbo Cash, Cash Basauri y otras por los hermanos María Antonieta. 3.- Tesis grupo de empresas y levantamiento del velo, arts. 6,4 y 7 del Cº.c. Delimitación del lucro cesante en caso de estimarse la sentencia, único periodo de obras y de paralización del negocio de 27/10/2015 a 4/02/2016.
La contraparte se opone al recurso.
Con carácter previo a la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina jurisprudencial ya había diferenciado ambos tipos de legitimación, reservando la legitimación ad causam para los supuestos que se basaban «en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto», mientras que la legitimación ad processum hacía relación a la forma y se fundaba «en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan».
En realidad, la legitimación «ad processum» no guarda relación ni similitud con la legitimación «ad causam» y sus requisitos y efectos son distintos, dado que la primera es un presupuesto procesal que, de estimarse, provoca la finalización del proceso si no es subsanable o subsanada, en tanto que la segunda afecta al fondo del asunto y requerirá, de ordinario, el previo examen y valoración de la prueba obrante en autos para que el Juzgador pueda formar su convicción acerca de la existencia o ausencia del interés legítimo que una o las dos partes pueden tener para sostener o soportar la acción. En el caso concreto en la fundamentación recogida en el escrito de contestación a la demanda se mantiene que no se discute la condición de propietaria y perjudicada, sino que lo que se discute es la falta de acción dado que los acuerdos sociales adoptados por la Comunidad o no fueron recurridos o se prestó consentimiento expreso, por tanto es evidente que la legitimación cuestionada es una falta de legitimación afecta al fondo del asunto y por tanto ninguna infracción comete la sentencia de instancia en cuanto a resuelto en el fondo del asunto, sin que proceda estimar se haya incurrido en indefensión para la parte ni procede por tanto la devolución de las actuaciones por este motivo al órgano de instancia.
Falta de resolución de la tacha planteada respecto de la testifical solicitada por la actora, representante legal de Bilbo Cash, María Antonieta y Gerente de Bilbao, Florian. Infracción del art. 367, 1, 3 y 5 LEC y arts. 24 CE y art. 218LEC., generando nuevamente indefensión a la parte, por lo que solicita la devolución de las actuaciones a la instancia para su adecuada resolución. la tacha de testigos, como la define la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en sentencia de 2 junio de 2015, no es sino una denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria. La tacha de un testigo propuesto en un juicio viene a suponer, pues, una garantía de la objetividad del testimonio que debe ser emitido a tales efectos por un tercero al proceso (TESTIGO), no vinculado directa ni indirectamente con las partes, a fin de obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad. Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es «válida«, sin perjuicio del valor que le dé el tribunal al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto aun cuando la denuncia es efectiva en su no realización instada la tacha, lo cierto es que aún de haberse verificado, el testimonio de los testigos no queda suprimido sino pendiente de la debida valoración atenta del órgano judicial. El art. 24 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que sus sentencias expliquen de forma suficiente las razones sobre las que se fundamentan los fallos.
En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC, recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )'.
Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que 'La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004) , y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)'. Añade la citada sentencia que 'La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo'.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez 'a quo' acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998 , y 24 de marzo de 1.998 , entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas 'inaudita parte', en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998) , entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [TS. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ TS. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [TS. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [TS. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [TS. 3 de noviembre de 2010].
Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [TS. 10 de febrero de 2011]. En este caso y conforme a lo expuesto en las líneas precedentes al respecto de los motivos analizados, no procede estimar se haya incurrido en indefensión para la parte, ni procede por tanto la devolución de las actuaciones por este motivo al órgano de instancia.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .
En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
1°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990.
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, indica que este sistema normativo pretende que: ' en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales'.
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'. Por ultimo señalar que la sentencia realiza una fundamentación en base a la extensa prueba documental, testifical y pericial sin que sea precisa la cita de todos y cada uno delos elementos probatorios aportados al proceso, siendo suficiente el resultado de la valoración conjunta de los mismos como sustento del fallo de la resolución.
En cuanto al conocimiento que los afectados (propiedad y arrendatario) de la necesidad del cese total de la actividad en el local, pese a las alegaciones de la recurrente, se acredita por el doc. nº 13 de la demanda que el visado del proyecto que modifica la obra se produce el 5 de mayo de 2015, y teniendo en cuenta la carta remitida por la actora a la administradora de la comunidad el 3 de junio de 2015, en la que se reclama la asunción por la Comunidad de los gastos de traslado y rentas dejadas de percibir. Igualmente no yerra la sentencia en cuanto a la pretensión de los gastos cuando mantiene que ' es un hecho no controvertido, y así se desprende de la carta de 6 de julio de 2015 remitida por Gutab a la Sra. Antonia, que el día 1 de ese mes se había mantenido una reunión en la que se entregó una acuerdo de compensación, que también se acompaña,, en el que se niega a abonar a la propiedad las rentas, y al inquilino los gastos fijos, asumiendo exclusivamente los gastos de transporte y almacenaje así como la reconstrucción de los elementos de la instalación eléctrica, fontanería y albañilería para restituirlos a la situación original.
Dicha propuesta no es aceptada por la propiedad, que se reserva las acciones judiciales que le pudieran corresponder para la reclamación de daños y perjuicios, requiriendo el comienzo de las obras lo antes posible.'. En cuanto al comienzo de las obras está acreditado que no es hasta la carta remitida el 1 de septiembre de 2015 cuando la comunidad indica a Gutab que las obras se iniciarían el 5 de octubre. Y que la administradora comunica el 26 de octubre de 2015 (doc. 14 de la demanda) que la reunión para el acta de replanteo sería el día 28, reconociendo asimismo que en aquella fecha se había hecho la entrega de llaves. Está acreditado por tanto que la causa de la resolución del contrato de arrendamiento obedeció tanto a la existencia de filtraciones como al retraso en el inicio de la obra y a la negativa a hacer frente a los gastos derivados de la misma. Tales hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental y testifical citada en la sentencia, que revisada es compartida por este Tribunal al no apreciar valoración errónea ni arbitraria. En cuanto supuesto al pacto de conveniencia entre las mercantiles arrendadora y arrendataria, dados los vínculos existentes entre las mismas, que se vuelve a alegar en esta alzada, relación que consiste en que los hermanos Celestino y María Antonieta son administradores solidarios de Gutab, SL, propietaria del local, y además, Dª María Antonieta es administradora de la arrendataria Bilbo Cash, SL. Tal afirmación se desvirtúa por la única pericia al efecto aportada por la parte actora, habiendo acreditado en todo caso la realidad del contrato de arrendamiento, el abono de las rentas por Bilbo Cash a Gutab contabilizadas y declaradas por ambas sociedades. En cuanto a la no existencia de reclamaciones previas por parte de la actora constan debidamente acreditadas con los documentos 10 y 11 de la demanda, y en cuanto a la existencia de un acto propio vinculante revelador de ocupar el local al aceptar la propiedad el pago por la Comunidad de los gastos de traslado, señalar que dicho importe no es objeto de reclamación en el presente procedimiento. En cuanto a la inadecuación al precio de mercado del alquiler de 12.000 € mes como recoge la resolución de instancia 'En cualquier caso, de estimarse que así es, y que el local debería introducirse en el mercado con una renta más baja, el lucro cesante consistiría en la diferencia entre lo que se venía percibiendo por tal concepto (12.000 euros) y la nueva renta reducida. Se acompaña como doc. 15 de la demanda tres certificados emitidos por sendas inmobiliarias, que también han respondido a las preguntas que les han sido formuladas por escrito. Las tres coincidieron en que el motivo por el que no se alquilara el local no era que la renta pedida por aquel no se ajustara a los precios de mercado, ya que los interesados en aquel no habían llegado a solicitar rebaja alguna', y es que la renta que percibía Gutab era el importe de 12000 € mes , y ese es el importe que se deja de obtener y lo que se reclama es el lucro cesante por las rentas dejadas de obtener no por pérdida de alquileres futuros como se opone de adverso, por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
