Sentencia Civil Nº 46, Au...ro de 2000

Última revisión
09/02/2000

Sentencia Civil Nº 46, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3379 de 09 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 46

Resumen:
  En el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone en materia de imposición de costas para el supuesto de allanamiento a la demanda, antes de contestarla, el principio general de su no imposición, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, lo que constituye la excepción. Al estimarse el recurso de apelación las costas procesales causadas en esta alzada procede su imposición a la parte apelante (art. 710 LEC).Se desestima el recurso.  

Fundamentos

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CORUÑA N° 2.-

Rollo: MENOR CUANTIA 3379/1998.-

VTA.: 7-2-2000.-

FECHA DE REPARTO: 14-12-1998.-

 

SENTENCIA

 

Nº 46

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.-

 

En A CORUÑA, a nueve de Febrero de dos mil.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 552/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADO Y APELADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ....N° 247, representado por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro y de otra como DEMANDADO Y APELANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ...N° 245, representado por el Procurador Sr. Castiñeiras Fandiño y como DEMANDADO Y APELADO R..., S.L. (ALLANADO); versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 20-10-1998. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando, en virtud del allanamiento, la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUMERO 247 DE LA CALLE .... de La Coruña, representada por el Procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUMERO 245 DE LA CALLE .... de La Coruña, representada por la Procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño; y contra R...., S.L.", representada por la Procuradora don Rodrigo de Santiago Zarco, debo declarar y declaro que los demandados deberán abonar solidariamente a la actora el importe de los daños a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; condenado a dichos demandados al abono solidario de la cantidad a determinar, que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa imposición a "Comunidad de Propietarios del edificio número 245 de la calle ...." de la mitad de las costas que se hayan ocasionado a la demandante, y sin expresa imposición de las restantes."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE ... N° 245, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, y habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso se celebró vista el 7-2-00 en cuyo acto los Letrados Sres. Camino Bernal, y Corredoira Conde INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- En el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone en materia de imposición de costas para el supuesto de allanamiento a la demanda, antes de contestarla, el principio general de su no imposición, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, lo que constituye la excepción. No estamos pues, en el presente caso, en alguno de los supuestos contemplados por dicho precepto legal, cuando la parte, hoy apelante, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando que ignoraba si la realidad de los daños descritos en aquella, efectivamente eran consecuencia de las obras realizadas por la codemandada R...,S.L. contratados por dicha Comunidad de Propietarios para el arreglo de su fachada, y cuando menos si la cuantía que se reclama era la correcta. Reconoce, asimismo, que en caso de acreditación la Comunidad seria responsable solidariamente con la empresa codemandada, por ello, sin necesidad de considerar si la citación al acto de conciliación fue correcta, y en la persona de su Presidente, lo cierto es que tenía conocimiento de la reclamación, y solo se allanó a las pretensiones de la parte actora en la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de contestar a la demanda, y una vez que conoció el allanamiento de la codemandada. En consecuencia jurídicamente es correcta la imposición de la mitad de las costas, tal como resolvió el Magistrado de Instancia, en la sentencia apelada, que debemos confirmar.

 

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación las costas procesales causadas en esta alzada procede su imposición a la parte apelante (art. 710 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N° 245 de la calle .... de La Coruña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de A Coruña, en los autos de menor cuantía n° 552/98-R a que este rollo se refiere, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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