Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2004

Última revisión
03/09/2004

Sentencia Civil Nº 460/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 03 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 460/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100432

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1897


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 56/2004.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 687/2002.-

SENTENCIA Nº 460/04

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a tres de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 56/04 los autos de juicio ordinario nº 687/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Aurelio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Aurelio y siendo parte apelada la demandada DOÑA Esther representado/a por el Procurador/ra Don/ña María del Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el Letrado/da Don/ña José Ramón García Baladía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 687/02 en fecha 6 de octubre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda sostenida por Dña. Ana Isabel Feliu Daviu, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Aurelio, bajo la dirección Letrada del mismo, contra Dña. Esther, condenando al actor a satisfacer todas las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 56/04.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de julio de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 23 de septiembre de 2002, 9 de junio de 2003, y las más recientes de 2 de marzo, 10 de mayo de 2004, y 5 de julio de 2004, entre otras , el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación , tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir , autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999). Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso , y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Aurelio en su demanda frente a la demandada Doña Esther, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia

No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo que solicita el actor es la condena de la demandada al pago de la cantidad de 9.814 euros, que fueron así concretados en el acto de la audiencia previa , por el concepto de un préstamo personal, desglosado en entregas periódicas y mensuales de 86.000 pts. desde agosto de 1998 a agosto de 2000, así como otras cantidades de 30.000 pts. por pago a Procuradores, 50.000 pts. por mudanza de muebles, ó 57.203 pts. por la reparación de un vehículo. Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en Sentencias de 19 de febrero de 1999, 9 de abril de 2000 y 9 de abril de 2002, el "ánimus donandi" del acto de liberalidad que es la donación, como es sabido, no se presume , sino que debe de ser cumplidamente acreditado, en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo, y entre otras, de fechas 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 31 de marzo de 1982, 30 de noviembre de 1988, 27 de marzo de 1992, 12 de noviembre de 1997 y 13 de julio del año 2000. Desde esta perspectiva la entrega de determinadas cantidades de dinero, en general , debe conceptuarse no como acto de liberalidad, sino como negocio de préstamo, mientras no se acredite debidamente aquél ánimo de donación en el que las concede; pero en el caso concreto no podemos mantener esa postura y ello desde el momento en que está acreditado en los autos, a pesar de las narraciones que se contienen en los hechos de la demanda y en el propio escrito de interposición del recurso, que entre actor y demandada existió una convivencia extramatrimonial precisamente desde el año 1997 al 2000, y que las citadas cifras de dinero no se hicieron como aportaciones al peculio particular de la demandada sino precisamente para al sustento de la convivencia. Por todo lo cuál al estar ajustada a Derecho la Sentencia de instancia, merece su confirmación.

La parte demandada no ha desplegado ninguna actividad tendente a acreditar que la entrega del dinero por la actora se debiera a un acto de liberalidad,

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech en representación de Don Aurelio contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 6 de octubre de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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