Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Civil Nº 460/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 658/2005 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 460/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100556

Resumen:
03065370072006100556 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 460/2006 Fecha de Resolución: 03/10/2006 Nº de Recurso: 658/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 460/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a tres de Octubre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la mercantil AXA Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros,, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Evangelina Torres Carreño, y dirigida por el Letrado D. Mariano Triviño Vivancos, siendo igualmente parte apelante la mercantil Decoraciones J. Sola S.L., representada por el Procurador D. Jesús Ezequiel Perez Campos, con la dirección del Letrado D. Francisco Perez-Jorge y García; siendo partes impugnantes, La Unión Alcoyana S.A., representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, y defendida por el Letrado D. Manuel Amorós Sempere, e igualmente D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª Cristina Navarro Pascual, y defendida por el Letrado D. Pedro Vicente Martinez Cánovas .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.066-2.003, se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Navarro Pascual en nombre y representación de Leonardo contra Miguel y la Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Navarro Pascual en nombre y representación de Leonardo, contra Decoraciones J.Sola S.L., y Axa Aurora Iberica de Seguros y Reaseguros S.A, debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 2.446, 16 euros , que devengarán para la aseguradora un interese del 20% anual desde el día 16 de diciembre de 2.002.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Jesús Ezequiel Perez Campos en nombre y representación de Decoraciones J.Sola S.L, contra la Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 941, 97 euros, más un interes del 20%anueal desde el día 16 de diciembre de 2.002.

Se imponen a Leonardo las costas causadas a Miguel y La Unión Alcoyana.

Se imponen a Decoraciones J.Sola S.L., y Axa Aurora Iberica las costas causadas al señor Leonardo .

Se imponen a La Unión Alcoyana las costas causadas a Decoraciones J.Sola S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación y de impugnación por las respectivas partes demandantes y demandadas, en tiempo y forma , que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 658-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de Octubre de 2.006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, tanto las partes apelantes como impugnantes discrepan todas ellas en cuanto a la forma de causación del accidente, amparándose en pruebas periciales y testificales, motivo de recursos que debe desestimarse puesto que se trata de una mera valoración de la prueba, que la Sentencia apelada, suficiente y claramente razona , por lo que no procede adicionar consideración valorativa alguna.

La mercantil Axa, como motivo específico distinto del anterior recurre la determinación proporcional de la responsabilidad por daños, fijada en la Sentencia apelada , lo que debe desestimarse puesto que razonadamente el Juzgador "a quo" adopta su decisión , valorando las circunstancias del accidente.

La mercantil Axa y la mercantil La Unión Alcoyana recurren la imposición de costas, por entender que las estimaciones de las respectivas pretensiones de las contrapartes solo han sido estimadas parcialmente, olvidando que a ellas se les impone el interés expresado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que expresa que "3ª ) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100."

La mercantil Decorados J. Sola S.L. recurre la fijación de su indemnización, petición que debe desestimarse porque el fundamento séptimo de la sentencia apelada , no solo refiere el valor posible de la reparación y el venal del vehículo, años de antigüedad, etc , sino que además se fundamenta en que la demandante no solo no ha reparado el vehículo, sino que además no se ven visos de que pueda suceder atendidas las circustancias del caso concreto, lo que produciría un enriquecimiento injusto.

Por último la representación legal del Sr Leonardo recurre la apreciación por la Sentencia de la prescripción, y por ende la condena en costas a esta parte, respecto de la mercantil La Unión Alcoyana y su asegurado, en virtud de la doctrina de la solidaridad impropia, lo que debe desestimarse porque la causa de reclamar contra cada uno de los conductores no tiene la misma razón de pedir.

SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a cada parte apelante o impugnante , derivadas de su recurso, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación y de impugnación, deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche , de fecha 28 de Febrero de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a cada parte apelante e impugnante, derivadas de su recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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