Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2005

Última revisión
13/10/2005

Sentencia Civil Nº 460/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 503/2005 de 13 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 460/2005

Núm. Cendoj: 28079370192005100363

Núm. Ecli: ES:APM:2005:11000

Núm. Roj: SAP M 11000/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:460/2005
Número de Recurso:503/2005
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00460/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007594 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 503 /2005

JUICIO VERBAL 546 /2004

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON

Apelante/s: DIRECCION000 ALCORCON

Procurador: ALFONSO DE MURGA FLORIDO

Apelado/s: Luis Angel

Procurador: FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

SENTENCIA Nº 460

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, trece de octubre de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 546/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcon, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 503/05, en el que han sido partes, como apelante DIRECCION000 DE ALCORCON, que estuvo representada por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido; y de otra, como apelado D. Luis Angel, que vino al litigio representado por el Procurador D. Fernando Díaz Zorita Canto.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Como antecedentes precisos en orden a facilitar la comprensión del recurso, han de concretarse los que siguen: Se inició el procedimiento como monitorio contra don Javier y don Luis Angel. El primero, no formuló oposición y se acordó seguir el procedimiento por sus trámites contra el mismo. El segundo, se opuso alegando falta de legitimación pasiva al no ser el verdadero deudor. Se trataba de una reclamación de gastos de comunidad devengados entre los meses de julio de 1997 a abril de 2002. La sentencia que se recurre, desestimaba la demanda e imponía las costas a la Comunidad demandante al entender que demandó indebidamente al titular registral de la vivienda. El art. 21.4 LPH establece que "4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente." Por su parte el art. 9 de la misma ley establece que "El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

Dicho lo que antecede, el propio apelante reconoce que la vivienda se vendió en el año 1982, reconociendo que el único propietario lo es el Sr. Javier, de modo que las deudas que se reclamaban, atendida la fecha de las mismas, claramente lo eran del primeramente demandado, y no del segundo, pese a aparecer como titular registral, pues como hemos visto el art. 21 se refiere a los supuestos en que "el propietario anterior" deba responder de la deuda lo que no ocurría en el presente caso.

La sentencia de Zaragoza de 11.1. 2001 que cita, expresa que la Comunidad de Propietarios tiene, para reclamar sus cuotas, dos acciones: una personal y otra real. La primera es de naturaleza puramente obligacional, sólo admisible contra el verdadero deudor; es decir, contra el propietario del bien cuando se produjeron las deudas. Con arreglo al Art. 1911 C.c., este deudor responde con todos sus bienes.

La acción real (con la limitación temporal correspondiente: gastos de la última anualidad y los vencidos de la corriente) sólo se dirige contra el nuevo adquiriente del piso o local -que no es deudor de aquellas cuotas- para obligarle a soportar la declaración de sujeción del bien ("estará afecto -al pago de aquellos gastos- el piso o local, cualquiera que fuere su propietario y el título de su adquisición"). Es lo que se ha denominado una obligación "propter rem", pues aunque la acción, propiamente dicha, se dirige contra el bien (piso o local), necesita de un substrato subjetivo y personal ineludible. Los presupuestos de que parte aquella sentencia, son claramente inaplicables al presente atendiendo al origen y fecha de la deuda que se reclama.

Así las cosas, es claro como pone de relieve la sentencia recurrida que sólo podía dirigirse la demanda contra el verdadero deudor, debiendo mantenerse aquella en orden a las costas en correcta aplicación, como hace del art. 394 LEC.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las deudas de esta alzada (arts. 394 y 398 de la LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 8 de Abril de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcon, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda DE JUICIO VERBAL interpuesta por el Sr. Procurador MERINO JIMENEZ en nombre y representación de DIRECCION000 DE ALCORCON contra Luis Angel, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la DIRECCION000 de Alcorcón (Madrid), que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día once de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


FALLO


DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DIRECCION000 DE ALCORCON REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2.005 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCORCON EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 546/04 SEGUIDO A INSTANCIAS DE LA DIRECCION000 DE ALCORCON CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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