Última revisión
01/10/2004
Sentencia Civil Nº 460/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 458/2004 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTOS SANCHEZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 460/2004
Núm. Cendoj: 38038370032004100507
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:2000
Núm. Roj: SAP TF 2000/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 460/2004
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González Magistrados:
Dª. Macarena González Delgado Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente) En Santa Cruz de
Tenerife, a uno de Octubre de dos mil cuatro.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona, en autos de Juicio Verbal nº 648/2001 sobre suspensión de obra nueva, seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Angel Alvarez Hernández bajo la dirección de la Letrado Dª. María Nieves Armas Pérez en nombre y representación de Dª. Estíbaliz , contra la entidad mercantil Prefabricados Mogrive S.L., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. David Endériz Bonnet; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz , contra PREFABRICADOS MOGRIVE, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales SRA. NAVARRO GÓMEZ, declarando la suspensión de la obra llevada a cabo por Prefabricados Mogrive, S.L. y cuya suspensión provisional se decretó el día 30 de noviembre de dos mil uno con apercibimiento de demolición. Todo ello, sin perjuicio del derecho definitiva de las partes a dilucidar la cuestión suscitada en procedimiento a parte y condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección del Letrado D. David Endériz Bonnet, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Mónica Luño Beese, bajo la dirección de la Letrado Dª. María Nieves Armas Pérez; señalándose para votación y fallo el día veintisiete de Septiembre del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la entidad apelante (demandada) la revocación de la sentencia recurrida y el alzamiento de la suspensión provisional de la obra con apercibimiento de demolición acordada con fecha 30 de noviembre de 2001, con expresa imposición de costas a la actora en el caso de que se formulase oposición al recurso. Como alegaciones del recurso aduce la inadecuación del presente procedimiento al ser preciso dilucidar con carácter previo, dado el conflicto existente entre ambas propiedades, el deslinde entre ellas, y no, con posterioridad como se recoge en la sentencia apelada; refiere la existencia, al parecer, de una doble inmatriculación registral a favor de las partes, y la necesidad para que prospere la presente demanda de que no haya género de duda alguno en cuanto a la titularidad de los terrenos, al no poder sostenerse la existencia de una lesión de derechos ajenos.
La actora se opone al recurso e interesa la ratificación de la sentencia en todas sus partes. Muestra su absoluta conformidad con la sentencia apelada y alega que ha quedado suficientemente probado, con la prueba practicada a su instancia, que la entidad demandada ha invadido terreno propiedad de aquélla y de su hermana, descritos en el hecho primero de la demanda y comenzado la obra nueva referida en el hecho segundo de ese escrito inicial, habiendo quedado demostrado e evidente perjuicio que esa obra le ocasiona, no sólo por la usurpación de parte del inmueble de su propiedad sino por impedir el acceso al resto de la finca, además de haber quedado patente la colindancia existente entre las fincas de una y otra parte y la posible extralimitación de los límites del terreno propiedad de la hoy apelante, existiendo, por tanto, como recoge la sentencia apelada, un conflicto de linderos y la construcción de un muro de contención en una porción de terreno sobre el que existe contienda, entendiendo, en definitiva, que se dan los requisitos del antes llamado interdicto de obra nueva.
SEGUNDO.- La nueva valoración por este Tribunal de las alegaciones de las partes y de la prueba documental practicada en la litis, base fundamental de aquéllas, conduce a una conclusión distinta de la de la sentencia apelada, de la que sólo se acepta el fundamento de derecho primero. Constituye el objeto principal de la presente litis la determinación de la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción tendente a la suspensión de obra nueva (denominada en la anterior ley procesal interdicto de obra nueva), puestos de manifiesto en el primero de los expresados fundamentos de derecho, y, entre los que merece destacarse, atendiendo a las cuestiones planteadas en esta alzada, el de carácter subjetivo consistente en que la parte actora ha de ostentar la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real afectado por la construcción cuya suspensión se pretende. En el supuesto de autos, a diferencia de lo recogido en la sentencia apelada, se estima que no hay prueba clara y fehaciente ni de la posesión de hecho por la actora del terreno discutido, ni tampoco de que, como ella alega, su derecho a poseer dimane del dominio que ostenta sobre ese inmueble, habiendo aportado ambas partes documentos en los que pretenden apoyar su invocada titularidad dominical, de cuyo examen, a falta de otras pruebas más completas, no se evidencia el mejor derecho de la actora, siendo insuficientes a tal efecto las certificaciones registrales y catastral obrantes en los autos, de las que resulta la colindancia de las fincas -admitida también por ambas partes- y la respectiva titularidad registral de cada una de éstas, sin que pueda determinarse con exactitud la pertenencia a una u otra del terreno controvertido ni, por ende, la invasión y el perjuicio o perturbación posesoria denunciados por la actora.
TERCERO.- Por lo expuesto, no siendo este juicio sumario el apropiado para resolver cuestiones relativas al derecho de propiedad de las partes, que habrán de dilucidarse, en su caso, en el procedimiento declarativo correspondiente, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada y desestimación de la demanda inicial, sin que haya lugar a realizar expresa imposición de las costas de ambas instancias al apreciarse en el presente caso la concurrencia de serias dudas de hecho iniciales que justificaron la interposición de la demanda, con independencia de su resultado final (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Que estimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil Prefabricados Mogriver S.L.
2º. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda origen de la litis, absolviendo a la referida apelante, en su condición de demandada, de las pretensiones contra ella formuladas y dejando sin efecto la suspensión de la obra objeto de autos.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
