Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Civil Nº 460/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 309/2006 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 460/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100468

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2776

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de La Coruña, sobre nulidad de liquidación de sociedad de gananciales. El demandante recurre en apelación solicitando la nulidad de la liquidación de sociedad de gananciales, alega su falta de capacidad en el momento de otorgar la escritura. También señala el actuar doloso de su esposa al crear un plan preconcebido para enriquecerse injustamente. El recurso no procede, pues dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente sin que basten meras conjeturas, ya que el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, cosa que no ha sucedido. Además, el informe rendido por el perito judicial pone de manifiesto que el recurrente tiene una personalidad apática, carácter depresivo y que padecía una distimia, pero son situaciones que no le impiden hacer frente a las situaciones de la vida diaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00460/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a quince de diciembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 309 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 334/2005 , en los que son parte, como apelante, el demandante DON Tomás , mayor de edad, vecino de Carballino (Ourense), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, bajo la dirección de la Abogada doña María del Rosario Novoa Amarelle; y como apelado, la demandada DOÑA Clara , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM004 - NUM005 NUM006 , provista del documento nacional de identidad número NUM007 , representada por la Procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, bajo la dirección del Abogado don Joaquín de la Vega Castro; versando las actuaciones sobre nulidad y subsidiariamente rescisión de liquidación de sociedad de gananciales.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 9 de febrero de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda presentada por D. Tomás contra DÑA. Clara , por lo que declaro que en la escritura de Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de Sociedad de Gananciales, de 28 de marzo de 2001, otorgada por Don Tomás , y Dña. Clara , no se han incluído todos los bienes de dicha naturaleza ganancial, quedando excluídos en concepto de dos cuentas de CAIXA GALICIA, la NUM008 y la NUM009 , y sin que dicho pronunciamiento pueda amparar ninguna de las pretensiones de condena ejercitadas por la parte actora.

Desestimo el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, absolviendo a Dña. Clara de las mismas.

Déjese sin efecto la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, remitiéndose el mandamiento que sea oportuno.

Procede imponer a D. Tomás el abono de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Tomás , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Clara escrito de oposición. Con oficio de fecha 19 de abril de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha el 5 de mayo de 2006 , se registraron y fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 8 de mayo de 2006, se registraron bajo el número 309/2006, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de don Tomás , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de doña Clara , en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas, en las representaciones que acreditaban, habiéndose acompañado documentación con el escrito interponiendo el recurso, así como con el de oposición, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 26 de mayo de 2006 se denegó la aportación interesada, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 28 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que difieran de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Tomás y doña Clara contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1982, rigiéndose su matrimonio por el régimen económico de gananciales.

2º.- Don Tomás trabajaba para una fábrica de productos cosméticos, y doña Clara en una entidad bancaria.

3º.- El 26 de febrero de 1983 doña Clara compró una vivienda y una plaza de garaje en un edificio de la CALLE002 de esta ciudad con dinero privativo, según reconoció su esposo en la misma escritura pública de compraventa.

4º.- En marzo de 1989, se vendió dicha vivienda, y adquirieron otra en la CALLE001 . Parte del precio de ésta fue abonado con el importe obtenido por la venta de aquélla. Al otorgamiento de la escritura de compraventa compareció sólo el esposo.

5º.- En 1995 don Tomás perdió su empleo, siendo indemnizado en la cantidad de trece millones y medio de pesetas aproximadamente.

6º.- El 10 de septiembre de 1997 compraron un apartamento y una plaza de garaje en un edificio en la AVENIDA000 . El precio fue de 19.450.000 pesetas, que fue abonado en parte con la indemnización obtenida por don Tomás , y en parte por subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria sobre el apartamento, por un principal de cuatro millones de pesetas.

7º.- Habiendo surgido problemas en la pareja, decidieron separarse de hecho, y el 28 de marzo de 2001 otorgaron una escritura de cambio de régimen económico de gananciales al de separación de bienes, liquidando la sociedad de gananciales.

8º.- Actualmente los cónyuges están divorciados.

9º.- Don Tomás , desde el año 1995, ha venido encadenando trabajos temporales de forma más o menos continua, si bien, en lo que aquí interesa, en marzo de 2001 se encontraba en situación de desempleo, y había extinguido las prestaciones.

10º.- Don Tomás tiene una personalidad apática, resignada, dependiente, con muestras de aislamiento social, poco emprendedor y carácter depresivo.

11º.- Don Tomás formuló el 22 de marzo de 2005 la demanda origen de las actuaciones que ahora se revisan, en solicitud de que:

a) Se declarase la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada en marzo de 2001, porque se hallaba aquejado de una enfermedad depresiva que le impedía conocer el alcance de sus actos, por lo que el consentimiento prestado estaba viciado por falta de capacidad, todo ello fruto de la actuación dolosa de doña Clara .

b) Subsidiariamente se rescindiese la liquidación por lesión en más de la cuarta parte, ya que la valoración dada a la vivienda de la CALLE001 , adjudicada a su esposa, era muy inferior a la real.

12º.- A dichas pretensiones se opuso doña Clara , y el Juzgado, tras la correspondiente tramitación, dictó sentencia desestimando en lo sustancial la demanda, con imposición de las costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se reitera la pretensión de declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones (más concretamente en el extremo en que se liquidó la sociedad), insistiendo en la falta de capacidad de don Tomás para otorgar dicha escritura. Se aduce que ha quedado perfectamente acreditado que éste se hallaba en tales fechas bajo "la esfera de dominio personal y económico" de su esposa, que había extinguido la prestación por desempleo, que había perdido su trabajo en 1995 por presiones de su ex esposa, todo ello dentro de un plan preconcebido para "enriquecerse injustamente a costa de un hombre que confiaba ciegamente...", aprovechándose del mal momento que a nivel psicológico estaba atravesando su esposo, todo ello para "desplumar" personal y patrimonialmente al "ingenuo don Tomás ", ignorando la sentencia las periciales psicológicas, colocando en una situación de indefensión a la parte, no habiéndose practicado prueba de contrario que desvirtúe la merma invalidante de la capacidad de don Tomás , y no se tiene en cuenta la "maquinación insidiosa" que supone la no liquidación de las cuentas de Caixa Galicia. Obviamente el motivo no puede ser estimado.

Ante todo debe recordarse que se está ejercitando una pretensión ante un tribunal de Derecho, por lo que las narraciones plañideras, basadas en fabulaciones, no pueden tener acogida alguna. Es más, basta revisar el discurso mantenido en el recurso para observar que no se acomodan a la lógica ni al sentido común. Otra cosa es que haya llegado a creerse las afirmaciones, atribuyendo a otra persona el origen de todos los males que cree sufrir el recurrente.

En segundo lugar, parece preciso recordar, como correctamente ha realizado la sentencia de instancia, que la acción ejercitada se fundamenta en una supuesta falta de capacidad del demandante en el momento de otorgar la escritura de liquidación de la sociedad, porque supuestamente fue engañado en las valoraciones, todo ello como consecuencia del actuar doloso de doña Clara , que se aprovechó de la supuesta etapa depresiva de don Tomás . Según el artículo 1.269 del Código Civil, «Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». El dolo, en nuestro Código Civil, tiene diversos significados y funciones. En éste y en el artículo 1.270 , se contempla el dolo desde una doble perspectiva: como vicio del consentimiento que permite pedir la anulabilidad del contrato (1269 y 1270-1); y como "culpa in contrahendo", que da origen a la responsabilidad (1270-2). No debe confundirse el dolo con el error, aunque el dolo pueda inducir al error en el otro contratante; pues puede existir dolo, y no causar error; porque un error imputable al otro contratante no implica necesariamente una actuación dolosa de éste; y porque los efectos jurídicos de uno y otro son distintos. Nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo [Ts. 6 de febrero de 2001 (Ar. 1005), 13 de diciembre de 2000 (Ar. 9333), 29 de diciembre de 1999 (Ar. 9380), 27 de noviembre de 1998 (Ar. 9324), 23 de mayo de 1996 (Ar. 4010), 8 de junio de 1995 (Ar. 4637), entre otras muchas] que la apreciación del dolo requiere: A) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial; B) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, C) que todo ello determine la actuación negocial; D) que sea grave E) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; F) puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada; G) dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, aunque pueda admitirse la prueba de presunciones. Y ninguno de dichos extremos ha sido acreditado.

Se nos pretende presentar a don Tomás como una persona que se hallaba bajo la esfera económica y personal de la demandada, que dejó su empleo en 1995 por presiones de su ex esposa, formando todo un plan preconcebido para "desplumarlo". Pugna con la lógica que una mujer, independiente económicamente, pueda concebir en 1995 un programa de actuación con esa pretensión, que se va a desarrollar a lo largo de cinco años. Se omite que el psicólogo ha sido concluyente al afirmar que nunca hubo acoso psicológico por parte de la esposa, que gracias a ella y a la familia política de la apelada estuvo trabajando de forma más o menos continua, tanto antes como después de la separación, que lo que ha sufrido es una situación depresiva muy común en las personas a las que en un plazo más o menos corto le fallan dos de los pilares de su vida: pierde un trabajo estable y su matrimonio entra en crisis. Y el propio recurrente reconoció que existían problemas en el matrimonio.

Por otra parte, se ignora de dónde se saca la conclusión de que don Tomás ha sido "desplumado". Basta analizar someramente lo actuado para advertir que ha sido el gran beneficiado por la partición, y ha sido doña Clara quien perdió capital. En primer lugar, es normal que en cuando se está repartiendo unos gananciales de más de sesenta millones de pesetas haya diferencias de cinco millones, porque todo depende de las valoraciones que se hagan. En segundo, se omite que para adquirir la vivienda de la CALLE001 se vendió el piso de CALLE002 , que era privativo de la esposa. Es decir, doña Clara aportó dinero privativo, por lo que dicha cantidad tenía que habérsele reconocido en la liquidación (artículos 1.354 y 1.358 del Código Civil ). Y en el acto del juicio se habló de unos dieciocho millones de pesetas. Y esta cantidad no le es devuelta ni tenida en consideración en la liquidación de gananciales. Luego si se replantease la liquidación en su totalidad, el resultado sería que don Tomás se ha llevado bienes por un valor superior al que sería su cuota parte.

La impresión que surge, especialmente cuando se analizan las declaraciones del recurrente cuando fue interrogado ante el Juzgado, es que se ha creado la idea de que fue engañado por su esposa en el reparto de los gananciales, cuando los hechos no apoyan esa tesis. Y parece que su origen, por algunas frases que menciona, está en que desconoce cómo funciona la sociedad de gananciales, qué partidas conforman los bienes privativos y los bienes comunes. Hasta el punto de sostener que cuando compró la vivienda ganancial de CALLE001 , como fue para el matrimonio, doña Clara perdía el dinero que obtuvo de la venta de un bien privativo que vendió para sufragar la adquisición. Tiene una falta de información evidente.

CUARTO.- Lo que se denomina como informes psicológicos en el recurso, fueron correctamente valorados en la resolución apelada.

Con la demanda se acompaña el informe de un médico, en el que manifiesta que a principios de marzo del año 2001 atendió a don Tomás porque presentaba "signos compatibles con un cuadro ansioso-depresivo presumiblemente reaccional a problemas familiares", que lo desvía a un especialista, y le receta un tratamiento "suave". Este informe no facilita realmente ninguna información: son meros "signos compatibles", no establece ningún diagnóstico cierto; lo vincula a un problema familiar (es normal que una persona que se separa tras veinte años de matrimonio presente una conducta ansioso-depresiva, es más, se considera una situación de estrés muy importante a efectos cardíacos); y que le recetó un fármaco "suave" (luego la sintomatología no debía de ser tan importante cuando el ansiolítico es de baja acción terapéutica). Pero lo que oculta es que este médico es el cuñado del actor, y su especialidad es la anestesiología.

También se acompaña el informe de un psicólogo, que describe una situación personal del paciente realmente alarmante. Pero este informe no ha sido ratificado en el acto del juicio, pese a haberse solicitado expresamente, y su autor no se ha sometido a contradicción. Y es el hermano del demandante. Llamando la atención el que vincule como origen de sus padecimientos dos hechos separados por seis años.

Pero curiosamente no consta que para salir de ese cuadro depresivo hubiese acudido a ningún médico, ni tuviese necesidad de ayuda farmacológica. La única atención médica documentada que consta en las actuaciones data de agosto de 1997 (folio 180), es decir, dos años después de haber perdido el empleo, y casi cuatro antes de la separación de hecho. No consta que con posterioridad hubiese precisado fármacos.

El informe rendido por el perito judicial, psicólogo adscrito al Juzgado de Familia, pone de manifiesto, como se dijo, que el recurrente tiene una personalidad apática, resignada, dependiente, con muestras de aislamiento social, poco emprendedor y carácter depresivo; pero descarta que fuese acosado psicológicamente por doña Clara ; y que padecía una distimia que se instaura al finalizar la prestación por desempleo en 1997 (que es cuando acude al médico de cabecera); pero no le impide hacer frente a los requerimientos de la vida diaria.

En síntesis, no puede considerarse acreditado que don Tomás en marzo de 2001 no estuviese capacitada para conocer y querer el contenido del negocio jurídico llevado a efecto.

QUINTO.- Sorprende que se pueda sostener que un claro ejemplo de la maquinación fraudulenta fue la no inclusión de tres cuentas bancarias en la liquidación de los gananciales. Ha quedado perfectamente demostrado que una es posterior a la liquidación, abierta por doña Clara , por lo que nada tiene que ver con la sociedad de gananciales. Y otra dejó de estar operativa antes de procederse a la liquidación, por lo que no procedía que se tuviesen en consideración. En cuanto a la tercera, resulta que era una cuenta que don Tomás conocía perfectamente, por cuanto era donde le ingresaban su nómina (así como la de su mujer), y se cargaban el uso de las tarjetas, recibos, etcétera. Luego ninguna ocultación puede alegarse cuando tenía que ser perfectamente conocida. La omisión sería imputable a ambos. Por otra parte, el saldo al día de la liquidación era de poco menos de trescientas cincuenta mil pesetas, pero porque les acababan de ingresar las nóminas a ambos.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso tiende a que se declare la existencia de la lesión en más de la cuarta parte, y por lo tanto la rescisión de la partición. Se argumenta que la valoración realizada pone de manifiesto que existe una diferencia mínima para alcanzar el porcentaje requerido en el artículo 1074 del Código Civil , y además es difícil conocer el valor de un inmueble a fecha pasada; que no se ha tenido en consideración las cuentas; y que además faltarían los trece millones percibidos por don Tomás cuando perdió el empleo, ya que el apartamento de la AVENIDA000 fue adquirido con dinero obtenido por el préstamo hipotecario. El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, cuando lo que se está planteando es que una liquidación está mal hecha porque los valores no son correctos, lo lógico sería replanteársela íntegramente. Es decir, no sólo corregir el valor de la vivienda de CALLE001 , sino también determinar el valor real en 2001 del apartamento de la AVENIDA000 , pues se sostiene que se fijaron como valores los de compra, cuando es obvio que unos años después su valor tenía que ser muy superior, máxime teniendo en consideración el incremento que el valor de la vivienda ha sufrido en estos años en La Coruña. Como también debería tenerse en consideración tanto la aportación realizada por doña Clara del dinero obtenido por la venta de la CALLE002 (que ya se ha reiterado que tenía carácter privativo), como la aportación de don Tomás en cuanto a la indemnización por despido percibida (que tiene carácter privativo, y no ganancial, según una constante doctrina jurisprudencial). Y, como también se dijo, en contra de lo sostenido por el recurrente, el resultado parece que sería contrario a sus intereses. Pero lo cierto es que la única cuestión que se ha planteado es la deficiente valoración de la vivienda de CALLE001 , y curiosamente así se aceptó de adverso, por lo que el debate judicial queda circunscrito a ese extremo, sin que pueda extenderse a otros.

El resultado de la prueba pericial es que la vivienda mencionada, en marzo de 2001, tenía un valor de 39.871.410 pesetas (se emplea siempre la moneda vigente a la fecha, ya que es la que figura en las capitulaciones, para evitar confusiones). Es decir, 9.871.410 pesetas más que lo que se hizo figurar en el inventario. Luego el montante neto de la sociedad sería de 62.771.686 pesetas; correspondiendo a don Tomás un cupo de 31.385.843 pesetas, habiéndose adjudicado bienes que se valoraron en 26.450.138 pesetas, por lo que la diferencia sería de 4.935.705 pesetas. Pero la cuarta parte de su cupo asciende a 7.846.460,75 pesetas, por lo que la lesión no es superior a la cuarta parte, sino que aún faltaría 2.910.755,75 pesetas. Y esa conclusión es incuestionable. O se produce la lesión, o no. No puede argumentarse, como hace el recurrente, que la diferencia para que se produzca la lesión es poca. Sea la que sea: o se supera la cuarta parte, o no. Y en este caso no alcanza.

Por otra parte, no es cierto que sea difícil valorar una vivienda a tiempo pasado. Lo problemático puede ser tasar su valor actual (dadas las fluctuaciones de mercado), pero no establecer cuánto se venía pagando por una vivienda de similares características hace varios años.

El saldo de las cuentas bancarias no puede incluirse bajo ningún concepto. En primer lugar, y como pone de manifiesto la sentencia apelada, en el supuesto más favorable al recurrente sólo daría al complemento de la partición (artículo 1079 del Código Civil ), que no da lugar a la rescisión de la partición. En segundo lugar, la causa de la lesión la limitó la parte exclusivamente al valor de la mencionada vivienda. Y en tercero, la única que procede incluir tenía un saldo de poco más de trescientas mil pesetas.

Por último, lo relativo a no haberse tenido en consideración la devolución de los trece millones de pesetas percibidos por don Tomás , ya que el apartamento se pagó con el préstamo hipotecario, tampoco puede ser atendido. En primer lugar, si bien es cierto que este tipo de indemnizaciones tienen carácter privativo, según la línea jurisprudencial actual (no forman parte del haber ganancial), en la demanda no se ha planteado la nulidad, complemento o rescisión de la liquidación por la omisión de esta partida, por lo que no puede argumentarse posteriormente. En segundo, no es cierto que se emplease todo el dinero en esa compra: lo acreditado es que la parte principal sí tuvo ese destino, pero se completó con la hipoteca, luego se ignora qué parte de dinero privativo es la invertida en la vivienda. En tercero, es falso que el apartamento se pagase con la hipoteca: es imposible que con un préstamo de cuatro millones se pague un apartamento valorado en casi veinte. Y además se puso dinero ganancial. Es por ello que se dijo que toda la liquidación es errónea, pues tampoco se tuvo en consideración la aportación privativa de doña Clara (que se cifró en unos dieciocho millones de pesetas). Pero si se hiciese con pulcritud y correctamente, el resultado sería contrario a los intereses del recurrente.

Pero es que, como también se ha reiterado, el único motivo de la impugnación por lesión ha sido la valoración de la vivienda de CALLE001 . Los demás extremos se soslayaron, por lo que no pueden plantearse ahora. Y, además, la conclusión global es que no ha existido ningún perjuicio efectivo para don Tomás , sino todo lo contrario. Su error parte de una equivocada interpretación de las partidas y conceptos que componen la sociedad de gananciales.

SÉPTIMO.- Por último, pues las demás cuestiones que se plantean son ajenas al litigio, se aborda la cuestión de la imposición de las costas de la instancia al demandante. El motivo no puede ser estimado, pues la Juzgadora de instancia aplicó correctamente el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como razona, el único extremo estimado es el mero pronunciamiento de que no se incluyeron en la liquidación los saldos de dos cuentas bancarias; pero la demanda ha sido desestimada en lo sustancial (nulidad de la partición, y rescisión por lesión). Por lo que aplicando el criterio del vencimiento objetivo la imposición de costas es correcta. Máxime cuando de esos saldos siguieron disponiendo libremente.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Tomás , contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 334/2005, a su instancia contra doña Clara , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario/a, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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