Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 460/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 487/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 460/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100428

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3227

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, sobre impugnación a tasación en condena de costas. Es correcta la inclusión de los honorarios del perito de parte en las costas a que se condenó al actor, tal y como dispone la Ley, pues si bien fue elaborado fuera del juicio, se presentó acompañado a la demanda rectora, de manera que fue incorporada a éste. Respecto a su pertinencia, debió haberla observado oportunamente, en su caso solicitando la reposición por su admisión, cosa que no hizo. Finalmente, las costas fueron aplicadas por criterio de vencimiento, que es de orden público, considerando que la demanda fue desestimada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00460/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2007

En OVIEDO, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº460

En el Rollo de apelación núm. 487/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 408/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol 1, siendo apelante DON Manuel , demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador Sr. Roberto Muñiz Solis y asistido por el Letrado Sr. Manuel Machargo Fernández, y como parte apelada DOÑA Camila , demandante; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la impugnación de costas sostenida por D. Manuel confirmando la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria de este Juzgado a fecha 4 de abril del 2007 , con imposición expresa de costas a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando impugnación del recurso de apelación. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la impugnación de la tasación de costas formalizada por la parte condenada y que venia centrada en postular la exclusión de la misma de la partida de honorarios del perito cuya inclusión se reputaba indebida, imponiéndole las costas del incidente, en aplicación del criterio general objetivo del vencimiento del art. 394.1 de la L.E.Civil .

Ambos pronunciamientos son objeto de impugnación en el presente recurso, centrada la del principal en la denuncia de la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la aplicación el derecho en relación a las normas procesales e interpretación judicial sobre la cuestión de la inclusión de los honorarios de los peritos designados por la parte en las tasaciones de costas, cuya improcedencia reitera.

Esa denuncia de error de hecho y de derecho se basa en un doble orden de razones: a) estimar que al haberse aportado en este caso el informe pericial ya con la demanda rectora, se trata el mismo de una actuación realizada fuera del proceso, concurriendo asi la causa de exclusión prevista en el art. 243.2 de la L.E.Civil , al tratarse de honorarios " que no se hayan devengado en el pleito"; y, b) tratarse tal informe de una actuación inútil y superflua , teniendo en cuenta su contenido y que el objeto del proceso no era otro que la tutela sumaria de la posesión.

SEGUNDO.- Así centrados los términos de la impugnación del pronunciamiento principal, bastaría a esta Sala para rechazarla con remitirse a los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia pues los ahora invocados en apoyo de la misma son idénticos a los ya articulados en la demanda promoviendo el incidente de impugnación por indebidos de esa partida de la tasación y a ellos da cumplida, cabal y acertada respuesta la recurrida, citando entre otros, precedentes de esta misma Sala que los justifican.

A los solos efectos de ratificar lo allí razonado y a la vez agotar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, debemos señalar que el informe pericial acompañado con la demanda rectora del procedimiento e incluido en la tasación de costas, fue admitido como prueba en el acto del juicio, quedando asi incorporado a los autos, de ahí que no pueda estimarse sea subsumible en la exclusión de aquellos honorarios correspondientes a actuaciones no devengadas en el pleito contenida en el art. 243.2 " in fine "de la L.E.Civil que se denuncia infringido.

En efecto, la nueva regulación que de la prueba pericial lleva a cabo la vigente LEC obliga, como regla general ( art. 336 ) y salvo las contadas excepciones que contempla su art. 338 , a presentar los informes periciales de parte con los escritos rectores del procedimiento, no concediendo ademas prevalencia general alguna a los informes realizados por los peritos de designación judicial frente a los realizados a instancia de parte, ni, lo que es mas importante, distinguiendo unos de otros a efectos de la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas, pues el art. 241,1,4º califica como costas incluibles en la tasación " los derechos de los peritos... que hayan intervenido en el proceso" sin diferenciar entre perito de parte y de designación judicial.

En este caso el informe pericial se aportó con la demanda, como es preceptivo, y tras ser admitido como prueba en el acto del juicio quedo incorporado a los autos, habiendo sido ratificado por el técnico que lo elaboro en tal acto, de ahí que en absoluto pueda aceptarse su calificación como actuación realizado extra proceso a efctos de reputar indebida su inclusión en la tasación.

TERCERO.- Se basa igualmente la impugnación en reputar que esa prueba pericial en este caso era inútil y superflua para la resolución del fondo del asunto, representado por una pretensión de tutela sumaria de la posesión, por lo que seria aplicable la causa de exclusión que en tales casos igualmente se prevé en el art. 243.2 de la L.E.Civil . Argumentándose al respecto que el objeto del informe excedía al ámbito de ese procedimiento sumario, al versar sobre el deslinde de la finca a que se refería el despojo denunciado que se afirmaba era propiedad de la actora, identificación que no fue debatido en tal procedimiento pues en la contestación se reconocía la coincidencia física de los dos fincas cuya propiedad invocaban ambas partes, estando el debate centrado en el mejor titulo de derecho, debate resuelto en el declarativo posterior a favor del hoy recurrente.

El motivo debe ser rechazado de plano por la extemporaneidad de su planteamiento. La ahora invocada inutilidad de la citada prueba pericial en que se basa, de reputarla concurrente, debió ser hecha valer en el momento en que se produjo la admisión de la prueba tras la contestación a la demanda, formulando frente a esa admisión judicial el correspondiente recurso de reposición como le autoriza el art. 285.2 de la L.E.Civil , no lo hizo asi, y por ello consintió el mismo y la propia declaracion de pertinencia, que devino asi firme y en autoridad de cosa juzgada ( art. 207.2 LECivil ) no pudiendo ahora en sede de tasación atacar la inclusión del coste que represento la misma. Ha de recordarse que el art. 459 de la L.E.Civil , supedita la posibilidad de basar la apelación en la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, a la existencia del requisito de denuncia oportuna de la misma siempre que hubiera tenido ocasión para ello, requisito aquí incumplido pues debió recurrir en el acto del juicio la admisión de la prueba pericial, lo que igualmente justifica el rechazo de este motivo.

CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación está centrado en la imposición de costas y se basa en la denuncia implícita de existencia de una incongruencia por exceso en cuanto se trataría de un pronunciamiento que no fue expresamente pedido por la contraparte al contestar a la impugnación, lo que a juicio del recurrente dado el principio de "rogación" que informa el proceso civil, impide en este caso su imposición, pese al total rechazo de su impugnación.

El motivo se desestima pues siendo cierto que una manifestación del principio de justicia rogada proclamado en el art. 216 de la L.E.Civil , lo es que las decisiones o respuesta judicial sea correlativa a las pretensiones de las partes, en cuanto estas constituyen el primer extremo de la comparación que ha de efectuarse a efectos de congruencia siendo el segundo lo resuelto en por el Juzgador, ello no obstante esa congruencia se esta refiriendo a la pretensión principal que, junto a la contestación de la contraparte constituye el objeto del proceso pero no a los pronunciamientos accesorios que, como el de costas, están establecidos en la ley en función del resultado favorable o adverso de la resolución judicial sobre esas pretensiones principales. Ademas esa solicitud de imposición habría de reputarse incluida en la global oposición que interesaba la integra desestimación de la impugnación y, en todo caso, esta Sala, entre otros en su reciente sentencia num. 361/ 2007 de uno de octubre , ha recordado que la jurisprudencia del TS (sentencia 21 de diciembre de 1992 , con cita de precedentes), interpretando el art. 523, de la precedente LEC,- plenamente aplicable al 394.1 de la actual, al recoger idéntico principio objetivo del vencimiento- tiene establecido que a lo dispuesto por mandato legal en dicho precepto ha de estarse con abstracción de si ha sido solicitado o no. Se está ante un mandato legal que consagra un principio objetivo del vencimiento que lo es de orden publico, en cuanto relacionado directamente con la satisfacción de la tutela judicial efectiva "que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento" (St. 27 de septiembre de 1999).

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de imponerse, por igual principio objetivo del vencimiento, al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la propia LECivil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Manuel contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 408/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Castropol. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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