Sentencia Civil Nº 46, Au...ro de 2000

Última revisión
14/02/2000

Sentencia Civil Nº 46, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 80 de 14 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 46


Fundamentos

Rollo: DESAHUCIO L.E.C. 80/1999

 

 

 

 

SENTENCIA Nº 46/2000

 

 

 

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

FCO. JAVIER VALDÉS GARRIDO

 

 

 

En PONTEVEDRA, a catorce de Febrero de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de desahucio nº 27/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala numero 80/99) en el que son partes como apelantes D. RAFAEL, representado por la procuradora Sra. Mª DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, D. JOSE-ALBERTO, representado por la procuradora Sra. Mª DEL AMOR ANGULO GASCÁN y como apelada Dña. MARÍA DEL CARMEN, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Varela Rodríguez en nombre y representación de D. Rafael, contra D. José Alberto y Dª Mª del Carmen, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones contra ellos deducidas y todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en esta instancia".

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por RAFAEL adherido al recurso de apelación JOSÉ-ALBERTO y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días.

 

      TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de febrero de 1999, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

      Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

 

      CUARTO.- En la tramitación del presen te recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se atemperen a los que se exponen a continuación.

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, no dando lugar al desahucio por precario solicitado, por entender concurre cuestión compleja como consecuencia de la discrepancia existente entre las partes acerca de la titularidad del local que ocupan los demandados y cuyo desalojo interesa al actor.

Así, frente a la petición de desahucio del denunciante con base en el dominio que sobre el inmueble litigioso ostenta la comunidad hereditaria de su difunto padre, de la que forma parte como miembro, adquirido en vida por su progenitor en escritura pública de compraventa, de fecha 6-9-1969, el demandado comparecido se opone a la misma alegando también la titularidad sobre el inmueble como causa justificativa de su ocupación.

La jurisprudencia viene señalando que la simple circunstancia de que los demandados aleguen cuestiones complejas no basta para hacer inviable la acción de desahucio, incumbiendo al Juzgador el discernir entre las posturas inconsistentes, carentes de base, las cuales pueden ser rechazadas en el juicio del desahucio, y aquellas otras que tiene un cierto fundamento, presentándose dudosa la condición de precarista del demandado, únicas que obligan  a remitir a las partes al juicio declarativo ordinario, pudiendo citarse en cuanto afín al problema aquí suscitado la sentencia de la A.P. de Madrid, de fecha 3-11-1993, al razonar que "no entraña complejidad alguna decidir si existe o no título suficiente del que se derive el derecho a poseer por la parte demandada, al constituir ello la materia misma de este tipo de juicio y porque de lo contrario bastaría con una simple alegación por la parte accionada de precario de una razón justificativa de  la ocupación para hacer inútil este juicio, que, como es sabido y una reiterada doctrina jurisprudencial ha venido proclamando, consiente dentro de su ámbito discutir las Cuestiones referentes a la situación del demandado como poseedor material del bien cuya recuperación se pretende, quién no puede enervar a su arbitrio el derecho a actuar con alegatos fuera de toda consistencia, ya  que de esta forma quedaría a merced de aquél la efectividad del derecho de éste por el medio que establece en su beneficio el ordenamiento jurídico".

      A tal respecto, en el supuesto contemplado, hay que significar que la alegación de titularidad del demandado es meramente enunciativa sin apoyo probatorio sólido alguno, al carecer del necesario rigor las declaraciones de los testigos por el mismo propuestos, al objeto de acreditar la adquisición del dominio sobre el inmueble, por usucapión, al punto de que alguno de ellos al ser repreguntado de si el local que ocupa el demandado era propiedad de Rafael (padre del actor) llega a indicar "que no lo sabe ya que lo único que sabe es que le daba la llave para poner allí las cosas (caso de las testigo María del Carmen), lo que contrasta con el título invocado por la parte demandante para acreditar su dominio (escritura pública de compraventa, de fecha 6-9-1969, antes mencionada), habiendo sido el inmueble objeto de venta en el referido documento público física y materialmente identificado sobre el terreno, tanto en su superficie como en sus linderos, por los peritos tanto de parte como judicial, Srs. y Eyo, respectivamente, (cuál así resulta de sus informes), abarcando dicho inmueble dentro de sus límites y extensión el local comprado por los demandados (dependencia o local reflejado como núm. 3 de la planta baja de los planos de los informes de los Peritos), constituyendo asimismo circunstancias que corroboran la titularidad de la parte actora sobre el local litigioso el que el techo de las tres dependencias que forman la planta baja fuese ejecutado en el mismo momento (cuál indicó el perito judicial Sr. Eyo en aclaraciones a su informe) y que sobre el local litigioso ubicado en la planta baja se alcen otras dos plantas (primera y segunda) propiedad de la parte actora, cuál se reconoce por el propio demandado compareciente al contestar a la demanda.

      Procede, pues rechazar la concurrencia de cuestión compleja obstativa a su debate y decisión en el presente proceso de desahucio y estimar acreditado el título de dominio de la parte actora sobre el local ocupado en precario por los demandados y cuyo desalojo se interesa.

 

      SEGUNDO.- En cuanto a la adhesión al recurso de apelación formulada "ad cautelam" por el demandado, en base a no ser posible atribuir eficacia al preceptivo requerimiento de desocupación, practicado por vía notarial, por no hacerse referencia en el mismo a la existencia del precario ni al apercibimiento de ejercicio de la acción de desahucio por precario transcurrido el plazo de un mes de practicado el requerimiento de desalojo sin que el mismo se hubiere producido, procede su desestimación, en cuanto que el requerimiento obligatorio de desocupación que establece el art. 1565-3 LEC no exige el cumplimiento de tales formalismos, no cabiendo exigir lo que la Ley no exige, bastando con la práctica del requerimiento de desocupación con un mes de antelación a la presentación de la demanda para entender cumplido dicho requisito formal, lo que concurre en el presente caso.

 

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con la consecuencia de tener que declararse haber lugar al desahucio, procede hacer expresa imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (arts. 1582 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Rafael y se desestima la adhesión subsidiaria al mismo formulada por el demandado Don José Alberto, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por Don Rafael, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre Don Rafael, contra los demandados Don José Alberto y su esposa Dª María del Carmen, declarando haber lugar al desahucio, por precario, solicitado, respecto de la finca "G…" a que se refiere la demanda, condenando a dichos demandados a que la desalojen, dejen libre y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen voluntariamente; todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

 

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 

      Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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