Sentencia Civil Nº 460/20...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Civil Nº 460/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 661/2002 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 460/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100252

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4327


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00460/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

SECCION 12ª

Rollo: 661 /2002

PROCEDENCIA JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 46 DE MADRID

AUTOS 709/01

DEMANDANTES/APELADOS: D. Agustín y D. Jose Ignacio

PROCURADORA Dª Mª ROSA GARCIA GONZALEZ

DEMANDADA/APELANTE: Dª Lorenza

PROCURADORA Dª BLANCA RUEDA QUINTERO

PONENTE ILMA. SRA. Dª Mª JESUS ALIA RAMOS

SENTENCIA Nº 224

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 709 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 661/2002 , en los que aparece como demandantes y apelados: D. Agustín y D. Jose Ignacio representados por la procuradora Dª. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ y como demandada y apelante Dª. Lorenza representado por la Procuradora Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO , sobre pago de honorarios por cumplimiento de contrato , y siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra Dª Mª JESUS ALIA RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2002 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García González, en la representación de DON Agustín y DON Jose Ignacio, y desestimando la reconvención formulada por la procuradora Sra. Rueda Quintero, en representación de DOÑA Lorenza, condeno a dicha demandada al pago de los honorarios debidos a los actores por los servicios profesionales prestados, cifrándolos en la forma y cuantía convenida por las partes en el documento de 12 de enero de 2.001, que se concreta en la condena: I) a pagar las siguientes cantidades: 1.- El 22% del saldo de la cartilla nº NUM000 abierta en Banco Santander a nombre de Doña Esteban, e integrante del caudal hereditario. 2.- El 22% del saldo existente en la cuenta nº NUM001 del Banco de España, también integrante del caudal hereditario, cuya entrega está pendiente de realizar por el mismo. 3.- El 22% del saldo existente en la cuenta abierta en el Banco Urquijo a nombre de la Fundación Benjamín Palencia, igualmente integrante del caudal hereditario. 4.- 3.300.000 pts que constituye el 22 % de 15.000.000 ptas. Percibidas por Doña Lorenza el 1 de junio de 2.001, como resto del precio aplazado de la venta de CALLE000, NUM004, NUM002 izquierda, comprado por Doña Marina y esposo. 5.- 2.151.600 ptas. que constituye el 22 % del precio aplazado de 9.780.000 ptas. De la venta del piso NUM002NUM003 de la CALLE000, NUM004, vendido a Bonsai Real Estate, S.A., una vez se cobre dicho precio por la demandada. II) a la entrega de cosas muebles determinables de entre el conjunto determinado de obra pictórica, perteneciente a la herencia de Doña Esteban y, concretamente, a entregar a los actores el 22 % de la citada obra pictórica, en relacionada en el documento nº 20, en la forma prevista en el contrato de 12 de Enero de 2.001, requiriendo a la demandada para que designe experto de su confianza bajo apercibimiento de designarlo judicialmente en su nombre si no lo hiciese voluntariamente en el plazo de veinte días del artículo 548 LEC. III) a enajenar de mutua acuerdo con la actora o, en su defecto, en pública subasta o por los procedimientos previsto en los artículos 640 y 641 LEC, los siguientes bienes muebles: harmonium, biblioteca, discoteca, etc. Y los demás existentes en la CALLE001, NUM005, NUM002NUM003. y a abonar a los actores el 22 % del precio que se obtenga por cada uno de ellos. IV) a enajenar de mutuo acuerdo con la actora o, en su defecto , en públcia subata o por los procedimientos previsto en los artículo 640 y 641 LEC, los siguientes bienes inmuebles que se especifican y a abonar a los actores el 22 % del precio que se obtenga por cada uno de ellos: - Piso NUM002NUM003. en Madrid, CALLE001, NUM006. Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, libro NUM007, tomo NUM008 de la Sección 2ª folio NUM009, finca número NUM010, inscripción NUM011. - Plaza de Garaje en la misma finca. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6, libro NUM007, tomo NUM008 de la Sección 2ª folio NUM009, finca número NUM010, inscripción NUM011, - Cuarto trastero en la misma finca. Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 6, libro NUM012, tomo NUM013 de la Sección 2ª folio NUM014, finca número NUM015, inscripción 2ª. - Una majada y casa en Villafranca de la Sierra. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Piedrahita, tomo NUM016 de Villafranca, folio NUM017, finca número NUM018, inscripción 1ª. -Vivienda en Altea. Inscrito en el Registro del Propiedad de Callosa de Ensarriá, al folio NUM019 del Tomo NUM020 del archivo, libro NUM021 del Ayuntamiento de Altea, finca NUM022, inscripción NUM023, - Parcela en Altea. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, Folio NUM006 del Tomo NUM024 del Archivo, Libro NUM025 del Ayuntamiento de altea, finca NUM026, inscripción 2ª, - Parcela y chalet en Polop de la Marina. Inscritos en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, folio 101 del Tomo 326 del Archivo, Libro 18 del Ayuntamiento de Polop, finca NUM027, inscripciones 1ª y 2ª. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la demanda y de la reconvenión." Dictándose AUTO DE ACLARACION de fecha 25 JULIO 2002, cuya parte dispositiva dice:" Se aclare la sentencia dictada en estos autos en el sentido de que su fundamente jurídico 4ª, D) es el siguiente: "D) El 11 de diciembre de 2.000 interviene el abogado D. Bernardo para indicar que ha recibido de doña Lorenza el encargo de "Liquidar definitivamente el asunto del pago de los honorarios", cuestión surgida, a tenor de la correspondencia acompañada con la demanda, ante el fundado temor de que parte de los sobrinos firmantes del seguros documento de 31 de julio de 1985 entablarán acciones judiciales para reclamar su parte en la herencia, llegando las partes al acuerdo recogido en el documento de fecha 12 de enero de 2001 cuyo tenor literal, en lo que al pleito interesa, es el siguiente: "ambas partes tienen y se reconocen la capacidad legal suficiente, para la celebración de este Convenio, y a tal efecto acuerdan: 1) Queda definitivamente fijado y establecido que los honorarios finales de Don Jose Ignacio y Don Agustín, asciende al 22% bruto de la herencia dejada por Doña Esteban, constituida pro metálico, bienes inmuebles, muebles y obras pictóricas. En dicho importe se considera incluido el I.V.A. A los efectos oportunos se hace constar que los Sres. Jose Ignacio y Agustín emitirán la correspondiente minuta o minutas y factura o facturas que sean necesarias correspondientes a tales honorarios. 2) Dentro de dicho importe, se consideran incluidos los honorarios por las actuaciones posteriores que se precisen tanto en lo relativo a la reclamación de los bienes y/o responsabilidades a terceros, así como los procesos ya iniciados para la entrega de los bienes, y las relativas a la liquidación o impugnación del Impuesto de Sucesiones de esta herencia, tanto ante los órganos administrativos y de la Inspección como respecto de los posibles recursos posteriores administrativos y jurisdiccionales a que pudiera haber lugar. 3) Como consecuencia de los acuerdos anteriores se decide que de las costas que en su caso se obtengan por la condena a la Fundación Benjamín Palencia, Don Luis y Don Cornelio, se distribuirán del siguiente modo: El 50% de los honorarios netos excluido el I.V.A. para Doña Joaquina Lorenza y el resto de las costas para el DIRECCION000, C.B. si no se obtivera el cobro de dichas costas, el DIRECCION000, C.B. no emitirá ninguna factura ni importe adicional a Doña Lorenza por los conceptos y/o actuaciones indicadas en el nº 2) anterior. 4) si en los procedimientos y reclamaciones señalados en el apartado 2) anterior se obtuviera condena en costas de la parte contraria, estas costas serían percibidas por el DIRECCION000, C.B. Cuanto antecede se acuerda sobre la base y premisa de la entrega por Doña Lorenza de la obra pictórica, cuya propiedad del 22% se reconoce en este documento a favor de Don Agustín y Don Jose Ignacio. 5) Los pactos anteriores suponen y se conciertan sobre la base de que el pago de los honorarios convenidos se efectuará de la siguiente manera: a) el 22% del efectivo existente en Bancos , que está ya parcialmente liquidado, en metálico. b) el 22% del metálico que se obtenga por la venta de los inmuebles, parcialmente ejecutado respecto al piso de c/ CALLE000 nº NUM004. El resto se liquidará en metálico, a medida que se vendan. c) El 22% en especie de laobra pictórica de Don Pablo relacionada en el Acta de entrega firmada por Don Luis y Don Agustín, cuya propiedad queda reconocida a favor de éste y de Don Jose Ignacio se entregará de la siguiente manera: La relación y obras concretas se detallarán en Acta Notarial en la que se reproducirán las obras pictóricas y se entregarán físicamente dentro del primer semestre del año en curso. Dicho 22%, será distribuido de forma proporcional según el tipo de de obra, dibujos acuarelas, óleo, etc. Firmadas y sin firmar, conforme a la determinación que las partes realicen de común acuerdo, y en caso de que éste no pudiera lograrse, en todo o en parte, el lote correspondiente a los Sres. Jose Ignacio y Agustín se determinará por dos Peritos, designados uno por cada una de las partes, quienes si tampoco pudieran llegar a un acuerdo designarán entre ellos un tercero, cuya determinación será dirimente e inapelable. 6) Hasta que no se produzca la entrega física de dichas obras pictóricas, DIRECCION000, C.B. seguirá abonando el 22% de los gastos de conservación, mantenimiento, seguros, etc. De la citada obra pictórica. Idéntico abono hará DIRECCION000, C.B., de los gastos e impuestos que pesan sobre los inmuebles hasta que se produzca su liquidación y venta. 7) Con independencia del antedicho porcentaje del 22%, que comprende tanto los honorarios de Abogado como los derechos de Procurador en los procedimientos de que queda hecho mérito, se hace constar que Doña Lorenza ha abonado con anterioridad íntegramente a los Sres. Jose Ignacio y Agustín los gastos suplidos o adelantados por su Derecho en la tramitación del juicio de nulidad de testamento, tales como bastanteo y aceptos, edictos y honorarios de Peritos judiciales y extrajudiciales". Y el fundamento jurídico 4º es el siguiente: "Se discute la naturaleza jurídica del contrato de 12 de enero de 2001. Según jurisprudencia reiterada el contrato de transacción, conforme el artículo 1809 CC, hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes o futuros ("timor litis") y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, la que mediante el pacto se reviste de configuración cierta y determinada vinculante. El contrato de 12 de enero de 2001 que se estudia tiene un clarísimo, incluso modélico, carácter transaccional, y tal naturaleza de transacción viene perfectamente definida, en primer lugar, por los propios términos del encabezamiento del documento, por cierto redactado por el letrado de la demandada: "queda definitivamente fijado y establecido"; en cuanto a su contenido, los abogados fijan definitivamente sus honorarios en un 22%, cantidad que incluye el IVA, lo que antes no se precisaba, comprendiendo también actuaciones posteriores al pleito no previstas en el contrato de 31 de julio de 1985 ("lo relativo a la reclamación de los bienes y/o responsabilidades de terceros, así como los procesos ya iniciados par ala entrega de lso bienes y las relativas a la liquidación o impugnación del Impuesto de Sucesiones de esta herencia tanto ante los Organos Administrativos y de la Inspección como respecto de los posibles recursos posteriores administrativos y jurisdiccionales a que pudiera haber lugar"). Se establece un detallado modo de distribución de las costas que se obtengan por la condena a la Fundación Pablo. D. Luis y D. Cornelio en el anterior procedimiento de nulidad del testamento de Doña Esteban (correspondiendo el 50% de tales costas, excluido el IVA, a doña Lorenza y el resto revirtiendo el restante 50% el DIRECCION000, C.B.; y en caso de no se obtenerse el cobro de dichas costas, el DIRECCION000, C.B. no emitirá ninguna factura ni importe adicional a Doña Lorenza por los conceptos y/o actuaciones indicadas en el nº 2) anterior) y de las costas que se obtuvieran en los procedimientos posteriores al pleito principal, que serían percibidas por el DIRECCION000, C.B. Se introduce también la contribución de los actores en el 22% de los gastos de conservación, mantenimiento, seguros, etc. De la obra pictórica hasta su entrega y de los gastos e impuestos que pesan sobre los inmuebles hasta su liquidación y venta. Evidentemente, la principal concesión de la demandada es el reconocimiento del derecho de los demandantes al cobro de honorarios en la forma pactada y su propia obligación de abonarlos en tal forma, lo que inicialmente cumplió, así como el reconocimiento expreso que se hace en el documento de la propiedad del 22% en especie de la obra pictórica de Don Pablo relacionada en el acta de entrega firmada por Don Luis y Don Agustín, a favor de los actores. No cabe duda de que toda transacción produce, en cierto modo, una novación modificativa, pero es la eliminación de la incertidumbre antes existente mediante concesiones recíprocas lo característico de la transacción y lo que se produce en el presente caso. Y, señala la jurisprudencia, no se desvirtúa la consideración transaccional del convenio por el hecho de que no se dé igualdad absoluta de los acuerdos adoptados ni la paridad de las concesiones porque el móvil de la solución de conflictos puede determinar desigualdad en las concesiones; no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones; incluso, las prestaciones pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido económico (STS 10 de abril de 1964, 26 de junio de 1969, 21 de octubre de 1971, 4 de abril de 1991)".

Notificadas dichas resoluciones a las partes, por Lorenza se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

No considerándose necesaria celebración de la correspondiente vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de marzo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, la demandada-reconviniente interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos que alega sucesivamente, con carácter subsidiario:

1) Errónea calificación del convenio de 12 de enero de 2001 como contrato transaccional, y no como novatorio del anterior pacto de 31 de julio de 1985. Infracción, por indebida aplicación, de los artículos 1809 y siguientes del CCivil y, por su no aplicación, de los artículos 1203-1 y 1208 CCivil.

2) Infracción, por no aplicación, del artículo 1255 CCivil, por entender que el contrato de 12 de enero de 2001 está afectado de nulidad absoluta por ser sus pactos contrarios a la moral.

3) Validez y eficacia del acuerdo octavo del convenio de 31 de julio de 1985, caso de no declararse la nulidad del mismo, que permitiría a doña Lorenza apartarse de dicho pacto en cualquier momento, sin limitación temporal.

4) Existencia de abuso de derecho. Necesidad o posibilidad de moderar, por tal motivo y por razón de equidad, el desmesurado importe de los honorarios que resultaría de aplicar el porcentaje de cuota litis del 22%.

5) Improcedencia en la estimación de la demanda respecto de la solicitud del apartado III epígrafe "petición" en relación con la inclusión otros bienes muebles.

6) Procedencia de estimar parcialmente la reconvención en cuanto al particular A-4 del suplico, relativo a la entrega por los actores-reconvenidos de minuta de honorarios con IVA.

7) Errónea interpretación del artículo 394 LEC en materia de costas.

SEGUNDO.- En el trámite de audiencia previa la demandada reconoció expresamente todos los documentos contrarios salvo el 65 (carta de 8 enero 2001), y, los actores no impugnaron los documentos adversos. De la prueba practicada resultan acreditadas los siguientes hechos básicos de los que ha de partirse para la resolución del litigio que nos ocupa:

1) Con fecha 31 de julio de 1985 actores (don Jose Ignacio y don Agustín) y demandada (doña Lorenza) suscribieron contrato en virtud del cual, ésta última encargó a los primeros, que aceptaron, la realización de las acciones extrajudiciales y judiciales necesarias para la declaración de nulidad del testamento otorgado por doña Esteban (heredera de su hermano Pablo), y la recuperación y adjudicación a su favor de la herencia de ésta, con todos los procedimientos, gestiones y actuaciones necesarias para ello (primero y segundo).

Convinieron, entre otros, los siguientes pactos: que la Sra. Lorenza abonaría los gastos judiciales de su propio peculio entregando la correspondiente provisión de fondos a los actores (tercero); que éstos percibirían en su momento el 22% del importe de los bienes de la herencia de doña Esteban que se recuperaran en el momento de la adjudicación a nombre de doña Lorenza, tanto judicial como extrajudicialmente (cuarto); los Letrados actores se encargarían de abonar de dicho importe los derechos del Procurador que se devengaran en las actuaciones judiciales (quinto); que en caso de no llegarse a ninguna solución efectiva de recuperación de bienes los Letrados no percibirían cantidad alguna por las actuaciones realizadas (séptimo); que "en el supuesto de que doña Lorenza renuncie o revoque o incumpla el presente documento una vez iniciadas las acciones judiciales o extrajudiciales quedará obligada al abono de los honorarios profesionales según las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustres Colegio de Abogados de Madrid, y asimismo será aplicable la presente cláusula en el caso de solicitud de venia de cualquier compañero en el presente asunto" (octavo).

El documento fue firmado además de por los hoy litigantes, por doña María Angeles, don Luis Antonio, doña Catalina (sobrinos segundos), y por doña Remedios, doña María Inmaculada y don Carlos Francisco (sobrinos carnales).

2) Con la misma fecha de 31 de julio de 1985, doña Lorenza, doña María Angeles y don Tomás, don Luis Antonio, doña Catalina, doña Remedios, doña María Inmaculada y don Carlos Francisco , firmaron un documento por el cual, en lo que aquí interesa, tras exponer ser doña Lorenza la única heredera de doña Esteban, y estar interesadas la partes en impugnar el testamento de aquélla, y debiendo realizar previamente gastos cuyo importe no posee doña Lorenza, acuerdan que ésta acepta distribuir la herencia que se consiga de doña Esteban entre todos los parientes reunidos ya referidos, los cuales agradecen la cesión y se comprometen a sufragar en la proporción dicha los gastos de la nulidad del testamento de doña Esteban, y cuantas actuaciones, gastos e impuestos sean necesarios a tal fin, para lo que entregan con esa fecha a cuenta de dichos gastos, la cantidad de 72.000 ptas a doña Lorenza.

3) Las actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas por los Letrados actores han sido, entre otras, las siguientes: a) acto de conciliación contra los albaceas testamentarios, contadores- partidores y administradores de la herencia de doña Esteban, celebrado sin avenencia el 27 de noviembre de 1985 (folio 410); b) demanda de juicio de menor cuantía contra dichos albaceas- contadores y la Fundación Benjamín Palencia solicitando la nulidad del testamento otorgado por doña Esteban por incapacidad mental, y, condena de los demandados a cesar en su labor de albaceas contadores y a entregar a la actora los bienes de la fallecida doña Esteban como única heredera legal de la misma, petición ésta última de entrega desestimada, en tanto no fuera declarada heredera en debida forma. Seguida la tramitación en la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, éste dictó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 1998; c) solicitud declaración herederos abintestato de doña Esteban a favor de doña Lorenza como única y universal heredera (auto 27 marzo 2000, folio 454); d) demanda de interdicto de adquirir contra la Fundación Benjamín Palencia solicitando la entrega de los bienes de la herencia, de cuyo procedimiento se desistió posteriormente antes del 16 de junio de 2000; e) recepción de los bienes de la herencia de doña Esteban, en representación de doña Lorenza, el día 13 de junio de 2000; f) informe sobre la prescripción del Impuesto de Sucesiones de doña Esteban; g) elaboración cuaderno particional; y, h) gestiones varias, como remisión de la escritura de adjudicación de herencias a los distintos Registradores de la Propiedad, declaraciones fiscales y otras.

4) La Sra. Lorenza ha realizado a los Letrados demandantes los siguientes pagos: a) 72.000 ptas el día 31 de julio de 1985, en concepto provisión de fondos; b) 720.000 ptas el 20 de septiembre de 1985, mismo concepto; c) 2.800.000 ptas el 27 de septiembre de 2000, por gastos procedimiento seguido contra la Fundación Benjamín Palencia, conforme al contrato de encargo profesional de 31 julio 1985 (folio 793); d) 4.400.000 ptas el 6 de julio de 2000 a cuenta del 22%, correspondiente a la primera distribución de 20.000.000 ptas (folio 795); e) 3.300.000 ptas el 19 de octubre de 2000 (folio 797); f) 660.000 ptas el 14 diciembre 2000 correspondientes al 22% sobre 3 millones ptas; g) 2.145.000 ptas el 18 de enero de 2001, en concepto del 22% de la mitad del piso de CALLE000, NUM004, NUM002NUM003 (folio 855).

5) En la escritura de manifestaciones de herencias por la sucesión de don Pablo y doña Esteban, realizadas por doña Lorenza el día 13 de julio de 2000, aquella acepta la herencia y aprueba y solemniza las operaciones del cuaderno de adjudicación, en el que se valora el total inventariado (metálico e inmuebles) en 105.695.141 ptas (folio 696).

La obra pictórica de don Pablo es valorada por la Hacienda Pública, a través del Ministerio de Cultura, en 1986 en la cantidad de 289.614.000 ptas.

6) Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2000 la Letrada de don Luis Antonio (sobrino segundo de la demandada) se dirige a don Carlos Francisco (sobrino carnal) requiriendo a doña Lorenza el cumplimiento de lo convenido en el contrato de 31 julio 1985 (folio 1169).

7) Mediante carta de 11 de diciembre de 2000, el Letrado don Bernardo se dirige a don Bartolomé, informándole haberle encargado doña Lorenza la defensa de sus intereses, como consecuencia de las reclamaciones de parte de los firmantes del documento de 31 julio 1985, así como "de resolver definitiva y totalmente contigo el tema relativo al cobro de tus legítimos honorarios devengados en el procedimiento de nulidad de testamento....puesto que ella desea hacer honor al compromiso contraído con tu Despacho", "con tal finalidad, y para que esta cuestión pueda resolverse con el buen entendimiento y celeridad que ella y yo deseamos, agradeceré me indiques cuando podemos celebrar una reunión que nos permita avanzar en el tema..." (folio 801). El día 15 diciembre ambos Letrados se reunieron en el despacho de los actores.

En carta de 29 de diciembre de 2000 el Sr. Bernardo hace saber a los Letrados actores la censura que le merece los documentos firmados el 31 de julio de 1985, y su deseo, como el de su cliente, de abonar sus legítimos honorarios devengados en la cuantía que proceda, pero no exactamente el 22% de la "cuota litis", por ser un pacto ilícito y por tanto nulo (folio 820)

8) Don Bernardo envía el día 11 de enero de 2001 un fax a don Agustín, haciéndole saber no ser propósito de doña Joaquina ni suyo que "vuestros derechos y proyección económica se vean mermados en relación a lo que se pactó en fecha 31 de julio de 1985. La cuestión es cómo instrumentar estos pagos de forma que no se vean afectados negativamente los derechos de la cliente frente a las reclamaciones de los demás firmantes del otro nefasto documento firmado en la misma fecha,..." (folio 838).

9) El día 12 de enero de 2001 se celebra una reunión en el despacho del Letrado Sr. Bernardo, al que acuden los actores con un borrador de convenio en el que se recoge que "ambas partes (demandada y actores) con capacidad legal suficiente, proceden a precisar el documento de encargo profesional realizado el 31 de julio de 1985, ya en fase de ejecución para su total liquidación, en base a los términos siguientes...." La propuesta de los actores finalmente no se firma, y, en su lugar se suscribe el obrante al folio 844, elaborado por el Letrado de la demandada, Sr. Bernardo, en el cual acuerdan lo siguiente:

a) Queda definitivamente fijado y establecido que los honorarios finales de don Jose Ignacio y don Agustín, asciende al 22% bruto de la herencia dejada por doña Esteban, constituida por metálico, bienes inmuebles, muebles y obras pictóricas. En dicho importe se considera incluido el IVA. Los Sres Jose Ignacio y Agustín emitirán la correspondiente minuta o minutas y factura o facturas que sean necesarias correspondientes a tales honorarios.

b) Inclusión, dentro de dicho importe, de los honorarios por las actuaciones posteriores precisas que se mencionan.

c) Se regula el modo de distribución de las costas que en su caso se obtengan por la condena a la Fundación Benjamín Palencia, y sus albaceas contadores partidores, al 50% excluido el IVA. Si no se cobran dichas costas el despacho de los actores no emitirá factura ni importe adicional a doña Lorenza por las actuaciones indicadas en el punto anterior.

d) Si en los procedimientos y reclamaciones señaladas en el anterior punto b) se obtiene condena en costas de la parte contraria, estas costas serían percibidas por el despacho de los actores.

Todo lo anterior se acuerda sobre la base de la entrega por doña Lorenza de la obra pictórica, cuya propiedad del 22% se reconoce en ese documento a los Sres. Agustín y Jose Ignacio.

e) El pago de los honorarios se efectuará de la siguiente manera: el 22% del efectivo existente en Bancos, 22% del metálico que se obtenga por la venta de los inmuebles parcialmente ejecutado respecto al piso de c/ CALLE000 nº NUM004, el resto se liquidará en metálico a medida que se vendan, y, 22% en especie de la obra pictórica de don Pablo, cuya propiedad queda reconocida a favor de don Agustín y de don Jose Ignacio, que se entregará en la forma concretamente pactada.

f) Hasta que no se produzca la entrega física de dichas obras pictóricas, los actores seguirán abonando el 22% de los gastos de conservación, mantenimiento, seguros, etc, de la citada obra pictórica. Lo mismo, respecto de los gastos e impuestos que pesen sobre los inmuebles hasta que se produzca su liquidación y venta.

g) El 22% comprende los honorarios de Abogado y derechos de Procurador, con independencia del cual doña Lorenza ha abonado con anterioridad a los actores los gastos suplidos o adelantados por el despacho en la tramitación del juicio de nulidad de testamento.

10) Don Bernardo, en carta de 18 de enero de 2001 dirigida al Letrado de los actores, menciona el resultado satisfactorio en la reunión del día 12 con aquéllos, y, tras hacer referencia al pacto de cuota litis, que el incidente ha sido superado.

11) Doña Lorenza entrega al actor don Agustín un cheque nominativo por 2.145.000 ptas expedido el 18 de enero de 2001, en concepto del 22% de la mitad del piso de CALLE000, NUM004, NUM002NUM003.

12) En fecha 9 de marzo de 2001 doña Lorenza es emplazada en los autos de juicio de menor cuantía interpuesto contra ella por sus sobrinos doña María Angeles y don Tomás, y doña Catalina, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid bajo número 75/2001 (doc. 14, folio 297)

13) Doña Lorenza envía a los actores, por conducto notarial, una carta de fecha 12 de marzo de 2001, en la que tras cuestionar la validez y eficacia, por ilícito o inmoral, el pacto de cuota litis, y expresar su rotunda crítica a la permisión por los actores de la firma del documento de 31 de julio de 1985 con los parientes, les informa que no va a seguir pagando e invita a resolver la controversia de la determinación y pago de sus honorarios a través de dictamen emitido por el Colegio de Abogados, o de un arbitraje de equidad.

TERCERO.- En primer lugar, debe señalarse que la mayor discrepancia, y profunda oposición o contrariedad cuanto menos, de la demandada hacia los actores deriva de la firma del documento de 31 de julio de 1985, que dicha parte denomina entre parientes, por las nefastas consecuencias que el mismo lleva consigo para la Sra. Lorenza, pero debe señalarse que en tal extremo no podemos entrar, puesto que habiendo sido tal circunstancia objeto concreto de reconvención -pedimento B del suplico-, inadmitida por Auto de 23 de noviembre de 2001, al entender que no existía conexión con la demanda principal -artículo 406 LEC-, y podría ejercitarla en juicio independiente (folio 1124), su desestimación devino firme y consentida por falta de impugnación de la demandada- reconviniente, en razón de lo cual, en el presente pleito no habrá de analizarse el contenido y alcance del referido documento de contrato entre parientes.

CUARTO.- Examinados los documentos de fechas 31 de julio de 1985 y 12 de enero de 2001, llegamos a la conclusión de que éste último contrato no es de transacción, ni plasma novación alguna, sino que realmente es complemento y desarrollo del primero, por medio del cual se precisa, determina e instrumenta la forma de efectuar el pago de los honorarios finales de los actores fijados en el 22% bruto de la herencia dejada por doña Esteban, en el cual se contemplan extremos no previstos al tiempo de celebrar el convenio de 31 de julio de 1985, por inexistentes en ese momento, como la inclusión del IVA en el porcentaje y el reparto al 50% de costas en el procedimiento recogido; por tanto, con tal documento posterior por las partes se siguió dando validez o vigencia al pacto de cuota litis inicialmente pactado.

No obstante, cabe destacar que, en realidad, el debate sobre si el segundo contrato es transacción o novación del primero, carece de verdadera trascendencia para el asunto litigioso, pues lo decisivo es el efecto vinculante del nuevo pacto para las partes de 2001, el cual no se explica sin el vínculo creado por el contrato inicial de 1985.

QUINTO.- Es indudable que el convenio de honorarios de Letrado suscrito entre los litigantes ha de calificarse como de "cuota litis", prohibido expresamente por el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (aplicable al caso de autos por razón del tiempo al que se contraen las actuaciones, el cual se proyecta en el artículo 44.3 del vigente Estatuto aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, que deroga el anterior), y, por el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía de 30 de junio de 2000, el cual expresa en el punto 2 que "se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquél acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pajar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto".

En la jurisprudencia civil, al menos en la más moderna, no es posible encontrar pronunciamientos en que apoyar la nulidad pretendida. Tal cuestión ha sido discutida en el campo administrativo, así el Tribunal de Defensa de la Competencia, órgano administrativo y no jurisdiccional, a pesar de su nombre, en resolución adoptada por mayoría de sus miembros, declara que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto constituye una limitación a la libertad de fijación de honorarios. Tal resolución está pendiente de recurso ante la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2003, también por mayoría, desestima el recurso interpuesto por varios abogados con la pretensión, entre otras, de declarar nulo de pleno derecho el art. 44.3 del RD 658/2001 que aprobó el Estatuto General de la Abogacía, el cual es reproducción del artículo 16 del Código Deontológico, expresando dicho Tribunal que el Estatuto no prohíbe en términos absolutos que los emolumentos sean proporcionales a lo obtenido por el cliente en el proceso, sino que este tipo de retribución sea la única.

Es cierto que existe controversia con relación a la licitud de posibles pactos de honorarios de Letrado (cuota litis) y que son muy corrientes en la práctica, así cabe destacar lo señalado por el voto particular a la citada STS -Sala de lo Contencioso Administrativo-, en el sentido de que "es notoria la polémica que, desde planteamientos teóricos, envuelve este modo de retribución de los servicios de asistencia jurídica, aunque la práctica es demostrativa de su aceptación general a pesar de las proclamas contenidas en los Códigos Deontológicos, por lo que no deja de ser un contrasentido que éstos, y ahora el nuevo Estatuto aprobado, continúen prohibiendo un modo de retribuir los servicios profesionales de los abogados que es comúnmente admitido", así como que "el propio precepto impugnado admite el pacto de cuota litis, si bien no autoriza las últimas consecuencias de tal pacto, con lo que, en definitiva, incurre en la exigencia ... de establecer unos honorarios mínimos, lo que constituye una práctica contraria a lo dispuesto en el artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia".

Con independencia de todo lo expuesto, no hay que olvidar que nuestro vigente Código Civil y el espíritu de nuestro ordenamiento jurídico permiten la libertad de pacto en todas las relaciones jurídicas, incluidas las de arrendamiento de servicios como las que prestan los profesionales de la abogacía, como a continuación se razonará. La cuestión se centra en si ese pacto puede o no violar alguna Ley o ser contraria a la moral que son las limitaciones que en tal sentido impone el artículo 1255 del CCivil.

SEXTO.- Con relación al alcance del artículo 6.3 del Código Civil, la STS 18 junio 2002, en aplicación de reiterada jurisprudencia, declara "que el precepto se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad que debe ser interpretado, no con criterio rígido, sino flexible, por lo que no cabe admitir que toda disconformidad con una Ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, y que el artículo 6.3 no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad, sino que ha lugar a clasificar los actos contrarios a la Ley en tres distintos grupos: 1) Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la Ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces, incluso de oficio; 2) Actos contrarios a la Ley, en los que ésta ordene, a pesar de ello, su validez, la cual, en cuyo caso, se reconocerá a estos actos «contra legem»; y 3) Actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración alguna expresa sobre su nulidad o validez, respecto a los cuales el Juzgador debe extremar su prudencia, tras analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, o la sanción de la nulidad si concurren transcendentales razones que patenticen al acto como gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público (SSTS de 28 de julio de 1986, 17 de octubre de 1987 y 29 de octubre de 1990)".

La valoración de la infracción estatutaria por la parte actora debe incluirse dentro del grupo tercero de los indicados en el párrafo precedente. El artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía se limita a prohibir "expresamente" el pacto en cuestión, pero no declara que sea la nulidad del pacto la consecuencia que haya de traer aparejada la infracción de la norma, teniendo como fin inmediato dicha prohibición evitar la concurrencia desleal entre Letrados, y a este efecto la sanción adecuada es la corrección disciplinaria, mientras que otras finalidades, como la protección del cliente o el interés público en que la actuación profesional del Letrado no se vea directamente afectada por móviles económicos, decaen en el presente caso ante sus circunstancias particulares que luego se tratarán (SAP Alicante 27 febrero 1998).

De otra parte debe recordarse la reiterada jurisprudencia recaída en materia de sobreprecio de las viviendas de protección oficial, de perfecta aplicación al supuesto que nos ocupa, que declaran que la infracción de normas de naturaleza administrativa no vicia de nulidad los contratos civiles, los cuales siguen siendo vinculantes para las partes sin perjuicio de que hayan de estar a las consecuencias que en ese otro orden normativo sean aplicables a sus estipulaciones (SSTS 3 septiembre y 14 octubre 1992, 4 junio 1993, 4 mayo 1994, 4 febrero 1998 y 16 julio 2001), así la STS 4 mayo 1994 señala que "aquella infracción tendría carácter administrativo por lo que no implicaría la nulidad de que habla el art. 1305 CC y, además, son de tener en cuenta los arts. 1255 y 1256 CC, que preconizan, de modo respectivo, la libertad contractual y la imposibilidad de dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos". En definitiva, y de acuerdo con dicha doctrina, el pacto de autos habrá de estimarse válido y eficaz en vía civil, sin perjuicio de las sanción prevista en la norma administrativa-estatutaria, por contravención con las exigencias referidas en el estatuto corporativo.

SÉPTIMO.- Desde otro punto de vista, la recurrente alega que el contrato de 12 de enero de 2001, complementario del suscrito el 31 de julio de 1985, está afectado de nulidad absoluta por ser sus pactos contrarios a la moral, que funda en el desmesurado porcentaje del 22%, y, las condiciones de desequilibrio económico por ignorancia o desinformación en que se firmó el pacto.

A la vista de las circunstancias particulares que concurren en el caso que nos ocupa, recogidas en el precedente fundamento jurídico segundo, ha de concluirse que el discutido pacto de honorarios no contraviene los artículos 1255 y 1275 CCivil, pues, con independencia de lo elevado o excesivo que pueda considerarse el porcentaje de honorarios fijado entre las partes, lo cierto y verdad es que tal pacto fue producto de la libre voluntad de ambas, sin que pueda acogerse la pretensión de ignorancia o desinformación por doña Lorenza del contenido y alcance del pacto contenido en el documento, pues si bien la concurrencia de tales circunstancias pudieran predicarse respecto del firmado en 1985, cuando iban a iniciarse las actuaciones tendentes a obtener la nulidad del testamento otorgado por doña Esteban, pasando por las diferentes instancias judiciales, seguidas de otros procedimientos para su consecución, sin embargo, la existencia de dichas condiciones no cabe apreciarla al tiempo de suscribirse el documento posterior complementario de 12 de enero de 2001, cuando los pleitos han terminado y la demandada está en posesión de los bienes de la herencia, consiguiendo los Abogados actores ventajas apreciables para ella, dada la cumplida información y asesoramiento facilitados por el nuevo Letrado Sr. Bernardo (pese a su opinión al respecto) a doña Lorenza, la cual, tras la reunión mantenida entre su Letrado y los actores, y la redacción por aquél del documento de 12 de enero de 2001, firmó libre y voluntariamente el mismo, realizándose posteriormente un pago, en cumplimiento de lo pactado.

OCTAVO.- Con carácter subsidiario, la apelante considera subsistente el acuerdo octavo del convenio de 31 de julio de 1985, en base al cual, se alega, doña Lorenza tenía derecho a renunciarlo o revocarlo en cualquier momento, como así hizo en su carta de 12 de marzo de 2001. Tal argumento no puede prosperar, pues atendidos los propios términos del acuerdo, y las reglas de la lógica y de la razón, ha de concluirse que la decisión de doña Lorenza de renunciar o revocar el referido documento, debía de hacerse mientras se estuvieran tramitando las actuaciones contempladas en el mismo, y permanecieran vivas, pero no una vez finalizado favorablemente a sus intereses el procedimiento entablado para obtener la nulidad testamentaria y actuaciones posteriores hasta conseguir la entrega de los bienes de la herencia.

NOVENO.-Abuso de derecho. Su existencia la basa la recurrente en las circunstancias concurrentes y la, que estima, posición dominante de los demandantes en la relación contractual, que funda en los siguientes argumentos: 1) circunstancias concurrentes: manifiesto engaño a doña Lorenza el 31 de julio de 1985 por hacerle firmar un pacto de cuota litis sin explicarle su alcance e ilicitud, y a la vez otro documento por el que otros parientes entraran a compartir con ella la herencia por octavas partes, cuando era única heredera, de cuyo hecho éste fue informada real y verdaderamente al iniciarse el expediente de declaración de herederos abintestato; 2) el pacto de cuota litis es ilícito e inmoral; y, 3) incumplimiento preceptos Ley de Consumidores y Usuarios.

Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994, según declara la de 4 de julio de 2003, «el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca (art. 7 CC), sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico». Circunstancias objetivas y subjetivas que no concurren en el caso que nos ocupa, pues los argumentos en que basa la apelante la existencia del abuso de derecho no cabe apreciarlos por las razones precedentemente expuestas. Tampoco puede atenderse a criterios de equidad aducidos por la recurrente, al amparo del artículo 3 párrafo 2 del Código Civil, porque la aplicación de la equidad sólo es predicable cuando la Ley expresamente lo permita, lo que no se da en el caso actual en el que existe un convenio entre las partes, al que hay que concederle fuerza de Ley para las mismas y que no puede ser lícitamente desconocido por una de ellas (STS 12 noviembre 1990). Por lo que el motivo esgrimido no puede ser acogido.

DECIMO.- Se alega en el recurso la improcedencia de estimar la solicitud contenida en el apartado III del suplico de la demanda, el cual tiene el siguiente contenido: "condene a la demandada a enajenar de muto acuerdo con esta parte (o, en su defecto, en pública subasta o por los procedimientos previstos en los artículo 640 y 641 LEC), los siguientes bienes muebles (Harmonium, Biblioteca, Discoteca, etc) y los demás existentes en la CALLE001, NUM005,NUM002NUM003, y a abonar a mis representados el 22% del precio que se obtenga por cada uno de ellos", considerando que se infringe el artículo 218 y 219-1 LEC dado el término impreciso "etc", y los artículos 1091, 1281 y 1283 CCivil, porque en el acuerdo 5 del documento de 12 de enero de 2001 se habla de efectivo existente en Bancos, metálico por venta de inmuebles y obra pictórica de don Pablo, sin referencia a ninguna otra clase de muebles, por lo que éstos, incluyendo todos los existentes en los domicilios que fueron de don Pablo, no pueden ser objeto de condena.

La primera infracción denunciada, realmente carece de trascendencia, como viene a reconocerse por la apelante, puesto que se trata de un tema que deberá ventilarse cuando se tramite la ejecución de sentencia. Siendo la cuestión fundamental del motivo del recurso, como se manifiesta, la alegada en segundo lugar.

Pues bien, la lectura del transcrito pedimento III de la demanda permite concluir que lo solicitado por los actores viene referido a los muebles existentes en la vivienda expresada, aunque a título de ejemplo, sin necesidad de enjuiciar sobre su acierto ú oportunidad, se mencionen tres de ellos. De otra parte, debe tenerse presente que el tema objeto de recurso constituye una cuestión nueva no planteada en el escrito de contestación a la demanda, pues la única referencia sobre el particular, comentando el apartado decimosegundo epígrafe 4) sobre "otros muebles", se aludía exclusivamente a la indeterminación de los muebles relacionados y al inconcreto término "etc". Por lo que no debemos en este momento entrar a analizar la cuestión extemporáneamente invocada.

UNDECIMO.- Estimación parcial de la reconvención en cuanto que al apartado A-4 del suplico, en el que se solicita que para poder devengarse y hacerse efectivas las cantidades en concepto de honorarios, se declare la obligación de los Letrados reconvenidos de emitir las correspondientes minutas con el IVA, asumida en el convenio de 12 de enero de 2001, en cuyo acuerdo primero párrafo segundo las partes establecieron que "los Sres. Jose Ignacio y Agustín emitirán la correspondiente minuta o minutas y factura o facturas que sean necesarias correspondientes a tales honorarios (22% bruto de la herencia)".

La pretensión en los términos propuestos debe rechazarse. Así, como consecuencia del arrendamiento de los servicios profesionales de Abogado concertado entre los litigantes, el objeto del litigio se concreta a la solicitud de los actores reconvenidos de obtener el pago de sus honorarios por la dirección jurídica en favor de la reconviniente en una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales, precedentemente referidas, cuya efectiva intervención ha sido reconocida por aquella, quien ha realizado determinados pagos en justificación de los cuales los actores entregaron los correspondientes recibos, por lo que las cantidades correspondientes ya se han devengado por la prestación de los servicios convenidos, siendo en trámite de ejecución de sentencia cuando habrá de concretarse y liquidarse la cuantía a pagar por la Sra. Lorenza sobre las bases pactadas por las partes y fijadas en la sentencia de instancia, en cuyo momento se conocerá el importe exacto de los honorarios profesionales, y su consiguiente repercusión del IVA, correspondiendo, a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada su naturaleza tributaria, las cuestiones que puedan producirse tanto respecto a la idoneidad o condiciones de la factura como a la cuantía del mismo.

DUODECIMO.- Costas primera instancia. La apelante aduce errónea interpretación o inadecuada aplicación del artículo 394 LEC, sobre la base de considerar que se trata de un supuesto, el presente, impregnado de serias dudas de hecho o de derecho.

El art. 394.1 LEC establece una excepción al criterio sobre imposición de las costas procesales, las cuales, por regla general, se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Esa excepción es cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Son dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables. Y son dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala considera que concurren elementos suficientes para apreciar la existencia de dudas de derecho, dada la complejidad de la materia litigiosa susceptible de interpretaciones jurídicas diversas, tratándose de una cuestión discutida y debatida desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no pacíficamente resuelta, cuya solución jurídica aquí defendida no deja de ser discutible en derecho, y sobre la que no hemos encontrado ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo en la jurisdicción civil, que afronte directamente el tema, como ya expusimos con anterioridad. Ello justifica el que deba suprimirse la condena en costas de la demandada, y, por tanto, estimar este motivo del recurso.

DECIMOTERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 LEC, no procede condenar en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lorenza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 46 de Madrid con fecha 10 de junio de 2002, recaída en los autos a que el presente Rollo, aclarada por Auto de 25 de junio de 2002 se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de no hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia, sin imposición tampoco de las originadas por este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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